REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-R-2012-000305
PRINCIPAL: AP21-L-2011-005852
En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las dos de tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia de parte, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 16 de febrero de 2012, en el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás crédito derivados de la prestación de servicios, sigue: JACINTO JAVIER ROMERO VASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.221.880; contra la firma mercantil, de este domicilio, HIDRONEUMATICOS LA COLINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2003, bajo el N° 2, tomo 119-A-Sgdo.; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del mismo Circuito Judicial, en la sala de audiencias N° 3 del referido Circuito Judicial, el Juez dio inicio al acto solicitando de la Ciudadana Secretaria informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que ésta informó que la misma se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 16 de febrero de 2012, por la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-000305; y que se encuentran presentes en la sala de audiencias, los abogados, MIGUEL ANTONIO LLAMOZAS MARTINEZ y RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 145.216 y 72,525, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente, y de la demanda, respectivamente. Seguidamente, el tribunal informó a los comparecientes que deberán en el lapso de diez (10) minutos, exponer en forma oral, el recurrente, los fundamentos de su recurso, y seguidamente, el apoderado de la demandada, lo que crea conveniente acerca de los fundamentos del recurso de su contrario; que mientras hacen su exposición, no podrá dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal expresamente lo autorice, y que deberán observar la conducta digna de este tipo de actos. Que una vez oída la exposición del recurrente, el tribunal se retirará a su sede para deliberar a objeto de dictar su fallo. Seguidamente, el tribunal cedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora recurrente, quien fundamento su recurso en los términos que constan en la versión grabada de la audiencia, que permanecerá bajo el cuidado del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde consta igualmente lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, acerca de los fundamentos de su contraparte.
Oída la exposición del recurrente, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, a objeto de dictar su fallo, indicando al recurrente que debe permanecer en la sala de audiencias, hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el juez, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:
Apela la representación judicial de la parte actora contra la decisión del a quo que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en razón de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, fijada para el día 16 de febrero de 2012, a las 10:00 a.m.
Contra este fallo concede la disposición recogida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, el recurso de apelación a dos (2) efectos, y el Parágrafo Segundo de la misma, autoriza al Juez Superior que conozca de la apelación, a ordenar una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del tribunal.
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de febrero de 2004, N° 115, se establecieron expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputable al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar –criterio aplicable cuando la parte apelante deje de asistir a la audiencia fijada en segunda instancia-, y considera también esta alzada, aplicable al caso de la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio o a la audiencia preliminar, ya que para todos los casos, el caso fortuito o fuerza mayor, será considerado como justificativo de la incomparecencia. Dijo esto la Sala:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”
Ahora bien, la parte actora alega en su escrito de apelación del 27 de febrero de 2012, corriente al folio 68, que no compareció a la audiencia preliminar por motivos de salud, pero no trajo a los autos en esa oportunidad, elemento alguno que evidencie tales motivos, ni explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que le impidieron su comparecencia a dicha audiencia preliminar.
Ante esta alzada, el apelante alegó como causa justificativa de su incomparecencia, que como padece de dolencias en sus miembros inferiores, tiene dificultades para sus desplazamientos rápidos, en razón de un accidente que sufrió hace algún tiempo, lo cual, unido a las dificultades del tráfico de la ciudad, le impidió llegar a la hora pautada para la celebración de la audiencia, haciéndose presente a la sala de anuncios de las audiencias, con unos minutos de retraso, por ello pide se declare con lugar la apelación.
La representación judicial de la parte demandada, admite que el actor estuvo presente en en la sede de los tribunales laborales en día de la audiencia, pero con unos minutos de retardo, que comprende la situación física del apoderado actor, pero que mantiene la posibilidad de entenderse con la parte actora para arribar a un arreglo, pero se trata de cantidades que, considera no son las que le corresponde. No obstante, solicita se declare sin lugar la apelación.
Considera este tribunal que los alegatos del apoderado actor no son suficientes ni llenan los extremos exigidos por el legislador para tener como justificada su incomparecencia a la audiencia preliminar, toda vez, que sabiendo o conociendo, tanto las dificultades físicas que presenta, como el congestionamiento del tránsito caraqueño, debió ser más precavido a los fines de superar tales escollos y poder estar a tiempo en la audiencia preliminar. Y como quiera, que lo alegado para justificar su incomparecencia, debió así mismo demostrarlo con las probanzas permitidas en nuestro medio, y ningún elemento probatorio aportó en ese sentido, debe este tribunal desechar, como quedará expuesto en el dispositivo del fallo, su recurso. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado considera que no logró la parte actora recurrente traer a la convicción del mismo la ocurrencia de un hecho que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar, y que por tanto, constituya un caso fortuito o de fuerza mayor; y por ello, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 16 de febrero de 2012, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Desistido el procedimiento y terminado el proceso, por reclamación de prestaciones sociales y demás crédito derivados de la prestación de servicios, que sigue: JACINTO JAVIER ROMERO VASQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.221.880; contra la firma mercantil, de este domicilio, HIDRONEUMATICOS LA COLINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2003, bajo el N° 2, tomo 119-A-Sgdo. No hay imposición en costas por cuanto no alcanza el salario señalado por el demandante a la cantidad a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cúmplase, regístrese y publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Eva Cotes
En la misma fecha, 23 de marzo de 2012, se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
La Secretaria,
Eva Cotes
|