REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 19 de marzo de 2012.
201º y 153º
CAUSA Nº 10Aa-3157-12
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano REINALDO DAVID GARCÍA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual acordó en contra del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó a la Ciudadana MARI JOSÉ FRULLE Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien no dio contestación al recurso, transcurrido el lapso legal correspondiente remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 9 de marzo de 2012, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de marzo de 2012, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 12 de marzo de 2012 se solicitó al Juzgado A-quo las actuaciones originales que conforman la presente causa, siendo recibidas el día 15 del presente mes y año; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano REINALDO DAVID GARCÍA SUAREZ, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“(…)En fecha treinta (30) de enero del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho objeto de estudio como Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, solicitando se decretase a mi defendido la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del articulo 256 de la ley adjetiva penal, en razón a la insuficiencia de elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en el ilícito de marras en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, toda vez que a pesar de la existencia del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aunado al acta de entrevista del ciudadano Gleidi Tovar, señalado como victima en el caso que nos ocupa, ninguna de ellas son considerados por la Defensa como suficientes elementos de convicción para estimar y dar por acreditado el ilícito penal de marras, máxime cuando de la propia acta policial a pesar de constar en ella que el hoy defendido es visto por los funcionarios policiales como la persona agresora, sin embargo no cursa en autos actas de entrevista de terceras personas que puedan corroborar no solo la actuación policial sino además el dicho de la persona señalada como victima en cuanto a que sufrió lesiones producidas por mi defendido, máxime cuando el hecho ocurrió en horas de afluencia de personas en el lugar, cuando además a pesar de constar en el contenido del acta policial las aparentes lesiones sufridas por la presunta victima, no se establece claramente que grupo de galenos a tenido al mismo y el informe respectivo que determinase las lesiones sufridas, por lo que al no constar resultado de reconocimiento medico legal de la persona señalada como victima donde se dejase constancia no solo de las lesiones sufridas sino el carácter de las mismas, mal podría la fiscalía como así lo hizo precalificar el carácter de las mismas como grave sin constar de autos el resultado de reconocimiento medico legal que asi lo haga aseverar. Por lo que la solicitud de la Defensa obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:
(OMISSIS)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano REINALDO DAVID GARCÍA UAREZ, responsables en la supuesta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
Asimismo, refiere el artículo 256 de la ley adjetiva penal:
(OMISSIS)
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de coerción personal en referencia, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiera considerarse de convicción para acreditarle a mi representado el delito de marras, como la declaración de testigos que avalasen la actuación policial, y lo referido por la persona señalada como victima, aunado a la carencia del resultado de reconocimiento medico legal practicado al ciudadano Gleidi Tovar, a fin de determinar si efectivamente sufrió lesiones y el carácter de las mismas, por lo que, no debiendo ser dicha actuación policial ni acta de entrevista cursante en autos suficientes como para considerarse fundado elemento de convicción y por ende acordar una medida de coerción personal contra mi defendido.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha veintinueve (29) de enero del presente año, y sobre lo cual el ministerio público precalifico como Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, toda vez que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsable a mi representado en el ilícito de marras.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la medida de coerción personal a mi representado ciudadano REINALDO DAVID GARCÍA SUAREZ, por la supuesta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo 250, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 de la ley adjetiva penal
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el defendido ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de constar en autos el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y cursar de igual manera el acta de entrevista del ciudadano Gleidi Tovar, victima de marras según las actuaciones, las misma no son avaladas ni corroboradas por ningún otro elemento que pudiese ser considerado de convicción para así acreditársele" a mi defendido responsabilidad penal en el ilícito penal precalificado por el ministerio público y acogido por el tribunal como Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
Podemos evidenciar del caso de marras, que las exigencias del artículo 415 del Código Penal, no se adecuan a las circunstancias acaecidas en los hechos donde resultasen aprehendido mi representado, toda vez que es requisito indispensable para que se configure y materialice la comisión del ilícito en referencia, QUE EL SUJETO ACTIVO TENGA LA INTENCIÓN DE CAUSAR UN SUFRIMIENTO FÍSICO, PERJUICIO A LA SALUD. ETC: sin embargo no se configura de las actuaciones que mi defendido haya tenido la intención de lesionar a la persona identificada como Gleidi Tovar, únicamente consta el acta de entrevista de la misma y no es avalada por testigos que puedan haber observado tal hecho.
Refiere el tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendido en el caso de marras, a saber el acta policial, el acta de entrevista de la persona señalada como victima de marras, las cuales a su entender, constituyen fundamentos serios de imputación contra mi defendido en el ilícito de marras, no siendo ello así, ya que no cursa reconocimiento legal que determine no solo la existencia de las aparentes lesiones sufridas, sino además su carácter.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado en el ilícito de marras tantas veces mencionado.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4o de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha treinta (30) de enero del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal de esta Circunscripción Judicial como de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mis representados ciudadanos REINALDO DAVID GARCÍA SUAREZ (Sic), por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2º (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal... “
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por el Juez Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, JOEL RUIZ GARCÍA, en fecha 30 de enero de 2012, es del tenor siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Funciones de Control de Área Metropolitana de Caracas analizar si están dados los supuestos de procedencia del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 1o, relativo a la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente (Sic) prescrito, por su reciente data, con el acta policial inserta a del folio tres (03) y vto en donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos y el acta de entrevista inserta en el folio (05) y vto del expediente, se evidencia que evidentemente pudiésemos estar en presencia de la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado con el articulo 415 del Código Penal, en cuanto al ordinal 2do, con el acta policial y acta de entrevista se evidencian los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del delito que le atribuye el Ministerio Público, con relación al ordinal 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, referente al Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es criterio de este Tribunal, independientemente de la pena que se le podría llegar a imponérsele al imputado, siempre estamos en presencia del peligro de fuga, y en el caso en particular y evaluada la entidad del delito, el Tribunal considera que el aseguramiento del imputado GARCÍA SUAREZ REINALDO DAVID, identificado suficientemente en la presente audiencia, al proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 Ordinales 3o del Código Orgánico Procesal Penal. La cual consiste en la presentación cada ocho (08) días, a partir del día 31 de Enero de 2012, por ante la Oficina de presentación de Imputados del Palacio de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos: en consecuencia este Tribunal Decreta: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario en virtud que faltan muchas diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, por los delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado con el articulo 415 del Código Penal. TERCERO: Se Decreta al ciudadano GARCÍA SUAREZ REINALDO DAVID, suficientemente identificado en actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3o del Código Orgánico Procesal Penal, La cual consiste en la presentación cada ocho (08) días, a partir del día 31 de Enero de 2012, por ante la Oficina de presentación de Imputados del Palacio de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la decisión dictada en el acto de la audiencia de presentación del aprehendido efectuada el 30 de enero de 2012 ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano REINALDO DAVID GARCÍA SUAREZ, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Constituyen fundamentos del recurso los siguientes argumentos:
Sostiene la recurrente que en el presente caso no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con los elementos de convicción para estimar que el ciudadano REINALDO DAVID GARCÍA SUAREZ ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, toda vez que a pesar de constar en autos el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y cursar el acta de entrevista del ciudadano GLEIDI TOVAR, en su condición de víctima, las mismas no son avaladas por ningún otro elemento que pudiese ser considerado de convicción para acreditársele responsabilidad penal en el delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Que los supuestos del artículo 415 del Código Penal no se adecuan a las circunstancias acaecidas en los hechos donde resultara aprehendido el ciudadano REINALDO DAVID GARCÍA, toda vez que a criterio de la recurrente es requisito indispensable para que se configure y materialice la comisión del ilícito en referencia “…QUE EL SUJETO ACTIVO TENGA LA INTENCIÓN DE CAUSAR UN SUFRIMIENTO FÍSICO, PERJUICIO A LA SALUD, ETC…” y de las actuaciones no consta que el imputado de autos haya tenido la intención de lesionar al ciudadano GLEIDI TOVAR, pues únicamente consta el acta de entrevista y no es avalada por testigos que hayan observado el hecho, y no cursa reconocimiento legal que determine la existencia de las lesiones sufridas y su carácter.
Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa esta alzada a resolver la impugnación efectuada, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
De acuerdo al contenido del acta policial de fecha 29 de enero de 2012 suscrita por el Oficial Jefe DUQUE ESTILWAN, adscrito a la Coordinación de Unidades de Apoyo, División de Contacto Vecinal de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, cursante al folio 3 del expediente original, se dejó constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana en compañía del funcionario Oficial QUINTERO JOSNIL, encontrándose en un dispositivo de seguridad en la Calle Federación de la Parroquia Petare, frente al Colegio Arocha, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda llamó su atención varios ciudadanos manifestándoles que a cien (100) metros aproximadamente en la Redoma El Cristo de la mencionada Parroquia, había un sujeto señalando a otro, por lo que los funcionarios policiales se dirigieron al lugar de inmediato visualizando en el medio de la redoma mencionada en el área de la maleza de la jardinera, a un ciudadano de aproximadamente 1,80 metros de estatura, de tez morena, quien vestía para el momento una chemise de color azul con rayas blancas, short bermuda de color gris con cuadros blancos y unos zapatos de color gris, quien empuñaba en su mano derecha un objeto de interés criminalístico, un pico de botella de cristal de color azul, y propinando una fuerte golpiza con los pies en la región superior (cráneo, cuello y dorso) a un ciudadano de aproximadamente 1,65 metros de estatura, de tez morena, quien vestía para el momento una chemise de color azul con rayas blancas, jeans de color azul y zapatos de color marrón, que yacía para el momento tendido en la jardinera de la mencionada redoma, por lo que los funcionarios policiales actuantes procedieron a tomar las medidas de seguridad y una vez que se identificaron le dieron la voz de alto al sujeto, tomando éste una actitud grosera y hostil contra la comisión policial, por lo que insistieron en que depusiera su actitud y luego que accedió, lanzó al piso el pico de botella a la grama, procediendo la comisión actuante a aprehender al referido ciudadano quien fue identificado como REINALDO DAVID GARCÍA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº y a colectar el pico de botella de cristal de color azul, con una calcomanía color azul con el logotipo de SOLERA de color blanco. Seguidamente el ciudadano que se encontraba en la grama quien quedó identificado como GLEIDER TOVAR se levantó con ambos pómulos del rostro cubierto de una sustancia de color rojo pardo (hemática), en el cuello y espalda, siendo trasladado al hospital Pérez de León de Petare, para que le prestaran los primeros auxilios, siendo atendido por un grupo de galenos número (Sic) uno quienes indicaron que el referido ciudadano ingresó con múltiples heridas punzo penetrantes las cuales ameritaron varios puntos de sutura en cada herida.
El 30 de enero de 2012, fue presentado ante el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARI JOSÉ FRUTILLE Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, calificando provisionalmente los hechos por el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez requirió que se le decretara al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 de la referida norma Adjetiva Penal.
Revisado lo anteriormente transcrito, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del ciudadano REINALDO DAVID GARCÍA SUÁREZ, en los siguientes términos:
El ciudadano REINALDO DAVID GARCÍA SUÁREZ, el día 29 de enero de 2012, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación de Unidades de Apoyo, División de Contacto Vecinal de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, que se encontraban en cumplimiento de un dispositivo de seguridad en la Calle Federación de la Parroquia Petare, frente al Colegio Arocha, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dejaron plasmadas en la correspondiente acta policial y que fueran señaladas en párrafos precedentes.
Ahora bien, en fecha 30 de enero de 2012, efectuada la audiencia de presentación del aprehendido, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control, acordó imponer al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar que la solicitud del Ministerio Público fue por la imposición de las previstas en los numerales 3, 6 y 8 del citado artículo 256 de la referida norma Adjetiva Penal, siendo recurrido tal pronunciamiento por la defensa, por lo que en virtud de las denuncias efectuadas por la parte recurrente, observa esta Sala, que la representación Fiscal, acreditó ante el Juzgado A-quo, la existencia de un hecho punible cometido el día 29 de enero de 2012, arrojando como resultado la aprehensión del ciudadano REINALDO DAVID GARCÍA SUÁREZ, toda vez que como fue reflejado en el acta policial el prenombrado ciudadano fue aprehendido luego que funcionarios adscritos a la Coordinación de Unidades de Apoyo, División de Contacto Vecinal de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, que se encontraban en cumplimiento de un dispositivo de seguridad en la Calle Federación de la Parroquia Petare, frente al Colegio Arocha, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, fueran advertidos por varios ciudadanos quienes les manifestaron que en las adyacencias de la Redoma El Cristo de la mencionada Parroquia, había un sujeto golpeando a otro por lo que al trasladarse al sitio observaron a un ciudadano de aproximadamente 1,80 metros de estatura, de tez morena, quien vestía para el momento una chemise de color azul con rayas blancas, short bermuda de color gris con cuadros blancos y unos zapatos de color gris, quien empuñaba en su mano derecha un objeto de interés criminalístico, un pico de botella de cristal de color azul, y propinando una fuerte golpiza con los pies en la región superior (cráneo, cuello y dorso) a un ciudadano de aproximadamente 1,65 metros de estatura, de tez morena, quine vestía para el momento una chemise de color azul con rayas blancas, jeans de color azul y zapatos de color marrón, que yacía para el momento tendido en la jardinera de la mencionada redoma procediendo a aprehenderlo y luego trasladaron al sujeto que sufrió las heridas hasta el Hospital Pérez de León de Petare donde le practicaron varios puntos de sutura.
De acuerdo a lo indicado anteriormente, es de destacar que los señalamientos plasmados en un Acta Policial deben ser leídos y éstos aportaran al Juez la existencia o no de los hechos, en este sentido cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse (como múltiples), porque el proceso se abre para que las partes, planteen sus pretensiones, que serán controvertidas en la fase de juicio, tampoco como que en la fase preparatoria el Juez de Control debe proceder a valorar pruebas, lo cual le esta vedado en esta fase, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido, es decir, se refiere a la existencia de razones o elementos de juicio concretos que permitan concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; exista o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado, de allí que será en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria y la conclusión, por lo que sólo bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos recabados que a juicio del Ministerio Público den como probable la perpetración de un hecho punible, y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible.
De allí que a criterio de esta Sala se observa que el Juez de Instancia ponderó las circunstancias del presente caso verificando tanto lo expuesto por el Ministerio Público como por la defensa, además verificó las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conllevó a constatar que el procedimiento elevado a su conocimiento era verosímil, y asumió la posición que la actuación desplegada y los hechos descritos en el acta policial por los efectivos policiales era digna de crédito, aun y cuando no hayan testigos presenciales considerando la situación del caso en concreto, resultando la presunción de la ocurrencia de hechos generadores de responsabilidad penal, por lo que siendo éstas dignas de crédito, conforme a su poder jurisdiccional el Juez de Control podrá o no decretar la medida de coerción y ella es absolutamente constitucional y legal, circunstancia que fue constatada por esta Alzada cumplió el Juez A-quo, al estimar de manera razonada que los elementos de convicción en la etapa inicial del proceso aportados por el Ministerio Público eran suficientes, para producir en él la convicción probable de que el ciudadano REINALDO DAVID GARCÍA SUÁREZ, estuviera implicado en la comisión del delito por el cual el Representante de la Vindicta Pública lo presentó ante el tribunal de control, por lo que a criterio de esta Sala si se encontraban y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se vincula presuntamente al prenombrado ciudadano en la comisión del hecho punible, lo que hace viable la imposición de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las Medidas de Coerción Personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del mismo y garantizar la estabilidad en su tramitación y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha sido señalado de cometer un hecho punible, por lo que deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
No obstante lo anterior, advierte esta Sala que en el presente caso estamos ante una precalificación jurídica que, como su nombre indica, es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos, en la norma sustantiva penal la cual tiene carácter temporal, ya que la misma puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, que al efecto realizará el titular de la acción penal, ello en virtud de que el presente caso se encuentra en la fase inicial del proceso. Asimismo esta precalificación jurídica sólo se hace a los efectos de la resolución del recurso y sus consecuencias, pero que en nada vincula al Ministerio Público ni a los jueces de instancia quienes podrán atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta según resulte de los actos de investigación y en caso que el asunto llegue a la fase de juzgamiento el juez en función de juicio tendrá amplitud jurisdiccional para atribuir a los hechos la calificación jurídica según los resultados del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
De tal manera que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano REINALDO DAVID GARCÍA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual acordó en contra del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano REINALDO DAVID GARCÍA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual acordó en contra del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia, anexo a oficio, al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLORIA PINHO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/RDGC/SA/CMS.
Causa N° 10Aa-3157-12