REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : RP31-O-2012-000005


SENTENCIA

Recibido como ha sido la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ISMAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. 8.640.568, asistido por la abogada en ejercicio SONIA BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.609, contra de la empresa PARMA SUCRE C.A.; Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZA TITULAR DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa;

Consta en autos que el día 19 de Mayo de 2004, fecha en la cual el ciudadano José Ismael García, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. 8.640.568, asistido por la abogada en ejercicio SONIA BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.609, interpusieron la presente acción de amparo constitucional, contra de la empresa Parma Sucre C.A.; por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de Barcelona quien en fecha 06-07-2004, el tribunal lo admite y se libran las respectivas notificaciones y en auto de fecha 09/12/2004 se fija la celebración de la audiencia constitucional, para el dia 15/12/2004 y en esta misma fecha se difiere la audiencia para el día 16/12/2004, celebrándose la misma según acta que corre inserta del folio 41 al 43 , donde el tribunal se reservo el lapso legal para decidir.
En fecha 27/04/2011, se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, cuyo auto riela del folio 55 al 57, siendo recibida en fecha 25 de enero de 2012, como consta al folio 58, y en fecha en fecha 07/02/2012, el mencionado tribunal dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, la cual riela del folio 59 al 69, siendo distribuido por la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) tocándole conocer a este Tribunal , quien le da entrada en fecha 22-03-2012, como consta del folio 73 al 74.

Ante tal inactividad procesal, trae esta operadora de justicia a colación la sentencia dictada por la sala constitucional de fecha 29 de febrero de 2012, expediente No.11-0060 donde señalo el criterio jurisprudencia establecido por la sala constitucional, frente a tal supuesto, de fecha 06 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en cuyo texto se estableció:

“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
… omissis …
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)” (Negrillas de la Sala).


la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en la presente causa transcurrieron más de seis (06) meses desde la ultima actuación de la parte de fecha 10/01/2005, como consta de diligencia que consta al folio 52, hasta la fecha han transcurrido 7 años y 2 meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a traves de apoderado judicial, acto alguno del procedimiento, en consecuencia esta operadora de justicia, en vista de que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, terminado el procedimiento (Vid. Decisión de la Sala N° 1.264 del 25 de junio de 2007). Así se decide.

Así, del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que los justiciables que instan al aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede manifiesto.
Por tanto, visto que en el presente expediente, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que en el asunto planteado éste denunció la presuntas violaciones de sus derechos, que no trascienden de su esfera particular de intereses, de modo que no se encuentran afectados en la presente causa el orden público ni las buenas costumbres, resulta imperioso para este tribunal declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento; ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ISMAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. 8.640.568, asistido por la abogada en ejercicio SONIA BOLIVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.609, contra de la empresa PARMA SUCRE C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Cumaná, a los Veintitrés (23) día del mes de Marzo del año dos mil Doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR

ANTONIETA COVIELLO MARCANO.

LA SECRETARIA

Abg. YULIANNI SEIJAS

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. YULIANNI SEIJAS