REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 19 de Marzo de 2012.
201° y 153°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3160-12
Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición planteada en fecha 09 de marzo de 2012, por la ciudadana Abogada JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su carácter de Jueza Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el numero 21C-4875-05, seguida en contra del ciudadano: EGLE TUSE DEL CARMEN FLORES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; a los fines de decidir previamente se observa:
Cursa a los folios 01 al 02 ambos inclusive de la presente incidencia, acta de inhibición que la ciudadana Jueza fundamentó de la siguiente forma:
“…INFORME DE INHIBICION
; “… Quien suscribe, JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez Provisorio Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo conforme lo dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada bajo el N° 21C-4875-05 (Nomenclatura del Tribunal), donde aparece como imputado el ciudadano EGLE TUSE DEL CARMEN FLORES, relacionada con la causa N° 01-F52-1005-05, nomenclatura de la Fiscalía 52° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo que tales actuaciones ingresaron a este Despacho el 06-07-2005, todo de conformidad con el artículo 86 ordinales 6 ° y 7o del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la inhibición por las siguientes razones:
Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que durante dicho período procedí a conocer de la señalada causa como Fiscal Auxiliar, más aún consta al expediente la solicitud de efectuar la audiencia de presentación del detenido, la cual consigno anexo a la presente acta así como la efectiva realización de la audiencia oral in comento.
Ahora bien, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente in comento, ciertamente mi persona se desempeñó como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante el período que comprende desde el 18-10-2004 al 14-06-2007, lapso durante el cual actuando como parte procesal, representando al Ministerio Público participé en la audiencia de presentación del detenido, por lo que tuve conocimiento del asunto sometido a mi consideración como titular de la acción penal, es por lo que visto que mi persona tiene conocimiento pleno y ha emitido opinión del fondo del asunto objeto de contradictorio, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna como Juez Provisorio Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en los ordinales 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado nuestro).
Cursa a los folios 04 al 08 ambos inclusive del presente cuaderno de Inhibición copias certificadas, de la solicitud Fiscal y del Acta de Audiencia de presentación del detenido, suscrita por la ciudadana JENNY RAMÍREZ TERÁN, cuando desempeñaba el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentando e imputando al ciudadano JOSEU MARTINEZ ARANCO, ante el Tribunal que hoy preside, en la causa signada 21C-4875-05 nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 16 de Marzo del presente año, esta Sala Colegiada dicto decisión mediante la cual acordó declarar ADMISIBLE las pruebas presentadas por la Abogada JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su carácter de Jueza Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de corroborar el motivo alegado en su inhibición por la mencionada Jueza, ya que esta Sala consideró que las mismas son totalmente pertinentes y necesarias para probar la causal invocada, a los fines de resolver la incidencia planteada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Visto y revisado el presente cuaderno de incidencias, esta Alzada observa, que las pruebas documentales insertas en la inhibición planteada por la ciudadana Abogada JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su carácter de Jueza Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el numero 21C-4875-05, que según su criterio encuadra en el supuesto de los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber actuado en la referida causa como Representante del Ministerio Público, lo cual evidentemente pude afectar su imparcialidad en el presente caso.
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la juez inhibida, establece lo siguiente:
“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
Ordinal 6º.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin
La presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”
La Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que conoció de la causa seguida al imputado: EGLE TUSE DEL CARMEN FLORES, (folio 01 de la presente incidencia) causa signada con el numero 21C-4875-05, nomenclatura de ese Tribunal, cuando desempeñaba el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que debe entenderse la institución de la inhibición como mecanismo procesal, referido a la -capacidad funcional subjetiva- que permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Ahora bien, una vez explanadas las anteriores consideraciones, esta Alzada logró evidenciar que la inhibición planteada en fecha 09 de marzo de 2012, por la ciudadana Abogada JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su carácter de Jueza Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se refiere a la causa signada con el numero 21C-4875-05, seguida en contra del ciudadano: JOSEU MARTINEZ ARANCO, y no al ciudadano EGLE TUSE DEL CARMEN FLORES, como menciona en su escrito de inhibición, y sí bien es cierto, se trata del mismo numero de causa, a este Tribunal Colegiado, no le consta que los imputados estén incursos en el mismo caso o expedientes diferentes, así como también se evidencia de las actas presentadas a los fines de probar la causal invocada por la ciudadana Juez, que están dirigidas a la descripción de hechos y circunstancias de otras personas, por lo que no puede esta Alzada acordar una inhibición planteada por el conocimiento de una causa seguida a un ciudadano, cuando se desprende de las actas presentadas como medio de prueba que se trata de otro ciudadano, como ocurre en el presente caso, por lo que en atención a lo antes expuesto se declara sin lugar la presente inhibición. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior, esta Sala Diez de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Abogada JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su carácter de Jueza Vigésima Primera (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el numero 21C-4875-05, seguida en contra del ciudadano: EGLE TUSE DEL CARMEN FLORES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Regístrese, publíquese, Diarícese, y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
JUEZA PRESIDENTA
DR. GLORIA PINHO
LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. SONIA ANGARITA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/SA/RDGC/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3160-12