Caracas, 01 de Marzo de 2012.
201 y 153º

CAUSA Nº 10As 3070-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.748, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano ROBERTO DANIEL ANTIVERO LINARES en su condición de Víctima, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante la cual en virtud del acogimiento a la Institución de la Admisión de los Hechos durante la celebración de la audiencia preliminar condenó al ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ a cumplir la pena de Un Año y Diez Meses de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 409 del Código Penal.-

El Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta emplazó a la ciudadana VERÓNICA SOTO Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso, asimismo, a la ciudadana YAMILET MENDOZA, Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, quien dio contestación al recurso de apelación interpuesto; posteriormente, transcurrido el lapso de ley remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 07 de noviembre de 2011, se designó ponente a la ciudadana ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

El 09 de noviembre de 2011, esta Sala dictó auto, mediante el cual observó que el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir cuaderno de incidencia para tramitar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano ROBERTO DANIEL ANTIVERO LINARES en su condición de Víctima, y ordenó la remisión de las actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para la asignación a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal por lo que conforme a la regulación inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la tramitación del recurso de apelación de sentencia definitiva, no procede abrir cuaderno de incidencias, sino remitir las actuaciones en su plenitud, en consecuencia se libró oficio Nº 772-11 al Juzgado A-quo, con el objeto que en un plazo de veinticuatro (24) horas enviara las actuaciones, siendo recibidas el día 17 de noviembre de 2011, mediante oficio Nº 46C-1239-11.

El 06 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala admitió el Recurso de Apelación, fijándose para el 20 de ese mismo mes y año la audiencia oral prevista en el citado artículo, no realizándose en esa oportunidad por cuanto no hubo despacho en la Sala, siendo diferida la misma para el 25 de enero de 2012.

En virtud de las comunicaciones Números 055, 057 y 058 de fechas 11 de enero de 2012, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y recibidas por los ciudadanos GLORIA PINHO, RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y SONIA ANGARITA, respectivamente mediante las cuales fueron notificados que a partir del 16 de enero de 2012 la nueva ubicación administrativa de los prenombrados Jueces Superiores sería en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual en esa fecha quedó constituida la Sala de la siguiente manera: Dra. GLORIA PINHO, Juez Presidente, Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y Dra. SONIA ANGARITA Jueces Integrantes, Abogada CLAUDIA MADARIAGA, Secretaria y JOSE MIGUEL DELGADO Alguacil, abocándose al conocimiento de la presente incidencia, siendo el ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien suscribe el presente fallo en su condición de Ponente.

En fecha 13 de febrero de 2012 se realizó la audiencia oral, compareciendo, el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano ROBERTO DANIEL ANTIVERO LINARES, víctima en el presente caso; ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ y su defensora OMAIRA MORALES Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64°) Penal del Área Metropolitana de Caracas. La Sala, luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento y siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: Ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°.

DEFENSORA DEL ACUSADO: Dra. YAMILET MENDOZA, Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL: Dra. VERÓNICA SOTO Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: Ciudadano quien en vida respondía al nombre de YONATHAN ROBNIEL ANTIVERO IBARRA, titular de la cédula de identidad N°

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano ROBERTO DANIEL ANTIVERO LINARES en su condición de Víctima, al momento de fundamentar el recurso de apelación, expresó lo siguiente:

“…PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Interponemos Recurso de Apelación en Contra de la Decisión de fecha 21 de Septiembre del año 2011. emanada del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, básicamente por tres (3) motivos:
1. El primero de ellos se refiere a la_ INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
2. El segundo de los motivos está referido al CAMBIO DE CALIFICACIÓN operado al admitir la acusación particular propia, pero, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 409 del Código Penal...............................................
3. El tercero de los motivos referido estrictamente CALCULO ERRADO de la pena al Sentenciar por el ADMISIÓN DE LOS HECHOS en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 409 del Código Penal......................................

CAPITULO I
INMOTIVACION DE LA SENTENCIA

Al analizar la Sentencia dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 21 de Septiembre del año 2011 por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto del presente recurso de apelación observamos que la misma se encuentra inmotivada, toda vez que no cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que debe contener toda sentencia, (en la cual se incluye la sentencia por admisión de los hechos), en tal sentido establece el numeral 2
"La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio" Al respecto la sentencia recurrida al tratar este punto lo que hace es una escueta relación de actos realizados por las partes sin entrar a relacionar las pruebas practicadas por la Fiscalía y ofertas por el representante de la victima en virtud del principio de comunidad de la prueba, tampoco menciona y mucho menos motiva las razones que tuvo para no aceptar la calificación jurídica presentada en la acusación particular propia, solo menciona su presentación y cambio de calificación sin sustentar las razones de su cambio, tampoco expresa dicha sentencia las razones las solicitudes de hecho y de derecho formuladas por las partes Así mismo establece el numeral 3

"La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados"

Esto significa que el Tribunal al dictar la sentencia por admisión de los hechos deberá reproducir textualmente en su parte narrativa, los hechos de la acusación, la sentencia recurrida no contiene por ningún lado los hechos señalados en la acusación Fiscal. De igual modo sostiene el numeral 4

"La exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho"

Sobre este punto debemos acotar que aun y cuando el Juzgador informa que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y que por tal razón la dilucidación de la controversia judicial no es el producto de la decantación de las pruebas, consideramos que esto no debe no dar lugar para obviar en el texto de la sentencia los hechos que se consideran probados y constituyen delito...
Igualmente hay que resaltar y esto es de suma importancia que, en este punto la sentencia debe dar contestación a lo esbozado por las partes, al respecto, la sentencia no acogió la calificación jurídica esgrimida por el representante de las victimas en el escrito de acusación particular propia, pero, tampoco sustentó la no aceptación de dicha calificación, es decir, no explicó el por qué considera que no concurre el Delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual. Lo único que hizo fue advertir que había modificado la calificación.
De igual manera debemos acotar que la sentencia no hizo mención y mucho menos fundamentó si procede o no la condena civil.

Todo lo anterior conlleva a un cuadro de in motivación de la sentencia y la consecuencia de no haber fundamentado los puntos señalados es la nulidad absoluta de la sentencia, es así que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...omissis
En tal sentido, con el carácter que me acredita, solicito en nombre y representación de las victimas que la sentencia recurrida sea declarada nula por inmotivación de conformidad con lo señalado

CAPITULO II
CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Juzgado de la causa al termino de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 21 de Septiembre del año 2011 al emitir sus Pronunciamientos en el punto Tercero de la decisión admitió PARCIALMENTE la Acusación Particular Propia presentada por el representante de la Victima en contra del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, MODIFICANDO la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal y el artículo 484 Ejusdem, por OMISIÓN DE AUXILIO, en relación con el artículo 169 numeral 4 en relación con el artículo 194, ambos de La Ley de Transito Terrestre, así como con los artículos 153 y 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, para CAMBIARLA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 409 del Código Penal, con base en el siguiente razonamiento:

"TERCERO:...omissis por cuanto es el tipo penal en que debe (sic) subsumirse los hechos objeto de la acusación, sin que surjan elementos informadores que permitan estimar la apreciación (sic) el tipo penal intencional del delito, a titulo de dolo eventual, ni la omisión de socorro referida por los accionantes. De acuerdo a los elementos estrictamente oídos y analizados en esta audiencia, y conforme a las testimoniales que reposan en el expediente, no existe posibilidad de visualizar un pronóstico favorable de condena por el hecho ilícito pretendido por la representación de la victima. En un acto jurisdiccional el Juez de Control debe ejercer el control formal y el control material de la acusación, y sobre este segundo elemento de estudio, analiza el Juez de Control, la posibilidad real o la proyección a futuro para que, en fase de juicio, se logre la demostración del tipo penal invocado. Consta en las actuaciones, las deposiciones de los agentes de Transito Terrestre, quienes fueron contestes en aseverar que, al acusado de autos fue quien pidió el auxilio o intervención de los funcionarios. Aunado a lo anterior, consta la declaración ofrecida por e (sic) único testigo de estos hechos, vigilante de las Residencias Terepaima, quien tampoco arroja mayores luces sobre la posibilidad de analizar o asumir el tipo penal pretendido. Con los pocos elementos en los que se basó la acusación, estima este Juzgador que, el hecho de transito en el que lamentablemente perdiera la vida el ciudadano Jhonatan (sic) Olivero (sic) Ibarras (sic), deben ser subsumidos en el delito culposo de homicidio que se ha admitido en este acto"
Ahora bien, en resumen, considera el Juez A Quo que de la Acusación Particular
Propia ejercida por el representante de la victima no surgen elementos que permitan:
• estimar el delito a titulo de dolo eventual
• ni la omisión de socorro referida.
Al respecto queremos advertir que no es caprichosa la decisión de ubicar el Hecho de Transito objeto de este proceso como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, al contrario de lo que sostiene el Juez de la Causa, observamos que de la instrucción de la misma ABUNDAN LOS ELEMENTOS DE JUICIO para estimar que estamos en presencia del mencionado delito bajo la figura de DOLO EVENTUAL, ubicamos el hecho transito objeto de este juicio bajo esa figura, por cuanto de las actuaciones en general y en particular efectuadas por el Vigilante de Transito (6489) REBOLLEDO MILLER RAFAEL ANDRÉS…el día del hecho se evidencia que el acusado GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, conducía el vehículo de su propiedad por una zona urbana a exceso de velocidad, conducta que consideramos fue determinante para que el ciudadano JHONATAN ROBNIEL ANTIVERO IBARRA, perdiera la vida, así tenemos que entre muchos otros, constan los siguientes elementos de convicción:
PRIMER ELEMENTO: (El accidente tuvo lugar en una Zona Urbana) Consta en el acta policial así como de la inspección del lugar del accidente levantada al efecto que se trata de una ZONA URBANA "AVENIDA SANZ DEL MÁRQUEZ, DETRÁS DEL UNICENTRO "EL MÁRQUEZ", EN SENTIDO NORTE-SUR, LA CALIFORNIA MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA. En donde ocurrió el accidente del tipo: ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON SALDO DE UNA (01) PERSONA FALLECIDA. Este accidente fue signado con el número 05-2010-0084" Sostiene el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en su:
Artículo 254. Las velocidades a que circularan los vehículos en la vías publicas serán las que indiquen las señales del transito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades el máximo de ésta será el siguiente:
"omissis
2) En las Zonas Urbanas
...omissis
b) 50 Kilómetros por hora en intersecciones"
De lo que podemos concluir que si el vehículo productor del hecho típico hubiere venido circulando a la velocidad reglamentaria no habría fallecido una persona ni habría sufrido los daños materiales que reflejan las actuaciones de transito.
SEGUNDO ELEMENTO: (La magnitud del golpe recibido por la victima)
Consta en el Croquis elaborado por el Vigilante de Transito (6489) REBOLLEDO MILLER RAFAEL ANDRÉS, que la distancia recorrida entre el punto de impacto y la posición final en la cual quedó el cuerpo del hoy occiso es de veinticinco (25) metros aproximadamente, de lo cual se colige que el ciudadano YONATHAN ROBNIEL ANTIVERO IBARRA, falleció producto de un fuerte impacto, que solo lo genera un vehículo que se desplace a gran velocidad
TERCER ELEMENTO (El estado en el cual quedó el vehículo que arrollo a la victima)
Consta de las fotografías tomadas por el experto de transito al área frontal del vehículo que arrolló al occiso que dicho vehículo sufrió fuertes daños, otro elemento que nos permite inferir que circulaba a gran velocidad.

CUARTO ELEMENTO: (Recorrido que efectuó el cuerpo del hoy occiso YONATHAN ROBNIEL ANTIVERO IBARRA durante el arrollamiento) Así como consta en el croquis del accidente el punto de impacto y la posición final del occiso también consta en las leyendas de las fotografías tomadas al vehículo que generó el hecho, lo siguiente "...omissis se aprecia una sustancia de color pardo (Sangre) presumiblemente de la victima" e igualmente consta fotografía que refleja los daños en el área lateral izquierda del parabrisas. En conclusión se colige el recorrido del cuerpo del peatón al momento del impacto, es decir, se evidencia que el mismo fue golpeado primero por el parachoques delantero, elevándolo contra la parte izquierda del parabrisas para dejarlo caer al pavimento luego de tropezar con el retrovisor izquierdo del vehículo involucrado e igualmente constan dichos daños en la experticia de mecánica y diseño N° 9700-117-00297 de fecha 27/07/2010 realizada por el experto designado por la División Acuática del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas practicadas al vehículo propiedad del acusado así como también permite descartar que el hecho se hubiere producido por fallas mecánicas en el vehículo que arrolló a la victima, toda vez que se observa en buenas condiciones. Todo lo anterior permite recalcar que el acusado se desplazaba a exceso de velocidad cuando arrollo al occiso.
En conclusión podemos decir que existen suficientes evidencias que indican que el hecho objeto de juicio se produjo por exceso de velocidad QUINTO ELEMENTO: (OMISIÓN DE SOCORRO RELACIÓN DE CAUSALIDAD Consta en el expediente que el acusado solicito a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, la devolución del vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLA, PLACAS AA934JM, previa presentación de la factura de compra y el certificado de origen, que lo acreditan como propietario, es decir, consta que el acusado es el propietario del vehículo que generó el accidente de transito que arrolló al occiso. Así como también tenemos que en el lugar del suceso quedaron partes del vehículo involucrado en el hecho, como el espejo retrovisor de color azul, igual al color del vehículo propiedad del acusado Consta en el Acta Policial levantada por el Vigilante de Transito 6489) REBOLLEDO MILLER RAFAEL ANDRÉS, que actuó en el hecho, lo siguiente:
"... omissis en el lugar del hecho se había ausentado el conductor involucrado"
Consta también en el Acta Policial que el hecho se produjo aproximadamente a las cinco y treinta de la madrugada (5:30AM), como también consta que el Vigilante de Transito 6489) REBOLLEDO MILLER RAFAEL ANDRÉS, dijo lo siguiente: "...omissis A las 07:10 AM recibí llamada telefónica del funcionario VIGILANTE (TT) 6567 JUAN GABRIEL TORRES, quien me informó que un ciudadano conductor se le había presentadoinformando que se hallaba involucrado en un accidente y que el mismo había ocurrido instantes antes en la avenida Sanz del Marques...omissis Me trasladé hasta el Comando del Cuartel General donde procedí a la identificación del ciudadano conductor quien responde a la identidad de GILBERTO ALEJANDRO MENDES GÓMEZ...omissis".

Entonces tenemos que al occiso lo arrolló un vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLA, PLACAS AA934JM, que este vehículo propiedad del acusado GILBERTO ALEJANDRO MENDES GÓMEZ por el dicho del mismo que se ausento del lugar, con lo cual tenemos la relación de causalidad entre el agente productor del hecho y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho y además tenemos que OMISIÓN DE SOCORRO. Igualmente argumento el Juez A quo al finalizar la Audiencia Preliminar lo siguiente:
. "En un acto jurisdiccional el Juez de Control debe ejercer el control formal y el control material de la acusación, y sobre este segundo elemento de estudio, analiza el Juez de Control, la posibilidad real o la proyección a futuro para que, en fase de juicio, se logre la demostración del tipo penal invocado"
El Control formal de la acusación que debe realizar el Juez en Funciones de Control contiene dos partes, la primera, se refiere al control formal, que consiste en verificar que el escrito de acusación fiscal o particular propia cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el Control Material consiste en que en el escrito acusatorio exista una perfecta relación o acoplamiento entre el hecho investigado y la fundamentación jurídica, pero, de ningún modo significa que al Juez de Control se convenza que las pruebas ofertas por las partes acusadoras van a arrojar definitivamente una condena, porque, para esto se estableció el juicio oral y publico. En tal sentido sostiene el autor Argentino Binder lo siguiente:

(omissis)

Las pruebas ofertadas por la representación Fiscal y promovidas por el Representante de las Victimas fueron admitidas en su totalidad, los que viene a significar que presupuesto material, sustancial o de fondo se cumplió, por cuanto de no haber sido así no se habría podido admitir los escritos acusatorios Ahora bien, el Dolo eventual no se demuestra con pruebas directas y no pude haberlas, porque, cómo vamos a saber que es lo que pasa en un momento determinado por la mente del agente productor del hecho, sin embargo, a través las pruebas indirecta si podemos llegar a establecer la presunción que dicho agente actuó representándose la posibilidad de que un hecho se de y sin embargo, no se detiene sino que continua su marcha hasta que produce el resultado fatal, sobre este punto, sostiene Jorge Frías Caballero, Profesor y estudioso del Derecho Penal por mas de medio siglo, en su libro Nuevos Temas Penales, Pagina 90, tercer párrafo, editorial Libresca, 1998, comenta dicho autor lo siguiente:

"Por supuesto que esta prueba es sumamente difícil como lo es en todos los casos en que la ley exige acreditar algún extremo situado en el alma del autor (lo que ocurre especialmente en todo supuesto de culpabilidad). En estos casos es de toda evidencia que una prueba inmediata es absolutamente inviable: el dolo no puede ser probado por inspección ocular, por peritajes, por testigos, etc. Pero, esto no quiere decir que no se pruebe sino todo lo contrario. Es imperioso hacerlo pero ello sólo será factible a través de pruebas indirectas. Los romanos ya consideraban indiscutible esta afirmación, "dolos - decían - ex indiciis perpicuis convenit". El único medio idóneo es el de las presunciones. Asúa decía que en el caso del dolo eventual sería necesario investigar cómo se ha conducido el sujeto ante la representación y tener en cuenta el complejo de motivos que determinaron su conducta. "Lo que decide es la totalidad de circunstancias de la acción", decía pero su consideración cuidadosa no es en absoluta sencilla y no se halla exenta de consideración valorativas"

Consideramos incorrecto calcar oraciones de sentencias o hacer citas de la jurisprudencia sin fundamentarlas, en el caso de marras, el ciudadano Juez A quo señaló lo siguiente.

"...omissis En un acto jurisdiccional el Juez de Control debe ejercer el control formal y el control material de la acusación, y sobre este segundo elemento de estudio, analiza el Juez de Control, la posibilidad real o la proyección a futuro para que, en fase de juicio, se logre la demostración del tipo penal invocado... omissis
Al respecto la defensa se pregunta cual análisis efectuó el Juez de la recurrida, honestamente ninguno, ni lo hizo en el acta de audiencia preliminar ni lo estampo en la sentencia recurrida, consideramos que hizo un análisis de fondo, pero, al revés, toda ves que esgrimió en la audiencia situaciones equivocadas, así tenemos sostuvo
"...Consta en las actuaciones, las deposiciones de los agentes de Transito Terrestre, quienes fueron contestes en aseverar que, al acusado de autos fue quien pidió el auxilio o intervención de los funcionarios..."
Este fundamento esta errado por cuanto como mencionamos anteriormente, el Vigilante de Transito que levantó el hecho dejo constancia de lo siguiente:
"...omissis en el lugar del hecho se había ausentado el conductor involucrado.
Igualmente sostuvo en la audiencia Preliminar el Juez A quo lo siguiente:
Aunado a lo anterior, consta la declaración ofrecida por e (sic) único testigo de estos hechos, vigilante de las Residencias Terepaima, quien tampoco arroja mayores luces sobre la posibilidad de analizar o asumir el tipo penal pretendido. Con los pocos elementos en los que se basó la acusación, estima este Juzgador que, el hecho de transito en el que lamentablemente perdiera la vida el ciudadano Jhonatan (sic) Olivero (sic) Ibarras (sic), deben ser subsumidos en el delito culposo de homicidio que se ha admitido en este acto"

Estuvo este testigo en el ACTA DE ENTREVISTA rendida por ante la Fiscalía en fecha lo siguiente:
"... omissis de repente se escucho un golpe y el carro nunca se paró se dio a la fuga, sonó como que se hubiese dado un golpe al carro. El señor quedó tirado en el suelo..."

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, no entendemos porque se solo se valoro la situación factica al revés, es decir, se tomaron en cuenta para no admitir en su totalidad la acusación particular propia, no solo argumentos errados sino que tampoco se le dio valor ni se tomó en cuenta el cúmulo de elementos probatorios cursantes en autos. Por todo lo anterior consideramos que debió admitirse nuestra acusación particular propia por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual y ordenar la apertura a Juicio.
El tercero de los motivos referido estrictamente CALCULO ERRADO de la pena al Sentenciar por el ADMISIÓN DE LOS HECHOS en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 409 del Código Penal. Ahora bien ciudadano Jueces de Alzada, en caso de no sean aceptados los planteamientos anteriormente esgrimidos, es decir, los motivos supra mencionados, solicitamos en su defecto que se revise el calculo de la pena efectuado por el Juez A quo, por cuanto sostiene en la sentencia al calcular la pena lo siguiente:
"El delito atribuido por el Ministerio Público, Y EL Modificado a la acusación particular propia, en caso de declararse en juicio oral la responsabilidad penal del acusado, prevé una sanción de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo que, la pena normalmente aplicable a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, DEBE SER LA DE DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN"
"ahora bien, en atención a la naturaleza de los hechos, considera este juzgador que, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, solo procede rebajar un TERCIO a esa sanción inicial, a saber, once (11) meses resultando como pena aplicar en definitiva, de un (01) año y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN" Y en la dispositiva sostiene lo siguiente:

"Primero: CONDENA al ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento, 22-4-1981, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, nombre de la madre NINA SOBEIDA GÓMEZ GONZÁLEZ, (V), padre GILBERTO ANTONIO MÉNDEZ BUENO, (V), residenciado en: titular de la cédula de identidad V-., a cumplir la pena de un año (01) y DIEZ (10) MESE DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto debemos advertir que el ciudadano Juez A quo al calcular la pena prevista para el delito de homicidio culposo incurrió en error, toda vez en los delitos culposos no se aplica la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, no es permitido usar el termino medio previsto en la mencionada norma sustantiva, por cuanto, sostiene el artículo del Código penal lo siguiente:

Articulo 409: El que por haber obrado con imprudencia, o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos ordenes o instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión sede seis meses a cinco años"

"En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente."

"Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años"

Sobre la aplicación de la pena en el homicidio culposo sostiene la Sala Penal lo siguiente:
0767.- "...en la aplicación de la pena establecida en el articulo 411 (hoy 409) del Código Penal es inaplicable la regla general contenida en el articulo 37 ejusdem, de modo que el sentenciador no se encuentre obligado de aplicar el termino medio sino que puede a su arbitrio, aplicar la nea dentro de los limites previstos en el citados artículo (411) (hoy 409) adecuándola a la gravedad de la culpa" Sent. 09-05-61 G. F. 32 2E p. 47
0771.- "Del texto del artículo 411 del código penal se desprende que en la aplicación de la pena los jueces apreciaran el grado de culpabilidad del agente; están autorizados a evaluar la culpa del agente como grave, leve, o levísima para aplicar la pena dentro de los limites de seis meses a cinco años de prisión, sin atenerse a lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem. "De donde resulta que el ejercicio de la misma, los sentenciadores han de atenerse a las circunstancias de hechos concurrentes en el delito y obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia"

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su Cuarto Párrafo señala que cuando haya habido violencia contra las personas solo se podrá rebajar la pena hasta un tercio, rebaja que deberá efectuarse una vez que se haya determinado el grado de culpabilidad y la pena correspondiente en función de la misma

PETITORIO

En base a las consideraciones de hechos y de derecho arriba transcritas, solicitamos muy respetuosamente que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR, por cuanto el derecho y la razón asiste a las victimas y así mismo pedimos respetuosamente sea declarado.- Es justicia que esperamos en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2011…”.





III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana YAMILET MENDOZA, Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, al contestar el recurso de apelación señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en éste orden de ideas procedo a destacar:
El Tribunal Cuadragésimo Sexto en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas nunca cambió la calificación jurídica; lo que ocurrió en la celebración de la Audiencia Preliminar verso en el criterio del Honorable Juzgador, toda vez que, admitió en toda y cada una de sus partes la acusación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de Homicidio Culposo; y seguidamente, en relación a la acusación privada interpuesta por el recurrente Abg. CARLOS EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, fue desestimada por considerar que sencillamente no existe silogismo, toda vez que de la relación de hechos presentadas en el acta resulta insostenible adminicular la intencionalidad, el dolo o la omisión de auxilio; en virtud de constar claramente en actas que mi defendido estaba siendo objeto de un intento de robo por motorizados armados en horas de la madrugada y ante el temor y resguardo a su integridad aceleró, arrollando lamentablemente a un transeúnte; seguidamente busca ayuda y se detiene en el INTTT y solicita auxilio y le informa a un fiscal; fiscal que depone lo aquí plasmado en su declaración, (perfectamente desarrolladas y adecuadas dentro de la motivación realizada por el Juzgador en su Sentencia condenatoria); aunado puede observarse de las actas que conforman el presente expediente, que mi defendido no estaba tomando, su vehículo estaba en perfecto funcionamiento, eran las 5:30 am, el asfalto estaba húmedo, las experticias no pudieron determinar la causa del accidente, ni exceso de velocidad y como seres humanos sabemos que éste lamentable hecho pudo ocurrirle a cualquiera de nosotros, conductores del Área Metropolitana de caracas, quienes en algún momento hemos sido objeto de impares con motorizados. Finalmente como se puede extraer de las sentencias invocadas por la recurrida, estamos ante la presencia de un delito culposo que establece una pena posible a aplicar entre 6 meses y cinco años y que como única limitante para su computo por procedimiento por admisión es no bajar de su límite inferior, en cuyo caso es seis meses; por lo que haber aplicado la dosimetría en el presente delito contemplada en el artículo 37 del Código Penal vigente se encuentra perfectamente computado dentro de los límites de la norma con relación al 376 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de no existir pruebas ni evidencias que comporten la violencia (entendida la violencia como la intención y acción de dañar), estamos ante la culpa Seguidamente de la lectura del escrito de apelación interpuesta, se observa en su petitorio que, no formaliza petitorio y solo solicita la admisión del recurso y se acuerde con lugar. Y me pregunto, que declare con lugar qué?

Artículo 453 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
"...El recurso de apelación deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de ésta oportunidad no podrá aducirse, otro motivo..."
Como es de apreciar aunado a lo anteriormente expuesto; en el recurso interpuesto existe una suerte de oposiciones a la decisión por inmotivación, por cambio de calificación y por errónea aplicación de la pena, sin fundamento y sin ofrecimiento de solución, además de no poseer una petición clara de lo que se pretende con la Apelación; yel recurso de apelación versa puntualmente sobre derecho y no sobre la opinión particular de un particular.
Según Justiniano JUSTICIA ES: "darle a cada quien lo que le corresponda", cuando se hace referencia a cada quien, implica que también debe otorgársele derechos a los imputados, o mejor expresado a los investigados o a cualquier ciudadano que represente un quien, sea cual sea la condición que la misma soporte dentro de cualquier proceso.

Ciudadano Juez "...el proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que se sabe muy poco. Sin embargo, por alguna vía, las autoridades a quienes el Estado les ha encargado la investigación de los delitos -fiscales...- se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo-que podrá ser un delito o podrá, en definitiva, no serlo -ha existido en realidad."
Y mi defendido admitió los hechos.

Para tener conocimiento de la participación de un ciudadano o no en la comisión de un hecho el proceso penal tiene pautas, parámetros, así ALBERTO M. BINDER en su obra, Introducción al derecho procesal penal2 dice:
"...luego de los actos iniciales del proceso, comienza un conjunto de actividades procesales tendientes a preparar la acusación. Ese conjunto de actividades procesales preparatorias, que pueden recibir el nombre de sumario, procedimiento preparatorio, instrucción o investigación preliminar o preparatoria....durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: 1.- Actividades puras de investigación 2.- Decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento. 3.- Anticipos de prueba, es decir, prueba que no puede esperar su producción en el debate. 4.- Decisiones o autorización, vinculadas a actos que pueden afectar garantías procesales o derechos constitucionales. En principios, esta FASE preliminar o preparatoria del proceso penal es una fase de investigación. La investigación es una actividad eminentemente creativa se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. (Subrayado de la defensa). Se trata pues, de la actividad que encuentra o detecta los medios que servirán de prueba. En la realidad de la mayoría de nuestros sistemas procesales, lo que debería ser una actividad creativa se ha convertido en una actividad rutinaria, en una simple acumulación, mas o menos mecánica de hojas que transcriben actas....De este modo, cuando la investigación se hace rutinaria se pierde uno de sus principio básicos, cual es la necesidad de que existan" estrategias de investigación", es decir, caminos mas eficaces, según los casos, para encarar y lograr la preparación de la acusación...".
Pretender una medida gravosa para los justiciables de la defensa, ignorando que la investigación realizada, no demostró la intencionalidad o la omisión de auxilio en el hecho social, es olvidar los principios básicos del sistema penal acusatorio vigentes en nuestra Carta Magna y en el ordenamiento adjetivo penal, siendo éstos principios fundamentales, garantizadores de los derechos que poseemos todos como ciudadanos de la República.
PETITORIO
Con base a las consideraciones precedente se solicita a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del recurso ejercido por el Abg. CARLOS EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión que condena a un (1) año y diez (10) meses al ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, que declaren sin lugar el recurso de apelado y en consecuencia se mantenga la decisión del A quo, en virtud de no existir dentro del curso de apelación petición alguna.”


IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por el ciudadano GABRIEL COSTANZO SAVELLI, Juez Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2011, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en virtud del acogimiento a la institución de la Admisión de los Hechos por parte del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ es del tenor siguiente:

“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL PROCESO

La averiguación la inició la Fiscalía 44° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2010, en virtud de las actuaciones generadas por la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes Penales del Cuerpo Técnico de Transporte, efectuándose en esa misma fecha, audiencia de presentación de detenido, en la cual, fue acordada en contra del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días.

En fecha 18 de abril de 2011, fue presentado por ante este Tribunal, escrito mediante el cual, la Fiscalía 44° del Ministerio Público, presentó formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el numeral 4 del artículo 169, y artículo 194, ambos de la Ley de Tránsito y Transporte, en concatenación a lo establecido en los artículos 153 y 254 del Reglamento de la ley especial.

En fecha 02 de abril de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se estableció la FIJACIÓN del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, del cual, la representación legal de la víctima, se dio por notificada en fecha 06 de mayo de 2011.

En fecha 13 de mayo de 2011, el ciudadano CARLOS GARCÍA, Abogado representante de la víctima, presentó formal escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y artículo 484 ejusdem, por OMISIÓN DE AUXILIO, en relación con el numeral 4 del artículo 169, y artículo 194, ambos de la Ley de Tránsito y Transporte, en concatenación a lo establecido en los artículos 153 y 254 del Reglamento de la ley especial.

En fecha 06 de junio de 2011, la ciudadana YAMILET MENDOZA, Abogada defensora del acusado de autos, presentó escrito de EXCEPCIONES en contra del ejercicio de la acción penal efectuada tanto por el Ministerio Público, como por la representación legal de la víctima.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se efectuó finalmente la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la riscal del Ministerio Público expresó en forma oral los argumentos que sustentan su acusación e indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para su evacuación en el eventual juicio oral.

Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal ADMITIÓ en su totalidad la acusación fiscal, y admitió parcialmente la acusación y presentada por la representación legal de la víctima, adecuando los hechos a esta última, a la calificación presentada por el Ministerio Público, procediendo el ciudadano Juez, a informar al acusado sobre las soluciones anticipadas o fórmulas de resolución alternativa a la prosecución del proceso previstas en la ley adjetiva penal, siendo que, al -serle concedida la palabra al ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, manifestó a viva voz, su intención de acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitando la imposición de la sanción correspondiente; la Defensa por su parte, manifestó su conformidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente su acusación en contra del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, admitiéndose totalmente la acusación, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y adecuó la acusación particular propia, a la misma calificación jurídica, que es ese tipo penal el que se ajusta conforme a los elementos arrojados por la investigación; igualmente fueron admitidos los órganos de pruebas ofrecidos para el eventual juicio oral.

Seguidamente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y encontrándose libre de toda coacción y apremio, el ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, manifestó a viva voz, su intención de admitir los hechos y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

A tal efecto, este Tribunal en el caso en concreto da por comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, con todos los elementos de convicción que analizó el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo.
Si bien es cierto que, la responsabilidad penal del acusado, no quedó plasmada mediante sentencia condenatoria, producto de la evacuación de todos los medios de pruebas en el juicio oral y privado, no es menos cierto que el mismo quedó representado con la admisión de los hechos atribuidos al acusado, la cual fue efectuada de forma libre y espontánea.

Este Juzgador estima conveniente precisar que, aún y cuando la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público fue admitida totalmente, es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es, el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción.

Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el acusado haya participado en el hecho delictivo, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización.

El delito atribuido por el Ministerio Público, y el modificado a la acusación particular propia, en caso de declararse en juicio oral la responsabilidad penal del acusado, prevé una sanción de prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, siendo que, la pena normalmente aplicable a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, debe ser la de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, en atención a la naturaleza de los hechos, considera este Juzgador que, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, sólo procede rebajar UN TERCIO a esa sanción inicial, a saber, ONCE (11) MESES, resultando como pena a aplicar en definitiva, la de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

Ha sido pretensión del Ministerio Público y del accionantes particulares, la imposición de la sanción prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre que, dispone lo siguiente: "serán sancionados con suspensión de licencia... 5. Por el termino de cinco (05) años, a los conductores o las conductoras que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente..."

A criterio de quien acá decide, la sanción prevista en la ley especial, no es susceptible de aplicación de rebaja conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, por tratarse de una sanción de carácter administrativa, que atiende a un sentido de necesidad de la sociedad, y actúa directamente como una herramienta de control social, a objeto de castigar al infractor de la ley, de manera ejemplarizante, desde el punto de vista de la materia de tránsito terrestre, y en afectación a los derechos civiles y ciudadanos, a objeto de evitar la repetición de hechos de esta naturaleza, razón por la cual, considera este Juzgador que, la misma debe aplicarse tal y como ha sido prevista en la ley especial.

En consecuencia, así como se adelantó a la culminación de la audiencia preliminar efectuada, se CONDENA al ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, a cumplir la pena accesoria de SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 numeral 5° en concordancia con el segundo aparte del citado artículo de la Ley Orgánica de Transporte y Transito Terrestre, y así se decide. -

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Cuadragésimo Sexto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Primero: CONDENA al ciudadano GIBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ,…a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal;1 así como las penas accesorias previstas en el artículo 1 ó del Ejusdem, todo, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Renal.
Segundo: CONDENA al ciudadano GIBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ…ampliamente identificado, a cumplir la pena accesoria de SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 numeral 5° en concordancia con el segundo aparte del citado artículo de la Ley Orgánica de Transporte y Transito Terrestre…”.

V
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa tuvo su inicio el día 14 de mayo de 2010, de acuerdo a lo asentado en el Acta Policial levantada en la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes Penales del Cuartel General Gran Mariscal Ayacucho “Antonio José de Sucre”, suscrita por el funcionario VGTE (TT) 6489 REBOLLEDO MILIER RAFAEL ANDRÉS adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, la cual cursa a los folios 5 y 6 de la primera pieza del expediente donde dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, viernes 14 de Mayo de 2010, Siendo las 07:00 AM, encontrándome de recorrido en la Avenida Sanz del Marqués, pude constatar la Existencia de un accidente de Tránsito en dicha Avenida detrás del Unicentro “El Marques” en dirección hacia la Avenida Francisco de Miranda. Seguidamente procedí a tomar las medidas de seguridad e identifiqué a la Comisión de la Policía Municipal de Sucre al mando del INSPECTOR (PMS) MIGUEL RODRÍGUEZ, en compañía de cinco (05) Funcionarios, efectué inspección del área constatando la existencia de una Persona sin signos vitales, tendida sobre el pavimento, en el canal de circulación Izquierdo (Canal Rápido), la misma en posición Decúbito Dorsal, su región Céfalica paralela a la acera en dirección hacia el Norte y sus extremidades inferiores en dirección hacia el Sur. En el lugar del hecho se había ausentado el conductor involucrado. Procedí a elaborar el croquis del área del accidente, la posición en que quedó la víctima, como Punto de Referencia se tomó el Poste de Alumbrado Eléctrico 45EN116 a las 07:10 AM recibí llamada telefónica del funcionario VIGILANTE (TT) 6567 JUAN GABRIEL TORRES, quien me informó que un ciudadano conductor se le había presentado informando que se hallaba involucrado en un accidente y que el mismo había ocurrido instantes antes en la Avenida Sanz del Marqués, le indiqué pasarlo conjuntamente con el vehículo hasta el Comando del Cuartel General para continuar con la investigación. A las 08:00 AM se Presentó la Unidad Furgoneta de C.I.C.P.C. Placas 95N-BAS, conducida por el AGENTE (CICPC) 26692 JOSE LUIS MENA en compañía del DETECTIVE (CICPC) 32421 YONDER ALVAREZ, los mismos realizaron el levantamiento de cadáver quien quedó identificado como JHONATAN ROBNIEL ALIVERO (Sic) IBARRA, Mayor de Edad Domiciliado en el Marques, adyacente al sitio del suceso, el mismo falleció a consecuencia de traumatismo craneoencefálico severo y Politraumatismos Generalizados. Me trasladé hasta el Comando del Cuartel General donde procedí a la identificación del ciudadano conductor quien responde a la identidad de: GILBERTO ALEJANDRO MENDEZ GOMEZ, de Nacionalidad: Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-…quien conducía el vehículo identificado con las siguientes características VEHICULO: CLASE: AUTOMOVIL: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, PLACAS: AA934JM, COLOR: AZUL, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC289519311, me entrevisté con este ciudadano y el mismo me informó que para el momento objeto del accidente era objeto de persecución por parte de motorizados que posiblemente pretendían robarlo por lo que continuó su marcha hasta presentarse a un funcionario publico para informar lo sucedido…”


El 15 de mayo de 2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia para la presentación del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, donde una vez oída las partes, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como consta en actas, siendo el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 409 del Código Penal. (Folios 23 al 28 Pieza I)

El 18 de abril de 2011, el Ministerio Público presentó escrito de acusación contra el ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, calificando los hechos como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 409 del Código Penal en relación con los artículos 169 numeral 4 y 194 de la Ley de Tránsito y Transporte, así como los artículos 153 y 254 del Reglamento de la citada Ley. (Folios 88 al 101 Pieza I)

El 13 de mayo de 2011, el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.748, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano ROBERTO DANIEL ANTIVERO LINARES en su condición de Víctima, presentó escrito de acusación particular propia contra el ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, calificando los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, y OMISIÓN DE AUXILIO previstos y sancionados en los artículos 405 y 484 del Código Penal respectivamente, en relación con los artículos 169 numeral 4 y 194 de la Ley de Tránsito y Transporte y 153 y 254 del Reglamento de la citada Ley. (Folios 128 al 142 Pieza I)

El día 21 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, donde el Ministerio Público expuso su pretensión y calificó los hechos imputados al ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 409 del Código Penal en relación con los artículos 169 numeral 4 y 194 de la Ley de Tránsito y Transporte, así como los artículos 153 y 254 del Reglamento de la citada Ley y el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano ROBERTO DANIEL ANTIVERO LINARES en su condición de Víctima, expuso su pretensión y calificó los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, y OMISIÓN DE AUXILIO previstos y sancionados en los artículos 405 y 484 del Código Penal respectivamente, en relación con los artículos 169 numeral 4 y 194 de la Ley de Tránsito y Transporte y 153 y 254 del Reglamento de la citada Ley.

En dicha audiencia preliminar el Juez A-quo admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 409 del Código Penal en relación con los artículos 169 numeral 4 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre, así como los artículos 153 y 254 del Reglamento de la citada Ley, y todas las pruebas ofrecidas, asimismo admitió parcialmente la acusación presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano ROBERTO DANIEL ANTIVERO LINARES en su condición de Víctima, modificando la calificación jurídica por la cual presentó acusación particular propia por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 484 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 169 numeral 4 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre y 153 y 254 del Reglamento de la citada Ley, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 409 del Código Penal, al considerar que es el tipo penal en el que deben subsumirse los hechos objeto de la acusación, al no surgir elementos que permitan estimar la apreciación del tipo intencional del delito a titulo de dolo eventual, ni la omisión de socorro referida por el apoderado especial de la víctima.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso de apelación ha sido interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.748, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano ROBERTO DANIEL ANTIVERO LINARES en su condición de Víctima, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante la cual en virtud del acogimiento a la Institución de la Admisión de los Hechos durante la celebración de la audiencia preliminar condenó al ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ a cumplir la pena de Un (01) Año y Diez (10) Meses de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 409 del Código Penal, denunciando que el Juez A-quo infringió los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación de la sentencia, toda vez que a su criterio no señala la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, por cuanto “…la sentencia recurrida al tratar este punto lo que hace es una escueta relación de actos realizados por las partes sin entrar a relacionar las pruebas practicadas por la Fiscalía y ofertas por el representante de la victima en virtud del principio e comunidad de la prueba, tampoco menciona y mucho menos motiva las razones que tuvo para no aceptar la calificación jurídica presentada en la acusación particular propia…”

De igual manera, en cuanto al numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal señala el recurrente que la sentencia del Juzgado A-quo no establece la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, dado que la “…recurrida no contiene por ningún lado los hechos señalados en la acusación fiscal”

En lo que respecta al numeral 4 del artículo 364 del texto adjetivo penal denuncia el recurrente que la sentencia dictada no contiene la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, pues a su criterio “…aun y cuando el Juzgador informa que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y que por tal razón la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de las pruebas, consideramos que esto no debe dar lugar para obviar en el texto de la sentencia los hechos que se consideran probados y constituyen delito.”
Que “…no explicó el por qué considera que no concurre el Delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual. Lo único que hizo fue advertir que había modificado la calificación.”, pues a criterio del recurrente de las actuaciones en general se evidencia que el acusado GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, conducía el vehículo de su propiedad por una zona urbana a exceso de velocidad lo cual fue determinante para que el ciudadano JHONATAN ROBNIEL ANTIVERO IBARRA perdiera la vida, aunado a la magnitud del golpe recibido por la víctima dada la distancia recorrida entre el punto de impacto y la posición final en la cual quedó el cuerpo del hoy occiso la cual fue de veinticinco (25) metros; también el estado en el cual quedó el vehículo que arrollo a la víctima, y la omisión de socorro por parte del acusado.

Que “…la sentencia no hizo mención y mucho menos fundamentó si procede o no la condena civil.”

Por último, como motivo de apelación alega el recurrente el cálculo errado de la pena al sentenciar por admisión de los hechos en el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 409 del Código Penal, argumentando para ello que en los delitos culposos no se aplica la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, no es permitido usar el termino medio previsto en la citada norma sustantiva; de igual manera respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el párrafo cuarto señala que cuando haya habido violencia contra las personas sólo se podrá rebajar la pena hasta un tercio, rebaja que deberá efectuarse una vez que se haya determinado el grado de culpabilidad y la pena correspondiente en función de la misma.

Por su parte la ciudadana YAMILET MENDOZA, Defensora Pública Septuagésima Cuarta (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, en la contestación al recurso de apelación señaló que el Juez A-quo nunca cambió la calificación jurídica, lo que hizo fue admitir en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público y respecto a la acusación privada presentada por el recurrente Abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ por la comisión del delito de Homicidio Intencional a título de dolo eventual, fue desestimada por considerar de la relación de los hechos que resulta insostenible adminicular la intencionalidad, el dolo o la omisión de auxilio, en virtud de constar en las actas que su representado estaba siendo objeto de un intento de robo por motorizados armados en horas de la madrugada y ante el temor y resguardo a su integridad aceleró, arrollando lamentablemente a un transeúnte; seguidamente se detiene y solicita auxilio y le informa a un fiscal.
Que en el presente caso se está en presencia de un delito culposo que establece una pena a aplicar entre seis (06) meses y cinco (05) años de prisión y la única limitante para su cómputo por procedimiento por admisión de los hechos es no bajar de su límite inferior, en cuyo caso es seis (06) meses, por lo que haber aplicado la dosimetría en el presente delito contemplada en el artículo 37 del Código Penal se encuentra dentro de los límites de la norma en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir pruebas ni evidencias que comporten la violencia.

Que en el recurso de apelación interpuesto existe una serie de oposiciones a la decisión por inmotivación, por cambio de calificación y por errónea aplicación de la pena, sin fundamento y sin ofrecimiento de solución, además de no poseer una petición clara de lo que se pretende con la apelación, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a resolver en primer lugar la denuncia planteada por el recurrente respecto a la inmotivación de la sentencia debido a los efectos que produce su declaratoria con lugar, por lo que en tales circunstancias, esta Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 prevé el debido proceso, donde se encuentra inmersa la obligación de los jueces de emitir decisiones fundadas en la lógica, lo que equivale al razonamiento humano y en los jueces quienes conforme al Principio Iura Novit Curia, debe obligatoriamente dar cumplimiento al texto constitucional, por lo que toda decisión debe estar fundada, motivada, que las partes tengan conocimiento de los motivos que condujeron al juez a emitir determinada decisión, so pena de nulidad.

La motivación de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: Primero: Expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y Tercero: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su encabezamiento y único párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier otra situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 173 la obligatoriedad de los jueces de motivar las decisiones que dicte bajo pena de nulidad; en efecto la citada disposición penal adjetiva señala lo siguiente:

“La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal esta argumentando su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso las razones de la resolución judicial, sino también a la sociedad en general.

La necesidad de la motivación es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia lo dispuesto en el precitado artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la nulidad absoluta del fallo que carezca del presupuesto indispensable de la fundamentación.
De manera que, tal como ha quedado asentado, los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de motivar sus fallos, pues, a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron.
En este contexto, en el presente caso denuncia el recurrente como motivo de apelación que el Juez A-quo en la recurrida no establece la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, dado que la “…recurrida no contiene por ningún lado los hechos señalados en la acusación fiscal” , de igual manera que la sentencia dictada no contiene la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, pues a su criterio “…aun y cuando el Juzgador informa que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y que por tal razón la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de las pruebas, consideramos que esto no debe dar lugar para obviar en el texto de la sentencia los hechos que se consideran probados y constituyen delito.”; asimismo que “…no explicó el por qué considera que no concurre el Delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual. Lo único que hizo fue advertir que había modificado la calificación.”, lo que a su criterio constituye el vicio de inmotivación de la sentencia.

Respecto a este planteamiento del recurrente, esta Sala una vez realizado el examen detallado de la recurrida constató de su contenido que la misma no satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, conforme lo establecen los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no obstante la declaración del sentenciador en uso de la atribución que le confiere el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 409 del Código Penal en relación con los artículos 169 numeral 4 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre, así como los artículos 153 y 254 del Reglamento de la citada Ley, y todas las pruebas ofrecidas, y admitir parcialmente la acusación presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano ROBERTO DANIEL ANTIVERO LINARES en su condición de víctima, modificando la calificación jurídica por la cual presentó acusación particular propia por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 484 ambos del Código Penal, en relación con los artículos 169 numeral 4 y 194 de la Ley de Transporte Terrestre, 153 y 254 del Reglamento de la citada Ley, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 409 del Código Penal, al considerar que es el tipo penal en el que deben subsumirse los hechos objeto de la acusación, al no surgir elementos que permitan estimar la apreciación del tipo intencional del delito a titulo de dolo eventual, ni la omisión de socorro referida por el apoderado especial de la víctima, según dejó constancia en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en la sentencia in extenso publicada en fecha 21 de septiembre de 2011, observa la Sala que el juzgador no explico, de forma razonada los motivos que lo llevaron a realizar tal pronunciamiento, es decir, no expresa con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, aún tratándose de la decisión que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien, ha sido denominada como una sentencia “sui generis” (Sentencia 280 de fecha 20 de junio de 2006 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), es necesario que el Juez de Control efectúe un análisis dentro del contexto procesal, y una vez que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito y luego que haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia de la víctima, informe y explique al imputado tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, y sobre la base de tales circunstancias son las que posteriormente van a ser objeto de admisión por parte del imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, razón por la cual las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, tal como constató esta Sala no ocurrió en el presente caso.
En efecto, constató esta Alzada que el Juez A-quo solamente se limitó a señalar en la sentencia in extenso en el capitulo denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBEJETO DEL PROCESO” una relación cronológica de las actuaciones realizadas en el proceso, sin que quedará reflejado cuales fueron los hechos constitutivos del delito atribuido al ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, y su correspondiente calificación jurídica ni siquiera menciona en perjuicio de quien es decir no señala la víctima y sobre la base de que supuestos el prenombrado ciudadano se acogió a la institución de admisión de los hechos, la cual debe ser clara, precisa y circunstanciada
De igual manera en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la recurrida hace algunas consideraciones sobre lo que es la institución de la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del texto adjetivo penal, para posteriormente señalar que se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano por el ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal y adecuó la acusación particular propia a la misma calificación jurídica por considerar que es ese el tipo penal que se ajusta conforme a los elementos arrojados por la investigación; sin embargo, no hace mayores precisiones ni motivación al respecto para luego pasar a imponer la pena correspondiente, observa la Sala que el juzgador no explico, de forma razonada los motivos que lo llevaron a realizar tal pronunciamiento, es decir, no expresa con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Ahora bien, el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad que los jueces en función de control puedan dar a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. Pero lo anterior a qué conduce? Sencillamente, que frente a una adecuación incorrecta por parte del Ministerio Público o de la víctima en su caso, puede el juez efectuar la correcta adecuación típica, esto es, subsumir los hechos que constan en autos y no otros hechos, dentro del tipo penal correspondiente. Incluso el Legislador con el objeto de evitar erróneas calificaciones jurídicas, que producirían un desequilibrio procesal e injusticias, pues en unos casos sería sancionada una persona por hechos más graves que en el que realmente incurrió y en otros, sería favorecido habiendo cometido hechos de mayor gravedad.

Igual ocurre en la fase de juicio, por disposición del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se efectuó una errónea calificación en la Audiencia Preliminar y el Juez en función de Juicio puede dar a los hechos una nueva calificación jurídica.

En atención a lo anterior, no se trata de modificar la calificación jurídica por el simple hecho de hacerlo, sino que tratándose de los mismos hechos, en el devenir del proceso el Juez, el titular de la acción penal o la víctima, erró en la adecuación por lo que debe ser corregido, para lo cual debe verificarse en forma concienzuda los hechos para subsumirlos en el tipo correcto y así mantener incólume el Principio de la Legalidad, a través de razonamientos lógicos-jurídicos, que sin lugar a dudas se pueda verificar que fue acertada la modificación de la calificación jurídica.

Sin lugar a dudas, una vez presentado el escrito de acusación por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, procede el llamado para la celebración de la Audiencia Preliminar, donde el Juez debe ejercer el control formal y material de dicha acusación, esto es, proceder a verificar las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la viabilidad o factibilidad de la fase siguiente, el juicio oral y público. En dicha audiencia, el Juez tiene la potestad de modificar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o la víctima si ha presentado acusación particular propia, con fundamento en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ello debe obedecer a razones lógicas jurídicas, vinculado a las actuaciones, al suceso acaecido, debiendo el Juzgador de Instancia efectuar un análisis dentro del contexto procesal, y una vez que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se le imputa y son los que posteriormente van a ser objeto de admisión por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente, razón por la cual las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas, tal como constató esta Sala no ocurrió en el presente caso.

En efecto, se evidencia en la recurrida en el capitulo denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL PROCESO” lo siguiente:

La averiguación la inició la Fiscalía 44° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2010, en virtud de las actuaciones generadas por la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes Penales del Cuerpo Técnico de Transporte, efectuándose en esa misma fecha, audiencia de presentación de detenido, en la cual, fue acordada en contra del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días.

En fecha 18 de abril de 2011, fue presentado por ante este Tribunal, escrito mediante el cual, la Fiscalía 44° del Ministerio Público, presentó formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el numeral 4 del artículo 169, y artículo 194, ambos de la Ley de Tránsito y Transporte, en concatenación a lo establecido en los artículos 153 y 254 del Reglamento de la ley especial.

En fecha 02 de abril de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se estableció la FIJACIÓN del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, del cual, la representación legal de la víctima, se dio por notificada en fecha 06 de mayo de 2011.

En fecha 13 de mayo de 2011, el ciudadano CARLOS GARCÍA, Abogado representante de la víctima, presentó formal escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y artículo 484 ejusdem, por OMISIÓN DE AUXILIO, en relación con el numeral 4 del artículo 169, y artículo 194, ambos de la Ley de Tránsito y Transporte, en concatenación a lo establecido en los artículos 153 y 254 del Reglamento de la ley especial.

En fecha 06 de junio de 2011, la ciudadana YAMILET MENDOZA, Abogada defensora del acusado de autos, presentó escrito de EXCEPCIONES en contra del ejercicio de la acción penal efectuada tanto por el Ministerio Público, como por la representación legal de la víctima.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se efectuó finalmente la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la Fiscal del Ministerio Público expresó en forma oral los argumentos que sustentan su acusación e indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para su evacuación en el eventual juicio oral.

Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal ADMITIÓ en su totalidad la acusación fiscal, y admitió parcialmente la acusación y presentada por la representación legal de la víctima, adecuando los hechos a esta última, a la calificación presentada por el Ministerio Público, procediendo el ciudadano Juez, a informar al acusado sobre las soluciones anticipadas o fórmulas de resolución alternativa a la prosecución del proceso previstas en la ley adjetiva penal, siendo que, al -serle concedida la palabra al ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, manifestó a viva voz, su intención de acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitando la imposición de la sanción correspondiente; la Defensa por su parte, manifestó su conformidad.


Por su parte en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” señaló:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente su acusación en contra del ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, admitiéndose totalmente la acusación, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, y adecuó la acusación particular propia, a la misma calificación jurídica, que es ese tipo penal el que se ajusta conforme a los elementos arrojados por la investigación; igualmente fueron admitidos los órganos de pruebas ofrecidos para el eventual juicio oral.

Seguidamente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y encontrándose libre de toda coacción y apremio, el ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, manifestó a viva voz, su intención de admitir los hechos y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

A tal efecto, este Tribunal en el caso en concreto da por comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, con todos los elementos de convicción que analizó el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo.
Si bien es cierto que, la responsabilidad penal del acusado, no quedó plasmada mediante sentencia condenatoria, producto de la evacuación de todos los medios de pruebas en el juicio oral y privado, no es menos cierto que el mismo quedó representado con la admisión de los hechos atribuidos al acusado, la cual fue efectuada de forma libre y espontánea.

Este Juzgador estima conveniente precisar que, aún y cuando la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público fue admitida totalmente, es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es, el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción.

Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el acusado haya participado en el hecho delictivo, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización.

El delito atribuido por el Ministerio Público, y el modificado a la acusación particular propia, en caso de declararse en juicio oral la responsabilidad penal del acusado, prevé una sanción de prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, siendo que, la pena normalmente aplicable a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, debe ser la de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, en atención a la naturaleza de los hechos, considera este Juzgador que, conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, sólo procede rebajar UN TERCIO a esa sanción inicial, a saber, ONCE (11) MESES, resultando como pena a aplicar en definitiva, la de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

Ha sido pretensión del Ministerio Público y del accionantes particulares, la imposición de la sanción prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre que, dispone lo siguiente: "serán sancionados con suspensión de licencia... 5. Por el termino de cinco (05) años, a los conductores o las conductoras que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente..."

A criterio de quien acá decide, la sanción prevista en la ley especial, no es susceptible de aplicación de rebaja conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, por tratarse de una sanción de carácter administrativa, que atiende a un sentido de necesidad de la sociedad, y actúa directamente como una herramienta de control social, a objeto de castigar al infractor de la ley, de manera ejemplarizante, desde el punto de vista de la materia de tránsito terrestre, y en afectación a los derechos civiles y ciudadanos, a objeto de evitar la repetición de hechos de esta naturaleza, razón por la cual, considera este Juzgador que, la misma debe aplicarse tal y como ha sido prevista en la ley especial.

En consecuencia, así como se adelantó a la culminación de la audiencia preliminar efectuada, se CONDENA al ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ, a cumplir la pena accesoria de SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 numeral 5° en concordancia con el segundo aparte del citado artículo de la Ley Orgánica de Transporte y Transito Terrestre, y así se decide. -

Así las cosas, lo señalado por la Instancia en su decisión está afectada de inmotivación, por cuanto no señala cuales son los argumentos tomados en consideración para arribar a tal conclusión; pues, cuando el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal da la posibilidad al Juez de Control de proceder a la modificación de la calificación jurídica, insiste esta Alzada debe obedecer a razones donde se explique a las partes los fundamentos del cambio de la calificación jurídica y no efectuarlo sin argumentación o sustento jurídico fuera de contexto, puesto que ello conduciría a la impunidad.

Sobre la motivación de la sentencia, se hace de vital importancia traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se destaca:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

Dicho lo anterior, a criterio de este órgano colegiado estamos en presencia de una decisión inmotivada y por demás violatoria de las más elementales reglas que le son esenciales a toda resolución judicial que impiden la continuación del proceso por el trámite regular a tenor de lo previsto en el artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal y la consiguiente búsqueda de la verdad, principio fundamental contenido en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.

Se evidencia igualmente, que la decisión impugnada violenta principios básicos establecidos no solo en el Texto Penal Adjetivo sino también de rango constitucional relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que en su conjunto estriban en la violación del debido proceso, percibiéndose que la sentencia genera un vicio el cual limita la veracidad y lógica que debe tener una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, es decir, no presenta un correcto planteamiento entre los hechos descritos en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar del 21 de septiembre de 2011 y lo resuelto en el fallo in extenso publicado en esa misma fecha que permitan generar una seguridad jurídica.

Como consecuencia de lo anterior, acompaña la razón al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano ROBERTO DANIEL ANTIVERO LINARES en su condición de Víctima, siendo lo procedente y ajustado a derecho, al encontrarse cierta la denuncia efectuada como es la falta de motivación de la sentencia definitiva emitida por la Instancia, lo que vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso, la solución es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado ciudadano, por lo que se ANULA la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante la cual en virtud del acogimiento a la Institución de la Admisión de los Hechos durante la celebración de la audiencia preliminar condenó al ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ a cumplir la pena de Un Año (01) y Diez (10) Meses de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 409 del Código Penal. En consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión anulada, prescindiendo de los vicios señalados todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de la nulidad decretada esta Sala no emitirá pronunciamiento respecto al resto de las denuncias efectuadas por el recurrente por cuanto resultaría inoficioso.

Esta Alzada, no puede dejar pasar por alto que para el momento que se interpone el recurso de apelación por parte del apoderado especial de la víctima, la Instancia elaboró cuaderno de incidencias y ordenó la remisión de las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, sin que la sentencia definitiva emitida el día 21 de septiembre de 2011 se encontrara definitivamente firme. Debe tener cuidado la Instancia en el manejo de los expedientes para evitar que ocurran situaciones como estas, pues, la impugnación de la sentencia definitiva tiene su regulación en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y a ello debe dar cumplimiento el órgano jurisdiccional y no proceder como si está tramitando una apelación de autos, puesto que sentencias y autos tienen una tramitación diferente respecto a la impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.

VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano ROBERTO DANIEL ANTIVERO LINARES en su condición de Víctima, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante la cual en virtud del acogimiento a la Institución de la Admisión de los Hechos durante la celebración de la audiencia preliminar condenó al ciudadano GILBERTO ALEJANDRO MÉNDEZ GÓMEZ a cumplir la pena de Un (01) Año y Diez (10) Meses de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: ANULA la sentencia definitiva dictada en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la institución de la admisión de los hechos, así como su texto íntegro publicado en fecha 21 de septiembre de 2011, por falta de motivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios en que incurrió la recurrida y con sujeción a lo establecido en la presente sentencia.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO




LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ DRA. SONIA ANGARITA

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

RDGC/JTV/SA/CMS.-
Causa N° 10As 3070-11.-