REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, uno de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: RP21-N-2012-000004

SENTENCIA

0ediante oficio Nº RH32OFO2012000067e fecha 02 de febrero de 2012 emanado del Juzgado Segundo de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Cumaná, se recibió anexo, el presente expediente por motivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por el apoderado judicial de la empresa Posada Turística Luna Mar C.A., contra la Providencia administrativa Nº 1090 de fecha 20 de octubre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre, que declaró Con Lugar la Petición de Reenganche solicitada por el ciudadano: José Gregorio Caraballo Márquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.443.051, por lo que ME AVOCO al conocimiento de la presente causa; Y revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado ASUNTO: RP21-N-2012-000004, y visto que la última actuación del Recurrente fue realizada en fecha 25 de Octubre del 2007 (folio 83), y no habiendo ejecutado la parte actora hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal aplicando el derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar la Perención.

En consecuencia habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora o a su apoderado judicial Abog. EUMEDYS CATALINA MARCANO, con Inpreabogado Nº 51.063, a los fines de que pueda ejercer los recursos que a bien le correspondan, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, los cuales comenzaran a correr una vez conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con dicha notificación. Líbrese Cartel de notificación y entréguesele al alguacil para la práctica de la misma. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, a los Primero (1º) día del mes de Marzo del año 2012. Años. 201º y153º. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA

Abog. EDDA PEREZ ALCALA
Abog. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA


Abog. DENIS REGNAULT