REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)
200° y 152°
Asunto: AP21-R-2011-002146
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA YADIRA JOSEFINA CALDERÓN RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 10.625.856.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ÁLVAREZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.596.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, creada según Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, decretada por Asamblea Nacional Constituyente, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 36.906, de fecha 8 de marzo de 2000.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABEL FALCÓN BARALT y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.270.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 07 de febrero de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 10 de febrero de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yadira Calderon contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por cobro de cobro de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena a ésta última a pagar a la demandante las cantidades y conceptos que se ordenan a pagar discriminadamente en la parte motiva del fallo. Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día nueve (09) de marzo de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, y la misma versa solamente en cuanto a la falta de cualidad, señala que la alcaldía del distrito metropolitano sabía que se le adeudaba la antigüedad con sus respectivos intereses, pero su alegato era que no eran los pagadores de dicha deuda, en virtud de la Ley de Transferencia en el artículo 42 estableció que los pasivos que se adeudaran debían ser pagados por Distrito Capital, señala que en los recibos de pago y en las pruebas constaban que la trabajadora laboraba para el departamento de asesoría jurídica que se denomina “Casco central”, no es un departamento de recursos humanos; entonces ese ente pertenece a Distrito Capital, por hecho de príncipe debe condenarse a Distrito Capital que es el que debe condenarse.
Por la representación judicial de la parte demandante, señala que tiene un cúmulo importante de trabajadores que tienen su demanda incoada contra la Alcaldía Metropolitana por lo que solicita sea revisado quien debe pagar esos pasivos si a distrito Capital a través de su Gobernación o si es a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ya que no quiere que sea otra demanda inejecutable.-
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 20-01-2009, distribuida al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 22-01-2009 (folio 14), tramitadas las notificaciones la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 17-03-2009, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 31-03-2009 al Juzgado 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 10-11-2009, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 17-11-2009 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 01-12-2011, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral dentro del lapso de ley, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 15/06/2006, desempeñando el cargo de archivista, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:30 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 800,00, que fue despedida injustificadamente el 31 de julio de 2007; que visto al despido acudió en fecha 2 de agosto de 2007, ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparada en la inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 5.265 de fecha 1 de abril de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.656, de fecha 30 marzo de 2007; que prestó sus servicios personales por un lapso de 1 año, 1 mes y 16 días, señalando los siguientes salarios devengados: del 15/06/2006 al 31/07/2007: Bs. 800,00 básico mensual y salario integral diario de Bs. 28,30, del 16/06/2007 al 31/07/2007: Bs. 800,00 básico mensual y salario integral diario de Bs. 28,37; que acude a este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar sea condenada ala demandada al pago a su favor de los siguientes montos y conceptos: 1) por concepto de antigüedad Bs. 1.472,00; 2) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de Bs. 53,34; 3) por concepto de utilidades fraccionadas una cantidad de Bs. 233,36; 4) por concepto de salarios caídos Bs. 14.400,00; 5) por concepto de cesta ticket no cancelados la cantidad de Bs. 6.509,00; 6) indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso de Bs. 2.127,75, siendo el total demandado de Bs. 24.795,54.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación alegó como punto previo la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio y la falta de interés de la demanda para sostenerlo, por cuanto la persona que debe responder por las obligaciones exigidas es una persona distinta a la demandada, esto es, el Distrito Capital, fundamentado en el hecho que le fueron transferidas las obligaciones exigidas en el libelo de demanda, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano al Distrito Capital, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009 y la Ley Especial Sobre Organización y Régimen del Distrito capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.156 del 13 de abril de 2009; para el caso que sea desestimada tal defensa, negó, rechazó y contradijo que la demandante sea acreedora a la cantidad de Bs. 1.472,09, por concepto de prestación de antigüedad, ya que si bien es cierto a la demandante, dada la antigüedad que alega tener, le corresponde por este concepto el equivalente a 45 días de salario integral, no es cierto que adicional a dicho pago al demandante le correspondan por concepto de prestación de antigüedad el equivalente de 7 días de salario integral; que se le adeude por concepto de cesta ticket no cancelados la cantidad de Bs. 6.509,00, toda vez que se le canceló la totalidad de dicho beneficio.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Riela a los folios 51 al 115, ambos inclusive del expediente, copias certificada del expediente administrativo No. 023-07-01-01678, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), el cual no fue impugnado en forma alguna por la demandada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que en fecha 14/01/2008, fue decidida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yadira Calderón, declarándose con lugar la misma y ordenándose a la Alcaldía Mayor a reenganchar a la trabajadora en su mismo cargo de archivista, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de pagar desde el despido efectuado el 31 de julio de 2007 hasta su efectiva reincorporación; así como el correspondiente procedimiento de multa por desacato de la accionada a la orden de reenganche. Así se establece.
Riela a los folios 116 al 128, ambos inclusive del expediente, originales de recibos de pago a nombre de la demandante emitidos por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de caracas, los cuales no fueron desconocidos por la demandada, motivos por los cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos quincenales por Bs. 300,00 hasta la segunda quincena del mes de octubre de 2006 y Bs. 400,00, a partir de la primera quincena del mes de noviembre de 2006. Así se establece.
Exhibición.-
Como quiera que los recibos de pago, de los cuales se pidió exhibición rielan a los autos, (folios 116 al 128 del expediente), por lo que carece de sentido la exhibición, dejando constancia quien decide que los mismos fueron analizados anteriormente. Así se establece.
PARTE DEMANDADA
Inspección Judicial.-
Como quiera que la parte promoverte incompareció en la oportunidad prevista para su evacuación, la cual se declaró desierta, no tiene esta alzada a que hacer mención. Así se establece.
Informes.-
Fue promovido informes a la empresa Sodexho Pass Venezuela C.A., la cual consta en autos en los folios 191 al 196, ambos inclusive de la misma se evidencia que la demandada otorgó el beneficio de alimentación a la accionante a través del producto Tarjeta de Alimentación Pass, en el periodo comprendido desde el 30/03/2007 al 09/08/2007. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución para la presente controversia, se observa que el único punto recurrido se refiere al punto previo opuesto en la contestación de la demanda, resolver la relativo a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y al respecto, observa el tribunal que la misma tiene como fundamento la creación en el año 2009, del Distrito Capital, así como la promulgación de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual es del mes de mayo del mismo año 2009; que la mayor parte de las Secretarías, Fundaciones e Instituciones que pertenecían a la Institución; que dicha Ley dice que los litigios en proceso y las deudas pendientes y que surjan serán asumidas por el Distrito Capital, señalando como órgano que lo representará la Procuraduría General de la República.
Que en fecha 1º de octubre de 2009, fue decretada la Ley del Poder Público Municipal, a dos niveles, donde quedaron establecidas las competencias de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo éstas solo en materia ambiental y urbanística, sin realización de obras, ni manejo de bienes, ni situado, publicada en Gaceta Oficial No. 39.276.
En este sentido, se debe señalar que la reclamación de la actora tiene como fundamento una relación de trabajo que llegó a su fin en fecha 31 de julio de 2007, siendo interpuesta la demanda en fecha 20 de enero de 2009, por lo que además de lo señalado en el fallo recurrido de no haber la demandada al oponer la falta de cualidad, señalado en qué Órgano prestó servicios la actora ni que éste hubiere sido transferido al Distrito Capital, ni haberlo demostrado en autos, también resultaría inaplicable a la situación de autos, las disposiciones relativas a la creación del Distrito Capital ni a la Ley de Transferencia citada, por cuanto se trata de una situación de hecho anterior a la entrada en vigencia de las referidas disposiciones, y devendría violatorio del principio de irretroactividad su aplicación al caso de marras.
Y si a ello añadimos lo también señalado en la recurrida acerca del oficio que obra en autos emanado de la Procuraduría General de la República, de fecha 18 de noviembre de 2009, que corre al folio 142 en el que se sostiene que el Distrito Capital no es parte en este juicio, que la demandada es la Alcaldía Metropolitana de Caracas, cuyo representante es el Alcalde, porque el Distrito Capital no es parte en todos los procesos judiciales en los cuales era parte la Alcaldía Metropolitana, debe concluirse que, en efecto, la demandada en este proceso es la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, y no consta que la dependencia o dirección en la que prestaba servicios la actora hubiere sido transferida al Distrito Capital, acerca de lo cual, solo consta que era Archivista, por haberlo así admitido la demandada en su contestación; y por tanto debe declarase sin lugar la falta de cualidad opuesta. Así se establece.
Ahora bien, la condición de trabajadora de la parte actora, como Archivista de la Alcaldía Metropolitana quedó demostrada, no solo de la admisión de tal carácter por parte de la demandada en la contestación de la demanda, sino de las documentales certificadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que obran de los folios 51 al 128, ambos inclusive de este expediente, relativas al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la actora a la demandada, que culminó con la Providencia Administrativa de fecha 14 de enero de 2008, que declaró con lugar dicha solicitud, y ordenó a la demandada el reenganche y el pago de los salarios caídos de la actora, con lo cual, en el entender de este juzgado, quedó evidenciado igualmente, el despido injustificado de que fue objeto de la actora. Consta así mismo, de las documentales en cuestión recibos de pago emitidos por ese ente. Declarada, entonces sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, y demostrada en autos la relación de trabajo que unió a las partes, viene claro que todos los otros alegatos del libelo de la demanda deben tenerse como procedentes, siempre que no sean contrarios a derecho.
Se tiene como cierto entonces, tal como lo alega la actora en su libelo, que ésta prestó servicios como Archivista para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, entre 15/06/2006 al 31/07/2007, el horario señalado, un último salario mensual de Bs. 800,00.
Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Teniendo en cuenta las fechas admitidas de ingreso y egreso, esto es, desde el 15/06/2006 al 31/07/2007, tenemos que le corresponden con base al literal “c” del parágrafo primero del citado artículo, 60 días de salario tomando en cuenta un salario básico mensual de Bs. 600,00 hasta la segunda quincena del mes de octubre de 2006 y Bs. 800,00 a partir de la primera quincena del mes de noviembre de 2006 hasta la fecha de finalización, y tomando en cuenta también para las respectivas alícuotas que deben conformar el salario integral para el cálculo de este concepto, 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.
Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos y no disfrutados ni pagados y las correspondientes fracciones: Por cuanto la demandada no demostró la cancelación de los mismos ni su disfrute, le corresponden con base al último salario básico reconocido de Bs. 800,00 mensual: Para el primer año: 15 días de salario por vacaciones y 7 días de salario por bono vacacional. Para la fracción: 1,25 días de salario por vacaciones 0,67 días de salario por bono vacacional. Así se establece.
Utilidades fraccionadas no pagadas del año 2007: Por cuanto se evidencia de los recibos de pago el pago de utilidades del año 2006, solo le corresponde el pago de la fracción del año 2007 por 7 meses cumplidos, a razón del último salario básico reconocido de Bs. 800,00 mensual (Bs. 26,67 diarios), esto es, 8,75 días de salario. Así se establece.
Indemnizaciones correspondientes al despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Una vez establecido y ya decidido por la Inspectoría del Trabajo lo injustificado del despido, se establece que a la demandante le corresponden: por indemnización de antigüedad: 30 días y 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso, con base al último salario integral conformado por Bs. 800,00 (actuales) tomando en cuenta para las respectivas alícuotas, 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Salario caídos: Una vez establecido y ya decidido por la Inspectoría del Trabajo lo injustificado del despido, y ordenado el reenganche de quien hoy acciona y por cuanto es un hecho no controvertido que la demandada no acató tal reenganche, los mismo se consideran procedentes desde la fecha del írrito despido exclusive (31/07/2007) hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales, esto es, el 20 de enero de 2009, exclusive, con base al último salario básico reconocido de Bs. 800,00 más los respectivos ajustes por aumento de salario ordenados por el ejecutivo nacional o por contratación colectiva. Así se establece.
Beneficio de alimentación: Alega la actora que nunca le fue cancelado tal concepto, sin embargo de autos se desprende que la demandada logró demostrar su pago en el periodo comprendido desde el 30/03/2007 al 09/08/2007, por lo que el mismo se declara procedente solo en lo que respecta al periodo comprendido desde el 15/06/2006 al 28/02/2007 con base al 0,25 por ciento de la unidad tributaria vigente para dicho periodo por cada jornada efectivamente trabajada. Así se establece.
Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2006) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte demandada, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO DICTADO EL JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2011. NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
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