REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta de marzo de dos mil doce
201º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2011-000134
PARTE ACTORA: DARWIN ORLANDO GARCIA CABRERA, con Cédula de identidad Nº 19.909.899.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DEYANIRA DEL CARMEN VALERIO con Inpreabogado Nº 164.370 y otros.
PARTE DEMANDADA: CAUCHERA GUAYABERO y el ciudadano IGINIO RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.233.046
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA..

Vista la diligencia de fecha 27 de marzo de 2012, suscrita por la Abogada DEYANIRA DEL CARMEN VALERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.370, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano DARWIN ORLANDO GARCIA CABRERA, identificado en autos por demanda incoada contra CAUCHERA GUAYABERO y el ciudadano IGINIO RAFAEL VASQUEZ VASQUEZ, por motivo del Cobro de Prestaciones Sociales, mediante la cual expone: “Manifiesto MI INCONFORMIDAD CON LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO” Que Fue consignada en la Presente Causa, Por lo que IMPUGNO la misma (…). Este juzgador del análisis del descrito pedimento Impugnatorio observa, que en fecha once (11) de enero del 2012 dicto sentencia definitiva en la presente causa declarándose con lugar la demanda, estimándose en la misma algunos conceptos condenados y otros ordenándose a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, vale decir que no todos los conceptos condenados fueron mandados a calcular mediante experticia, firme la sentencia, se ordena la realización de la experticia complementaria, se designó experto a la Licenciada Angelys Campos contador Público con C.P.C Nº 104.264, aceptado el cargo y juramentada por este Tribunal consigna en su oportunidad correspondiente informe que riela a los folios 46 al folio 51 del expediente, el cual fue agregado por este Tribunal al presente expediente mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, reseñadas las actuaciones en precedencia es conveniente analizar el fundamento jurídico de la experticia complementaria de la sentencia y tenemos que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicado en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que en la misma no contempla norma expresa que trate sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo, así la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Del articulo trascrito en precedencia, cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el juez es si en la interposición se dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador, esto es, si se impugna por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, pero en ambos casos indicando claramente el hecho que materializa los supuestos de “fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”
En este sentido, debe primeramente afirmarse que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decisor; por lo tanto, el mandamiento de realizar una experticia complementaria del fallo no importa elemento alguno que implique delegación de la potestad jurisdiccional. Así, es preciso anticipar al análisis que de lo pretendido se realizará infra, que es sólo cuando el dictamen pericial ha evadido los parámetros impuestos jurisdiccionalmente, cuando la impugnación procederá en Derecho y hará tránsito para la realización de una nueva experticia que supla la primera y complemente finalmente el fallo definitivamente firme.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril del año 2002, Nº 261, estableció en cuanto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:
“…En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo…”.
De acuerdo con los criterios citados en primacía, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe de un experto siempre que el reclamante alegue, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, por lo que a juicio de quien suscribe, la reclamante debe justificar su posición, de acuerdo al motivo de impugnación alegado, es decir, no limitarse a impugnar pura o simplemente la estimación de los peritos, sino que debe alegar un hecho nuevo: lo exiguo o exagerado.
Bajo este análisis, este juzgador advierte que el reclamo planteado por la parte actora, respecto de la experticia complementaria del fallo, aun habiéndose interpuesto en tiempo oportuno fue realizado de manera pura y simple, sin razonamiento alguno y con total ausencia de fundamentos legales, del mismo modo quien se pronuncia considera que el informe pericial se encuentra ajustado a lo ordenado por la sentencia es decir se ordeno calcular la antigüedad, intereses e indexación dados los parámetros indicados en la misma, en consecuencia es forzoso para este Juzgado, declararlo improcedente en la dispositiva del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CON SEDE EN CARUPANO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. En consecuencia, se ordena que la presente causa continué su curso en el estado en que se encuentra. CUMPLASE.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Sucre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Carúpano los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201º y 152°
EL JUEZ


Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA

Abg. SARA GARCIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. SARA GARCIA