REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves veintinueve (29) de marzo de 2012
201º y 153º

Exp. Nº AP21-R-2012-000366


ASUNTO: RECURSO DE HECHO, presentado por la abogado BLANCA BARROSO VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Construcciones Mecánicas Pirazo, C.A. (COMECA), por cuanto a decir del recurrente el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no hizo pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto donde se decreto la Inadmisibilidad del recurso de Nulidad de fecha 14 de febrero de 2012.

RECURRENTE: Abogado BLANCA BARROSO VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Construcciones Mecánicas Pirazo, C.A. (COMECA).

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO presentado por la abogado BLANCA BARROSO VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Construcciones Mecánicas Pirazo, C.A. (COMECA), por cuanto a decir del recurrente el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no hizo pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 22 de febrero contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2012 donde se decreto la Inadmisibilidad del recurso de Nulidad.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- En fecha 5 de Marzo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, se recibio de la Abogada BLANCA BARROSO IPSA N° 28.935 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante el siguiente documento: Escrito constante de tres (03) folios útiles y anexos constantes de cincuenta y dos (52) folios útiles mediante el cual interpone RECURSO DE HECHO en contra del auto de fecha 28-02-2012. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2012-000366.

2.- En fecha 08 de marzo de 2012, este Juzgado Segundo Superior ordena remitir las copias simples presentadas por la parte recurrente al Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, y en consecuencia se dejo constancia que una vez que conste en autos las mismas, el Tribunal fijara un lapso de cinco (05) hábiles siguiente para decidir.

3.- En fecha 22 de marzo de 2012, este Juzgado Segundo Superior, habiendo recibidos las copias emanadas del Juzgado Tercero de Juicio, fija el lapso de cinco (05) días hábiles, siguientes a la presente fecha para publicar la decisión correspondiente en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

4.- Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Hecho”.

La parte recurrente solicita a esta Instancia Superior declare Con Lugar el presente recurso de hecho y ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia, escuche la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2012, señalando que el Juez A quo no se pronuncio sobre la apelación formulada en fecha 22 de febrero de 2012, contra la decisión anteriormente señalada.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

1.- Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identificó el proceso de la siguiente forma:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado del Juzg. Sup. 2)

2.- Ahora bien, vista la significancia de los recursos dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. NAYDA NAVA DE ESTEVA, en su revista Lex Laboro, Universidad Rafael Belloso Chacín, en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.

3.- CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”.

4.- COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.

5.- El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente:

“como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

6.- El procesalista HUMBERTO CUENCA, citado por EMILIO CALVO BACA, en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma:

“…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”

7.- Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES, ha señalado:

“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.

“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”

8.- El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (….)


9.- Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), la cual comparte este Juzgador, se estableció:

“en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho”
(…).

De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

10.- Efectivamente, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.

11.- En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados, este Juzgador llega a la siguiente determinación: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando éste no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirmar que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.

12.- Ahora bien, teniendo claramente definido lo inherente al recurso de hecho, vale destacar lo relativo a su tramitación, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente:

“Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…)
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido” (…).
“Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto”.(…) (resaltado y subrayado del Juzg. Sup. 2º)

(Sentencia Nro. 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2001, Exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII. Junio 2001. Pág. 196).

13.- En el caso que nos ocupa en esta ocasión, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2012, el Juez A quo, dicto sentencia del tenor siguiente:

“(…omisis)
Requisitos de admisibilidad

Revisadas las causales de inadmisibilidad de la demanda, contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”
Siendo ello así observa este Tribunal, que la parte recurrente no consigno lo requerido por este Tribunal, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisible la nulidad interpuesta. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la solicitud de nulidad interpuesta por CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO C.A. (COMECA), contra la Providencia Administrativa N° 0667-2010, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
(….omisis)” (Cursivas de este Juzgado Segundo Superior)

14.- Contra dicha decisión efectivamente en fecha 22 de febrero de 2012, la abogada BLANCA BARROSO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 28.935, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Construcciones Mecánicas Pirazo, C.A. (COMECA), presentó diligencia mediante la cual interpuso recurso de APELACIÓN contra el auto de fecha 14/02/2012. Asignándosele por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, el número AP21-R-2012-000279 a dicha apelación. Lo cual se hizo en los siguientes términos:


“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2012-000022
ASUNTO: AP21-R-2012-000279
COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en el día de hoy 22 de Febrero de 2012, siendo las 2:33 PM, se ha recibido de la abogada BLANCA BARROSO, I.P.S.A. N° 28.935, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el siguiente documento: Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual interpone recurso de APELACIÓN contra el auto de fecha 14/02/2012. El asunto al cual se asignó el número AP21-R-2012-000279.
Normativa
En sucesivas comunicaciones referidas a este asunto, deberá indicar en su cabecera el número que le fue asignado seguido de una breve descripción (máximo de dos líneas) del documento que se está entregando.”


15.- Ahora bien, de autos no se evidencia el auto que debió admitir o negar la apelación, sin embargo este Juzgador en aras de la celeridad procesal, puede observar como hecho notorio judicial a través del Sistema Informático Juris 2000, que sobre dicha apelación el Juez A quo, efectivamente se pronuncio en los siguientes términos exactos:

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: AP21-R-2012-000279

Vista la diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, suscrita por la abogada BLANCA BARROSO, quien dice ser apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual apela de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2012, este Juzgado, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto evidencia que no consta en autos poder que acredite la representación de la mencionada abogada como apoderada judicial de la empresa Construcciones Mecánicas Pirazzo C.A., razón por la cual este Tribunal niega la apelación ejercida por la mencionada abogada, así mismo, se ordena el cierre informático del presente recurso.

El Juez
La Secretaria
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
Abg. Dorimar Chiquito“

(Negritas Cursivas y Subrayado de este Juzgado Segundo Superior)

16.- Posteriormente en fecha 5 de Marzo de 2012, la Abogada BLANCA BARROSO IPSA N° 28.935, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante interpone RECURSO DE HECHO, en contra del auto de fecha 28-02-2012. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2012-000366, el cual conoce este Juzgado Segundo Superior.

17.- Igualmente en fecha 6 de marzo de 2012 la abogada, BLANCA BARROSA, IPSA Nº 28.935 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora interpone RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 28 febrero de 2012, donde el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, niega el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2012, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2012. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2012-000374, el cual por distribución le correspondió conocerlo al Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, el cual en fecha 27 de marzo de 2012, emitió pronunciamiento sobre el mismo en los siguientes términos:

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 27 de marzo de 2012
201° y 153°


PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES MECANICA PIRAZO C.A., (COMERCA), Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 1985, inscrita bajo el No. 4, Tomo 29-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Zulima Coromoto Quintero y Blanca Barroso Villalobos, abogadas en ejercicio, venezolanas mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.236 y 28.935, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-000374.
ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 28 de febrero de 2012, donde el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de de 2012, contra lo decidido en fecha 14 de febrero de 2012.-
Pues bien, han subido a esta superioridad las actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto, tempestivamente, por la abogada Blanca Barrosa en fecha 06 de marzo de 2012, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el Juicio principal, contra el auto de fecha 28 febrero de 2012, donde el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, niega el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2012, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2012, por considerar que la precitada abogada para dicho momento no estaba debidamente acreditada, mediante poder autenticado y consignado a los autos, como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Mecánica Pirazo C.A., (COMERCA).-
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación; siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, claro esta, siempre y cuando se accione oportunamente, razón por la cual la doctrina, al definir el interés debatido en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de o apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Pues bien, la parte recurrente fundamentó el presente recurso alegando que:
“…En fecha veinte (20) de enero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, recibió causa contentiva de Recurso de Nulidad, interpuesta por mi representada contra la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ, y en fecha 24 de enero de este mismo año, dicta mediante el cual, insta a mi representada a consignar copias de los antecedentes administrativos (…).
Siendo que el expediente administrativo se encuentra en la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ, solicitamos por diligencia de fecha 06 de febrero de los corrientes, y se oficiara a la referida Inspectoría de Trabajo, para que remitiera el expediente administrativo, aun cuando, corren insertos en actas a los folios del (…) (05) al (…) (28) ambos inclusive, copias del expediente administrativo nro.079-2009-01-01239. (…).
Dicha solicitud, sin embargo no fe proveída por le tribunal y en fecha 14 de febrero de 2012, dicta mediante la cual declara la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad, por no haberse consignado la documentación requerida de conformidad con el contenido del articulo 35, ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. Habiéndose dictado dicho acto en forma extemporánea, correspondía al Tribunal se ordenara la notificación, lo cual obvio.
Asimismo, negó la apelación, por cuanto no acreditamos en actas el poder con el cual representábamos a la parte demandante en Nulidad, dicho poder, como hicimos referencia se encuentra incurso en el expediente o causa principal nro. AP21.-L-2011-4589
Siendo así, en fecha 22 de febrero, ejercimos Recurso de Apelación y sorpresivamente en fecha 28 de febrero de 2012, se ordena el archivo del expediente, habiéndose negado la apelación, violándose con ello flagrantemente el contenido del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil (…).
Correspondía al Juez Tercero de Juicio, una vez negada la apelación deja trascurrir el lapso o termino correspondiente para ejercer el recurso de hecho, sin embargo no dictó decisión alguna, por lo que violo flagrantemente nuestro derecho a la defensa.
(…).
Ciudadano Juez Superior el presente procedimiento esta plagado de irregularidades, el tribunal no se percato de la existencia en autos de los documentos fundamento de la pretensión, el Tribunal violo derecho a la defensa al violarse los lapsos procesales, el tribunal archivó las actuaciones después de pronunciarse sobre le recurso de Apelación interpuesto, y además, al no dictar la resolución de inadmisibilidad del Recurso de Nulidad en el lapso correspondiente, debía notificaros de la misma en forma extemporánea
(…).
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, solicitamos de este instancia superior declare con Lugar el presente Recurso de hecho y ordene al Tribunal (…), escuche la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2012…”.
Ahora bien, analizadas exhaustivamente como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal observa que, tal como lo estableció el a quo, la apelación interpuesta en fecha 22/02/2012, por la abogada Blanca Barrosa, no puede tenerse como valida y por tanto surtir plenos efectos legales, toda vez que para el momento en que correspondió al precitado Tribunal pronunciarse sobre lo diligenciado, de autos se constataba que la precitada abogada no estaba debidamente acreditada mediante poder autenticado y consignado a los autos, para fungir como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Mecánica Pirazo C.A., (COMERCA), y entonces, poder ejercer validamente la apelación in comento, por lo que al verificarse la actuación del a-quo ene el auto 28 de febrero de 2012, esta Alzada encuentra su conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, siendo forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale indicar que sobre la representación sin poder el ilustre procesalista Rengel Romberg, opina que;
“La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la parte recurrente, contra el auto de fecha de fecha 28 de febrero de 2012, donde el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, niega el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de febrero de 2012, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2012, por considerar que la precitada abogada para dicho momento no estaba debidamente acreditada, mediante poder autenticado y consignado a los autos, como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Mecánica Pirazo C.A., (COMERCA).-
En razón de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


18.- Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora Construcciones Mecánica Pirazo C.A., (COMECA) representada por la abogada, BLANCA BARROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 28.935, interpuso el presente recurso de hecho, solicitando en su petitorio lo siguiente:


“PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, solicitamos de esta instancia superior declare con Lugar el presente Recurso de hecho y ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia, escuche la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2012, que la misma sea en ambos efectos, pues la misma causa un gravamen irreparable.
(…omisis)” (Cursivas y Negritas de este Juzgado Segundo Superior)

19.- A este respecto debe este Juzgador señalar lo siguiente: La parte actora ejerció Recurso de Apelación, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2012, respecto de la cual, contrario a lo señalado por la recurrente, el Juez A, quo se pronunció mediante auto de fecha 28 de febrero de 2012, en el cual NEGÓ LA APELACIÓN, razón por la cual ejerció recurso de hecho, el cual fue conocido por el Juzgado Séptimo Superior, y declaro Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora.

20.- En tal sentido vistas las circunstancias de modo tiempo y lugar evidenciada de autos, siendo un hecho notorio Judicial que el Juez del Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, se pronuncio sobre el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, y en atención a la figura de la Cosa Juzgada, la cual se define como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.

Siendo que el Código Civil, en su artículo 1.359, establece que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia: es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

21.- En tal sentido dado que el objeto del presente Recurso de Hecho, parte de la apelación realizada contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2012, lo cual ya fue decidido en los términos anteriormente transcritos, por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, constituyéndose en cosa Juzgada, el presente Recurso de Hecho, deviene en improcedente.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: UNICO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada BLANCA BARROSO VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Construcciones Mecánicas Pirazo, C.A. (COMECA). No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
Abg. EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




SECRETARIA
Abg. EVA COTES