REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
200º Y 152°
ASUNTO: AP21-N-2011-000216
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL ALTAMIRA DELTA GROUP, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2008, bajo el No. 3, tomo 29, Protocolo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ARMANDO JOSE SANCHEZ RIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.604.
TERCERO INTERESADO: SORANGELI MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. 3.978.283.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: RICARDOISTURIZ CASTILLO y LUIS RICARDO RODRIGUEZ DE LOS RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.786 y 121.193, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: DANIELA URBANO BARRETO, FISCAL AUXILIAR No. 16, CON COMPETENCIA NACIONAL.-
MOTIVO: Recurso Contencioso de Nulidad por Razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra Acto Administrativo de efectos particulares no resuelto dentro del correspondiente lapso, por lo que se entiende que niega la solicitud interpuesta en el Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 05 de abril de 2011, contra el contenido en la Certificación 0551-10, de fecha 08 de septiembre de 2010, expediente administrativo signado con la nomenclatura de esa institución número M-MIR-08-00189-EO y notificado según oficio signado DM 0249-2011, de fecha 17 de marzo de 2011 y recibido por la recurrente en fecha 25 de marzo de 2011.

II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad en virtud de la demanda interpuesta y distribuida en fecha 22 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2011 fue providenciado en esta Alzada dándole formal recibo al expediente, por lo que por auto de fecha de 28 de septiembre de 2011, se procede a admitir el presente Recurso Contencioso de Nulidad por Razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra Acto Administrativo de efectos particulares no resuelto dentro del correspondiente lapso, por lo que se entiende que niega la solicitud interpuesta en el Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 05 de abril de 2011, contra el contenido en la Certificación 0551-10, de fecha 08 de septiembre de 2010, expediente administrativo signado con la nomenclatura de esa institución número M-MIR-08-00189-EO y notificado según oficio signado DM 0249-2011, de fecha 17 de marzo de 2011 y recibido por la recurrente en fecha 25 de marzo de 2011, ordenándose la notificación de 1) La Procuradora General de la República, 2) Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, 3) Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, 4) Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital y 5) tercero interesado ciudadana SORANGELI MEJIAS, notificaciones que fueron efectivamente practicadas en fechas 11-10-2011, 13-10-2011, 17-10-2011, 28-09-2011 y 11-10-2011, respectivamente, asimismo, se observa que en fecha 07-11-2011 fue remitido copia certificada del expediente del trabajador SORANGELI MEJIAS, antes identificada, signado con el No. MIR-29-IE09-0996, por investigación de una enfermedad ocupacional la que fue realizada bajo la orden No. MIR09-1258.

Cumplidas estas formalidades de ley, se procedió a fijar la audiencia para el día 16 de enero de 2012, fecha en la cual se concedió a las partes la oportunidad para que expusieran sus alegatos y defensas en relación a la presente causa, conforme lo dispone el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se observa que no fueron promovidas pruebas en esa oportunidad por ninguna de las partes, dado lo cual no se aperturó lapso establecido en el 84 ejusdem, en esa misma oportunidad fue solicitado por las partes la presentación de los respectivos informes en forma oral, dado lo cual se fijó para el fecha 23 de enero de 2011 la audiencia para informes, a partir de ese acto comenzó a transcurrir el lapso para sentenciar conforme lo dispone el artículo 86 ejusdem.

III
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala en su escrito que en fecha 01-09-2009, fue visitado por el ciudadano Juan Carlos Colmenares, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, específicamente a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, en virtud de la investigación emanada de la orden MIR09-1258 de fecha 31-08-2009, debido a la solicitud realizada por la ex trabajadora SORANGELI MEJIAS, quien prestó servicios como secretaria para la recurrente desde junio de 2008 hasta 16 de julio de 2009.
En fecha 04-09-2009, se presentan ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) los recaudos solicitados por el Inspector, posteriormente en fecha 25 de marzo de 2011, se recibe oficio DM 0249-2011 emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, en el cual se anexa certificación 0551-10, de fecha 08-09-2010, expediente administrativo M-MIR-08-00189-EO.
En fecha 05-04-2011, se ejerce recurso de Reconsideración ante la Coordinación de Salud Laboral Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya decisión hasta la fecha de la presentación de la presente demanda no había sido resuelta, es por lo que transcurridos los quince (15) días hábiles que tenía para decidir (los cuales señala vencieron el día 26 de abril de 2011), se encuentra dentro de los seis (06) meses para ejercer la presente acción de nulidad contra esta decisión negativa (silencio administrativo), señala que la ciudadana Sorangeli Mejias había intentado otro reclamo administrativo que fue declarado improcedente ante la inspectoría del Este (Retención de Salarios).
Señala que dicho informe de investigación de enfermedad adolece de vicios que la hacen anulable en virtud que la información que contiene no refleja la realidad, señala que los datos de la empresa/institución/cooperativa señala como ultima de modificación de estatutos el 02/06/2008, sin, embargo señala que en esa fecha fue constituida la empresa; el funcionario encargado de hacer la inspección se hace acompañar de la hija de la trabajadora ciudadana Malieska de los Ríos, quien fue la entregó la Carta de Actividades, la cual no es parte y era incompetente para señalar y contestar acerca de las actividades que desempeñaba trabajadora; otro punto que menciona como un vicio es el señalamiento referido a el tiempo de servicio, dado que el informe establece que la trabajadora labora un tiempo de 8 años y 3 meses con la Dra. María Varela, como Grupo Mayfra y 1 año y 8 meses con Altamira Delta Group, entonces ese informe concluye que la trabajadora prestó servicios durante 8 años a una empresa que no es la accionante y en todo caso la condenada; en cuanto al supuesto daño sufrido, señala que las instalaciones en las cuales se presta el servicio son relativamente nuevas fue adquirido el inmueble el 15-11-2007 y el mismo se encontró en remodelación y adecuación labores que se dilataron de noviembre de 2007 hasta junio de 2008, fecha de constitución de la asociación civil.
Mas adelante expone que cumplió tempestivamente con su carga de consignación de los recaudos solicitados por el inspector a para su defensa en cuanto a la supuesta enfermedad que padecía la extrabajadora, sin hubiesen sido tomados en cuenta para la decisión que resuelve la enfermedad de origen ocupacional. Como ya se mencionó en fecha 05 de abril de 2011, fue presentado escrito de reconsideración ante la Dra. Haydee Rebolledo en su carácter de Especialista de Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cuya decisión hasta la fecha interposición del presente recurso no había sido emitida.
Motiva su recurso señalando varios vicios, comenzando por el vicio de FALSO SUPUESTO: en el sentido que señala que la trabajadora no laboró el tiempo señalado, en la certificación entonces indica como fecha de ingreso 07-01-2000, siendo que la fecha real es en junio de 2008 dado que fue cuando se constituyó la empresa recurrente, haciéndose imposible así, que se señale una fecha anterior como fecha de ingreso; entonces este falso supuesto de hecho de la fecha de ingreso de la trabajadora hace calificar como nulo esta certificación ya que el diagnostico se produce a partir de una degeneración física previa que ocultó la trabajadora a su patrono durante junio 2008 a julio 2009 fecha en la cual prestó servicios para la accionante, circunstancia que no puede ser injustamente imputada, máxime cuando no reposa en el expediente administrativo examen o diagnostico de un ente competente que determinara esa enfermedad de origen ocupacional como tampoco informe alguno avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el contrario hay un absoluto silencio por parte de la trabajadora respecto a su condición al momento de ser contratada, entonces los elementos que crearon convicción en el ente administrativo se sustentan en una falsa suposición.
El otro vicio que adolece la certificación es violación del principio de globalidad de la decisión y silencio de prueba: se refiere a al deber impuesto a la Administración de analizar y pronunciarse de todas las cuestiones, alegatos y pruebas debatidos que surjan en el expediente, aun cuando no hayan sido expuestos por los interesados, entonces, el acto debe contener un análisis de los alegatos y pruebas que constan en el expediente, es evidente que existe un silencio de los documentos que se encontraban en el expediente como por ejemplo el documento constitutivo de la empresa y demás documentales tendientes a demostrar su improcedencia, es por lo que solicita sea declarado la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo que niega la solicitud interpuesta en el Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 05 de abril de 2011, contra el contenido en la Certificación 0551-10, de fecha 08 de septiembre de 2010, expediente administrativo signado con la nomenclatura de esa institución número M-MIR-08-00189-EO y notificado según oficio signado DM 0249-2011, de fecha 17 de marzo de 2011 y recibido por la recurrente en fecha 25 de marzo de 2011.

ALEGATOS DE LA TERCERO INTERESADO
Señala en su escrito que en fecha 07-01-2000, comenzó a prestar servicios personales para el Grupo Médico Mayfra 2002, bajo la dependencia directa de la ciudadana MARIA TERESA VERELA, titular de la cédula de identidad 6.972.650, por lo que comenzó ejerciendo sus labores cuando la sociedad antes, mencionado paso a denominarse ALTAMIRA DELTA GROUP, donde en el acta constitutiva pertenece a la ciudadana MARIA TERESA VARELA CRESPO, entonces lo que existió fue un cambio de denominación, el objeto siguió siendo el mismo, que es prestar servicios médicos odontológicos y radiológicos, así como alquiler de cubículos para odontólogos y demás profesionales; las labores que desarrollaba bajo su dependencia eran las de recibir llamadas de proveedores, organizar la agenda de los doctores, recibir pacientes y proveedores y resalta permitir el acceso al consultorio mediante el uso de un interruptor que se encontraba en la parte trasera de su puesto de trabajo para el cual debía ejecutar movimientos repetitivos de medio giro de su cuerpo con extensión del brazo izquierdo durante su jornanda de trabajo, la cual era de lunes a viernes, posteriormente en el año 2008 la ciudadana MARIA TERESA VALERA notifica que va a asociarse con otras personas por lo que continuo prestando servicios para ella y sus nuevos socios, en el mismo lugar donde funcionaba Grupo MAyfra 2002; señala que el día 15 julio de 2008, comenzó a sentir los primeros síntomas de la enfermedad que hoy día padece, lo que conllevó a que acudiese a consulta médica por emergencia siendo atendida por el Dr. Alberto Marulanda, Médico especialista en ortopedia, traumatología y cirugía de mano, quien le diagnosticó LESION DEL MANGITO ROTADOR DEL HOMBRO IZQUIERDO y ATROFIA DEL DELTOIDES ordenando 15 días de reposo, reposo que no fue remunerado por su patrono por lo que no percibió remuneración alguna dado el incumplimiento de su formal inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ante este escenario acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de iniciar un procedimiento de retención de salario y seguro social y acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); para comenzar el procedimiento del origen de la enfermedad; lo que conllevó a que me fuese solicitada las llaves del consultorio y que fuese despedida sin legitima causa.

En cuanto al tema controvertido señala que la fecha de ingreso como se indicó fue el 07 de enero de 2000, por los motivos anteriormente narrados, cita decisión de la Sala Constitucional No. 183 de fecha 08-02-2002; en la oportunidad de la realización de la investigación del origen de la enfermedad la representación judicial de la empresa no realizó objeción alguna; ante el requerimiento del expediente de la trabajadora la empresa no suministró el mismo dado que señaló que se encontraba en un procedimiento de propuesta de sanción lo cual no es cierto; en cuanto a la falta de probidad señalada por la recurrente en cuanto a que su hija entregó al funcionario del INPSASEL una carta con la descripción de las funciones que desempeñaba la trabajadora no puede tomarse como una actuación realizada con mala fe mas aún cuando no se tiene prueba de ello.

Opone la caducidad de la acción, al respecto, señala la decisión de fecha 05 de febrero de 2002, No. 00163; entonces señala que la parte actora 22 de septiembre de 201 presentó el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo que niega (silencio administrativo) el recurso de reconsideración ejercido en fecha 05-04-2011 y considerándose como alega la parte actora negado el recurso en fecha 26-04-2011, todo en base a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que ese lapso de 90 días hábiles deben computarse a partir de la interposición del recurso de reconsideración es decir, 06-04-2011 y siendo así disponía hasta el 19 de septiembre de 2011, por lo que al intentar la presente acción el 22-09-2011 ya su acción estaba prescrita ya que habían transcurrido 3 días después.

IV
FUNDAMENTOS EXPUESTOS
AUDIENCIA
La representación judicial de la parte recurrente señaló ante esta superior instancia que el presente recurso fue interpuesto dado que por el silencio en que incurrió la administración se materializó en relación al recurso de reconsideración interpuesto, señalo que en 05-03-2011, fue notificado del acto administrativo que hoy se discute su nulidad, realza un recuento de las actuaciones que se suscitaron en autos y realiza énfasis en que la trabajadora laboró solamente un poco mas de un año, que solamente existe ese informe como prueba para sustentar el acto administrativo y el mismo no se sustenta con prueba alguna, que en el procedimiento administrativo se les otorgó un lapso para consignar pruebas las cuales fueron consignadas tempestivamente; el acto se encuentra viciado por falso supuesto en cuanto a los datos de la empresa, dado que señala como última modificación 02-06-2008 cuando la realidad es que en esa fecha fue constituida la empresa, que el informe fue realizado con la asistencia no de la trabajadora sino de su hija ciudadana Mileska de lo Ríos, siendo esta un tercero ajeno a la causa, las pruebas no demuestre el supuesto origen ocupacional de la supuesta enfermedad que padece la trabajadora, y llega a esa conclusión dado que no existen exámenes médicos como radiografía, resonancia ni siquiera de sangre que lleve a concluir la enfermedad ocupacional, señala que consignó el registro del inmueble y señala que de enero a marzo estuvo cerrado dado que se estaban realizando labores de demolición y reconstrucción lo que originó la suspensión de sus actividades comerciales entonces es en el 2008 que contratan a la trabajadora y esto no fue tomado en cuenta al dictar la providencia, el otro vicio en que incurre es el silencio de pruebas dado que esos argumentos de hecho no fueron corroborados con elementos de pruebas contundentes pero tampoco se tomaron en cuenta las promovidas por su representada ya que el único basamento fue el informe del inspector, violando el principio de exhaustividad y globalidad establecido en la norma.

La representación judicial del tercero interesado expuso sus argumentos en los siguientes términos: el acto fue negado como lo señaló el recurrente 26-04-2011, por lo que tenía un lapso de tiempo que ya caducó y solicita sea declarado; también señala que antes de laborar para la recurrente trabajó para la empresa inversiones mayfra la cual no le pago prestaciones sociales no la arreglo dado que la pasaron a trabajar para Altamira dental Group, entonces, por las funciones que desempeñaba presentó la sintomatología que señala el informe del inspector dado el movimiento que realizaba para accionar un timbre que abría electrónicamente una puerta fue suficiente para ocasionarle una lesión en el manguito rotatorio y basan su defensa solamente en la caducidad de la acción.

La representación fiscal señaló que presentaría su opinión por escrito.

INFORMES
La representación judicial del accionante señaló en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral los siguientes alegatos: 1) en cuanto a la formación del acto administrativo, se inició a petición del particular el cual cree que padece un padecimiento que cree que proviene de una enfermedad de origen ocupacional, el ente debió comenzar un procedimiento en el cual tuviese como finalidad la búsqueda de la verdad, verificando cual es el padecimiento, de que se origina, cuales son los elementos de hecho y las pruebas para conformar convicción motivados con los elementos de prueba para concluir si los elementos de hechos son certeros. Cuando se practico la inspección, no se realizó de forma exhaustiva la búsqueda de elementos que pudiera concluirse que la enfermedad que supuestamente padece la trabajadora es de origen ocupacional, dejando en un limbo a todas las personas interesadas dado que no se puede verificar con otro médico ocupacional o traumatólogo distinto el informe en el cual concluye el medico que la trabajadora padece de una lesión en el hombro y en el cuello, incluso dice ese informe que fue intervenida quirúrgicamente en ocasión a esa enfermedad, la cual la accionante desconoce, porque no hay ningún informe médico. Por lo que a pesar, de que su representada a pesar de presentar los documentos constitutivos de la empresa la cual se constituyó en el 2008, a pesar que consignó la copia de la compra del inmueble donde se prestaba el servicio la compra que se verificó a finales de 2007, y el acto administrativo no hace mención de ninguno de los hechos que demuestra esas documentales, en las cuales se demuestra desde cuando se compro el inmueble, cuando se constituyó la sociedad civil, además estuvo 5 meses y medio aproximadamente en remodelación y adecuación de las instalaciones para poder funcionar, por lo que en ese tiempo nadie laboraba dentro de ese inmueble; por lo que no entiende cual prueba tomo en cuenta, dado que no tiene motivación alguna para llegar a esa conclusión. En cuanto a la caducidad señalada por el tercero interesado, siendo así debía intentar previamente el Recurso de Reconsideración y darle el lapso de ley para que se prenuncie efectivamente, de no hacerlo esperar hasta que opere el silencio administrativo, entonces, no puede considerarse que en el presente caso estuvo caduco, por lo que considera improcedente esa única defensa.

Por su parte la representación judicial del tercero interesado, ejerció su derecho ante esta instancia y señaló que conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica, porque considera que tienen 90 días para intentar el presente recurso conforme lo dispone la norma posterior al 05-04-2011, igualmente, que en el expediente consta un informe de la investigación que practicara en ocasión a la enfermedad de origen ocupacional, el cual solicitó la presencia de la delegada de prevención, que debe tener la empresa, la empresa señaló que no se encontraba en ese momento; también fue requerido por el funcionario comisionado y la empresa incumplió con su deber de entregarlo mintiéndole al funcionario dado que le señaló que el mismo reposaba en un procedimiento administrativo distinto, señala que en el expediente consta exámenes, informes y conclusiones de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y afirma que trata de una enfermedad de origen ocupacional dado que la trabajadora, dado que trabajaba con el Grupo Mayfra y pasa a Altamira Delta Group, es por eso que el funcionario INPSASEL, señala que tenía 8 años trabajando en ese mismo sitio y condiciones de trabajo violando la seguridad industrial que debería tener las empresas.

La representación del ministerio público, señaló que ciertamente el lapso de caducidad lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo establece como 90 días hábiles más 180 días continuos, por lo que en el presente caso, cuando la representación judicial de la parte recurrente ejerció el presente recurso ante esta instancia no había operado el lapso de caducidad, en cuanto al fondo, señala que de la revisión que efectuare esta representación fiscal se observó, que en la certificación impugnada la administración se limitó a establecer el posible nexo causal entre el origen de la enfermedad que padece la trabajadora y el medio ambiente y labores de su trabajo, entonces se evidencia que la administración no dio inicio a un debido procedimiento en el cual se evidencie que haya practicado la debida investigación con los respectivos exámenes médicos correspondiente o se hayan aportado las pruebas pertinentes para que se configurara ese nexo de causalidad. Aunado a ello, tampoco se aperturó un procedimiento para la que la empresa recurrente pudiere ejercer su derecho a al defensa, su derecho a ser oído, para promover todos los alegatos y pruebas que considerare pertinente para el caso en concreto para que la administración pudiere comprobar si es de origen ocupacional, todo ello conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el 89 de la Constitución patria, por lo que considera verifica la representación fiscal que se violentaron derechos constitucionales fundamentales como es el de derecho a la defensa de la empresa recurrente y por lo tanto el acto administrativo debe ser declarado nulo y por ende considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos expuestos por la representación judicial del recurrente, por lo que solicita muy respetuosamente sea declarado con lugar.





V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
RECURRENTE
Instrumentales.-
Marcado “B”, riela a los folios 20 al 23, ambos inclusive, Certificación signada No. 0551-10, a la cual es objeto de análisis por esta superior alzada de la cual se pronunciará en su parte motiva
Marcado “C”, riela a los folios 24 al 31, ambos inclusive, recurso de reconsideración recibido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, en fecha cinco (05) de abril de 2011 en sello húmedo y firma de recepción, se le otorga valor probatorio.
Marcado “D”, riela a los folios 32 al 42, ambos inclusive, Copia de Acta de Inspección emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual se pronunciará esta alzada en la parte motiva de la presente decisión.
Marcado “E”, riela a los folios 43 al 49, ambos inclusive, copia de documento constitutivo de la empresa ALTAMIRA DELTA GROUP, parte accionante en la presente acción.

TERCERO INTERESADO
Instrumentales.-
Marcado “A”, “B”, “C” y “D”, riela al folio 210 y 211, copia de cheques librados a nombre de la trabajadora, los cuales se desechan dado que no aportan al controvertido. Así se establece.
Marcado “E”, riela al folio 212, copia de estado de cuenta el cual emana de un tercero y debe ser ratificado en juicio, y como no lo fue, se desecha. Así se establece.

Testimoniales.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Alfonso, Exael Somana, Anderson Zambrano, los cuales incomparecieron en su oportunidad correspondiente, dado lo cual no tiene esta alzada a que hacer mención.


DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual este tribunal se pronunció de su competencia para conocer de la presente acción como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente acción, procederá este superior despacho a determinar la naturaleza jurídica del acto impugnado con base en el derecho aplicable y lo señalado en el acto dictado por la Administración, resultando pertinente destacar el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso, estableciendo los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Siendo así, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo”


Asimismo, entendiendo que la presente acción se circunscribe en la decisión dictada por la Administración contenido en la certificación de enfermedad ocupacional Nº 0551-10 de fecha 17 de marzo de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y comprobar si se circunscribe en alguno de los supuestos establecidos en la citada norma.

Entonces, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.

Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0551-10 de fecha 17 de marzo de 2010, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que la ciudadana Sorangeli Paulina Mejias, titular de la cédula de identidad No. 3.978.283, padece de una enfermedad de presunto origen ocupacional.

Siendo así, quien sentencia considera pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”


De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

Asimismo, se observa que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

Circunscritos al caso de marras, se observa que riela a los folios 22 y 23 certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:

“(…) en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que la trabajadora cursa con un post quirúrgico tardío de lesión del manguito rotador y pizamiento del supraespinoso de hombro izquierdo (CIE10: M75.2,M75.5.M75.8) considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo (…)”

Del citado acto, este Órgano jurisdiccional advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que la ciudadana Solangeli Mejias, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente para sus actividades habituales; se estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativos o judiciales que consideren pertinentes.

En cuanto a la caducidad de la acción
A este respecto, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su artículo 73, la obligación que se le impone al ente administrativo de señalarle al administrado los recursos pertinentes que puede ejercer en contra del acto que de ella emana, al respecto señala: “…Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…” lo cual se observa verificado en la comunicación efectuada a la empresa (folios 20 y 21), sin embargo, no señala si debe agotar la vía administrativa para entonces, acudir a la vía judicial, en otras palabras, si debe ejercer el recurso de reconsideración primero y luego la acción de nulidad en sede judicial, o puede escoger entre uno y otro recurso.
En el caso de autos se observa, que la empresa decidió agotar la vía administrativa al interponer dentro del lapso establecido en el articulo 94 ejusdem, el recurso de reconsideración ante el ente que dictó el auto (folio 24 al 31), en fecha 05 de abril de 2011, recurso que debía ser decidido en el lapso establecido en esa misma norma “…El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso. …”, sin que la administración decidiese efectivamente, sino por el contrario operó un silencio administrativo, que se traduce en su negativa, como lo establece la norma; el artículo 35 ejusdem tipifica como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 32.

En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.
Siendo así se observa que la representación judicial de la parte recurrente acudió luego de su notificación efectuada en fecha 25 de marzo de 2011, la cual consta al folio 201 del expediente, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 05 de abril de 2011, a los fines de interponer el respectivo recurso de reconsideración, para lo cual tenía la administración hasta el 20 de abril de 2011, es a partir de esa fecha que comienza a transcurrir el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso de autos, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos, el cual feneció el 17 de octubre de 2011, y verificado como ha sido que la causa fue interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2011, debe declararse improcedente la caducidad de la acción propuesta por el tercero interesado, siendo acertada la opinión de la representación fiscal a este respecto.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Ahora bien, basa sus defensas tanto orales como escritas la representación judicial de la parte recurrente en dos vicios fundamentales, falso supuesto de hecho y exhaustividad, en relación a ellos, debe esta alzada realizar las siguientes consideraciones:

En Sentencia Nº 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.
Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:
(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).

La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo Márquez Áñez. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente…”

De conformidad con el criterio antes transcrito, y revisadas como fueron las actas procesales, quien juzga observa que el falso supuesto alegado por el recurrente se basa específicamente en la determinación efectuada por el funcionario encargado de llevar a cabo la inspección en la sede de la empresa señalo como que la trabajadora tenía laborando para la empresa desde el 07-01-2000, cuando lo cierto es que comenzó su relación con la demandada en junio de 2008, que fue la fecha en la cual se constituyó la empresa, asimismo, más aun cuando en el propio informe se señala que prestaba servicios para otra empresa la cual desconoce, entonces esta mala determinación influye decisivamente en el resultado de la investigación ya que como trata de una enfermedad degenerativa, el transcurso del tiempo es determinante. A este respecto, se observa que de autos no se desprende elemento probatorio alguno en el cual pueda basarse esta superior instancia para determinar que existió una sustitución de patrono o que en efecto la trabajadora prestó servicios desde la fecha señalada, solo consta documentos constitutivos de la sociedad civil Altamira Dental Group, la cual se observa su creación desde el 02 junio de 2008, lo que en efecto puede incidir en la conclusión del funcionario comisionado.
El otro vicio alegado fue el establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: “…El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación…” y tomando en consideración la opinión que efectuare la representación fiscal, señala que en la certificación impugnada la administración se limitó a establecer el posible nexo causal entre el origen de la enfermedad que padece la trabajadora y el medio ambiente y labores de su trabajo, entonces se evidencia que la administración no dio inicio a un debido procedimiento en el cual se evidencie que haya practicado la correspondiente investigación con los respectivos exámenes médicos o se hayan aportado las pruebas pertinentes para que se configurara ese nexo de causalidad. Como tampoco se valoraron las documentales que rielan en el expediente administrativo promovidas por la empresa accionante, no se aperturó un procedimiento para la que la empresa recurrente pudiere ejercer su derecho a al defensa y su derecho a ser oído, entonces, para promover todos los alegatos y pruebas que considerare pertinente para el caso en concreto para que la administración pudiere comprobar si es de origen ocupacional la enfermedad que padece la trabajadora, todo ello conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el 89 de la Constitución patria, concluye esta alzada que en efecto, tal y como lo señaló la representación fiscal que se violentaron derechos constitucionales fundamentales como es el de derecho a la defensa de la empresa recurrente y por lo tanto el acto administrativo es declarado nulo y por ende considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos expuestos por la representación judicial del recurrente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA ALTAMIRA DENTAL GROUP, SEGUNDO: NULA LA CERTIFICACIÓN 0551-10, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2010, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON LA NOMENCLATURA DE ESA INSTITUCIÓN NÚMERO M-MIR-08-00189-EO, EMANADA DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), TERCERO: DADA LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISIÓN NO HAY ESPECIAL CONDEANTORIA EN COSTAS. Notifíquese al ente administrativo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIA