REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veinte de Marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : RP31-L-2012-000019
Parte Actora: GEOVANNY JESUS MARQUEZ SALAS , C.I. 16.180.563
Parte demandada: CONSORCIO CELESTINO, C.A.
Motivo : Cobro de Prestaciones Sociales



SENTENCIA


Se inicia el presente proceso en fecha 16 de Enero de 2012, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , interpuesta por la ciudadana YSABEL GARCIA, Procuradora de Trabajadores , abogado inscrita en el i.p.s.a 98.600 en su carácter de apoderada del ciudadano GEOVANNY JESUS MARQUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.180.563 en contra de la empresa CONSORCIO CELESTINO, C.A. y distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, se dicto auto para que la parte actora corrigiera el libelo de la demanda, ya que se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, en cuanto a los puntos señalados en el auto de fecha 18 de Enero de 2012, y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación, los cuales fueron consignados en fecha 24 de Enero de 2012, con la notificación de la apoderada de la parte actora , y siendo certificada en fecha dos de Marzo del 2.012, habiendo transcurrido los dos días hábiles siguientes a su notificación el día 06 y 07 de Marzo del 2.012

Por cuanto ha trascurrido dicho lapso sin que el demandante corrigieran el libelo de demanda, en consecuencia se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio acata este tribunal, desde esta misma fecha, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia (resaltado y negrillas de este Tribunal ) y, no la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia de acuerdo a lo explanado este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

Abg. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA

Abg. ORFELINA REYES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ORFELINA REYES