JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de Marzo de 2012
Años: 201° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2011-001682
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BRUNA SANABRIA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.030.598.
APODERADOS JUDICIALES: LISBETH MARTÍNEZ y MANUEL MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.383 y 62.268, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.
APODERADOS JUDICIALES: MAYBE QUENZA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.525.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado MANUEL MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido e improcedente la solicitud de reenganche y salarios caídos incoados por la ciudadana BRUNA SANABRIA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011 se dio por recibido el expediente y en fecha 18 de noviembre de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 31 de enero de 2012, siendo posteriormente reprogramada para 13 de febrero de 2012, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral correspondiendo para el día 22 de Febrero de 2012, a las 03:00 PM. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que en la sentencia recurrida se declaró con lugar el despido injustificado y sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos; por lo que considera que se equivoca el Juez de Instancia al apreciar los hechos y llegar a una conclusión diferente a la que debió llegar para declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. En este sentido señala, que en juez en su sentencia concluye que la relación que vinculó a su representada con la accionada es a tiempo determinado por cuanto se valora un contrato con vigencia desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010. Asimismo, se deja sentado que la relación se inició el 16 de mayo de 2009, donde percibía una remuneración y luego es que se suscribe un contrato tratando la demandada de hacer ver que era una relación a tiempo determinado.
Así pues, manifestó que si estamos en una relación que se inicio el 16 de mayo de 2009, mal puede entonces llegarse a la conclusión como lo dijo el Juez, en calificar el despido injustificado y acordar indemnización que restaba por la ejecución del contrato a tiempo determinado. No obstante, se da por cierto que la relación se inicia el 16 de mayo de 2009 con lo cual hace apreciación errónea de los hechos que la lleva a una conclusión errada, por lo cual considera que la sentencia apelada presenta vicios de incongruencia al concluir que estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo determinado y no hay lugar al reenganche y salarios caídos.
Finalmente, afirma que en la presente causa se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que solicita se revoque la sentencia con la salvedad que se dio un despido injustificado como consecuencia de la terminación abrupta de la relación de trabajo; y sea declarada con lugar el despido injustificado y sea acordarse reenganche y salarios caídos.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, considerando imprescindible descender al análisis de las actas procesales, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de mayo de 2009, desempeñando el cargo de Coordinadora de Administración de Personal, devengando un salario mensual de Bs. 5.247,46, hasta el día 31 de agosto de 2010, cuando fue despedido sin causa justificada por la ciudadana SONIA ROMERO, en su condición de Directora General de Despacho; sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la calificación del despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.
Por su parte, la demandada compareció al inicio de la audiencia preliminar en la cual presentó escrito de promoción de pruebas y en ese mismo acto se dio por concluido el acto al no ser posible la mediación. En la oportunidad prevista para que la accionada diera contestación de la demanda, esta no acudió al Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el expediente fue remitido a los Tribunales de Juicio a los fines del pronunciamiento respectivo.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado de Juicio, este procedió a admitir las pruebas correspondientes y a celebrar la audiencia oral de juicio, a cual no compareció la parte demandada, y en aplicación de los privilegios de la República, se debe tener ciertamente contradicha la solicitud todas y cada una de sus partes, teniendo la parte actora que demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión.
Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró con lugar la calificación de despido condenando a la demandada a cancelar la prestación de antigüedad y sus intereses, además de la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por otra parte declaró improcedente la solicitud de reenganche y salarios caídos.
Ahora bien, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando que el juez de la recurrida consideró que la relación era a tiempo determinado por cuanto se valora un contrato con vigencia desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, no obstante a ello, se deja sentado que la relación se inició el 16 de mayo de 2009, por lo que considera que ante este escenario mal pudo llegar el juez a la conclusión de calificar el despido como injustificado y acordar indemnización por contrato a tiempo determinado, con lo sostiene que se hace apreciación errónea de los hechos y por ende a una conclusión errada. Así pues, afirma el recurrente que estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que solicita se revoque la sentencia con la salvedad que se dio un despido injustificado y debe declararse con lugar el despido injustificado y acordarse reenganche y salarios caídos.
Así pues, determinado lo anterior advierte esta Alzada que la demandada no contestó la demanda ni acudió a la audiencia de juicio, sin embargo, al gozar de los privilegios procesales establecidos en la legislación, se tienen como rechazados todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, como lo indicó el a quo, por lo que se produce la inversión de la carga de la prueba en la parte demandante.
Ahora bien, para decidir el presente asunto debe determinar esta alzada si el vínculo laboral existente entre las partes, fue a través de una contratación a tiempo indeterminado, o si por el contrario lo que regía entre las mismas era contrato a tiempo determinado como indicó el a quo, para lo cual se analizan las pruebas aportadas por las partes bajo la sana crítica y principio de comunidad de la prueba:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 31 al 37 cursan copias simples de puntos de cuenta Nº 002 y 001, de fecha 5 de mayo de 2009 y 18 de noviembre de 2009, emanados de la Directora General del Despacho y Directora General de Recursos Humanos y dirigidos a la Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, documentos estos a los que se les otorga pleno valor probatorio que en atención al precepto legal previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que es solicitada la contratación de la actora por tiempo determinado para prestar servicios en la Dirección de Recursos Humanos adscrita a la Dirección General de Gestión Interna por el período comprendido entre el 16 de mayo de 2009 y el 19 de noviembre de 2009 devengando un sueldo de Bs. 4.954,77, así como la solicitud de renovación hasta el 31 de diciembre de 2009 de los contratos de trabajo del personal administrativo, entre los cuales se encuentra la accionante cuya renovación sería desde el 17 de noviembre de 2009. ASI SE ESTABLECE.
Al folio 38 cursa original del contrato a tiempo determinado suscrito por las partes en fecha 1º de enero de 2010, al cual se le confiere valor probatorio como lo indicó el a quo respecto a lo que se desprende de su contenido, mediante el cual se establecen las condiciones de la prestación del servicio, salario en Bs. 5.174,77 y cuya vigencia es a partir del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010. ASI SE ESTABLECE
A los folios 39 y 43 cursa copia de punto de cuenta Nº 002, de fecha 9 de junio de 2010, emanado de la Directora General de Recursos Humanos (E) dirigida a la Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, mediante el cual solicita la autorización para otorgar una bonificación única sin incidencia salarial en función de los resultados obtenidos en la evaluación del desempeño individual esperado correspondiente al primer semestre del año 2010 y, originales de los recibos de pago Nº 363, Nº 423, Nº 399 emanados de la parte demandada a favor de la reclamante correspondiente al bono por evaluación desempeño, los cuales se desechan al no aportar a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE
Al folio 44 cursa constancia emanada por la Directora de Recursos Humanos de la parte demandada a favor de la accionante, de fecha 27 de julio de 2010, a la cual se le confiere valor probatorio conforme a la norma prevista en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo indicó el a quo respecto a lo que se desprende de su contenido, que la ciudadana Bruna Sanabria prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en calidad de contratada desde el 16 de mayo de 2009, adscrita en la Dirección de Recursos Humanos en funciones de Coordinadora, percibiendo un salario mensual de Bs. 5.247,26, por beneficio de alimentación Bs. 975,00 y un bono para gastos de medicina de Bs. 400,00. ASI SE ESTABLECE
Al folio 45 cursa original de la comunicación Nº DG Nº 0767-2508, de fecha 25 de agosto de 2010, emanada de la Directora General de Despacho y dirigida a la actora, a la cual se le confiere valor probatorio como lo indicó el a quo respecto a lo que se desprende de su contenido, mediante la cual se le notifica que prescinde de su servicios en virtud que desempeña un cargo de confianza y que para hacer efectiva su liquidación debe presentar el certificado electrónico de su recepción de la declaración jurada del patrimonio ante la Dirección General de Recursos Humanos. ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios Nº 50 al 53 cursa comunicación Nº 730, de fecha 29 de mayo de 2007, emanada de la Directora General de Desarrollo de los Sistemas de Personal y dirigida al Director de Recursos Humanos de la demandada, la cual se desecha del proceso por no resultarle oponible a la parte actora de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE
Al folio 54 cursa copia simple de la comunicación Nº 105, de fecha 03 de julio de 2007 y comunicación Nº DRRHH Nº 351, de fecha 7 de junio de 2007, emanadas de la Directora General de Desarrollo de los Sistemas de Personal y la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual informa que considera procedente la creación de la estructura de cargos de carrera, de confianza y de alto nivel y se propone la creación de los cargos allí identificados, las cuales se desechan al no aportar a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE
Al folio 58 cursa copia simple del punto de cuenta Nº 001, de fecha 31 de agosto de 2010, emanada del Director General de la Oficina de Administración y Finanzas al Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, mediante la cual aprueba la contratación del ciudadano allí identificado en sustitución de la parte actora quien prestó servicios hasta el 31 de agosto de 2010. ASI SE ESTABLECE
Concluido el análisis valorativo de todo el material probatorio promovido por las partes cursante a los autos, observa esta Alzada que el eje central de la presente controversia se circunscribe a determinar el tipo de contratación laboral que mantuvieron las partes, habida cuenta de la solicitud propuesta por la parte actora, quien manifiesta que su representada estuvo vinculada a su patrono mediante una relación laboral indeterminada en el tiempo, y no mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado como lo expresa el Juez A quo en su sentencia, lo que conllevaría a esta Alzada a declarar la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos reclamados por el actor.
Respecto al régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”
La norma sustantiva copiada supra, prevé el derecho que tiene un trabajador a la estabilidad relativa, caso en el cual deberá cumplir con tres requisitos a saber: debe tratarse de un trabajador permanente; con más de tres meses al servicio del patrono y que no sea de dirección.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior estima conveniente señalar que de acuerdo al artículo 67 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, el contrato (individual) de trabajo es entendido como el acuerdo de voluntades en virtud del cual un trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; quedando las partes, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 68, ejusdem, y artículo 1.160 del Código Civil, obligadas a lo expresamente pactado en el contrato y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
Asimismo, el contrato individual de trabajo, según lo prescrito en el artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada. El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.
Ahora bien, por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.
Así, tenemos que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio: la cual se puede determinar por su objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato, como por ejemplo, el hecho de que la situación que le da origen se presenta por una sola vez o no es posible prever con precisión si volverá a presentarse; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador: como por ejemplo, para sustituir a un trabajador que este disfrutando de su vacación anual; y c) cuando se trate de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior, supuesto que regula el artículo 78, ejusdem.
Por otra parte, los artículos 74 y 75 eiusdem, rezan:
“ARTICULO 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”
ARTÍCULO. 75.- “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”
De las normas previamente transcritas, se desprende que cuando se celebran dos contratos, sin que entre uno y otro transcurra un tiempo superior a un mes, debe entender que se esta en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que, por interpretación en contrario, si se celebran dos contratos transcurriendo entre uno y otro un tiempo mayor al mes, las partes no quisieron obligarse por tiempo determinado.
En el caso específico que nos ocupa, este Alzada realizó una revisión de las pruebas documentales consignadas por ambas partes, pudiendo evidenciar que la trabajadora de autos, fue inicialmente contratada por la accionada mediante un contrato a tiempo determinado, según se desprende del punto de cuenta suscrito por la máxima autoridad administrativa del Ente Publico demandado, previamente valorado por esta Alzada, para prestar servicios en la Dirección de Recursos Humanos adscrita a la Dirección General de Gestión Interna como Coordinadora de Administración de personal, por el período comprendido entre el 16 de mayo de 2009 y el 19 de noviembre de 2009, contrato este que fue posteriormente renovado hasta el 31 de diciembre de 2009. Asimismo, quedó plenamente demostrado que las partes suscriben, un nuevo y tercer, contrato de trabajo con vigencia desde el 1º enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, para prestar servicios en la misma Dirección de Recursos Humanos adscrita a la Dirección General de Gestión Interna en el mismo cargo de Coordinadora de Administración de personal, sin que mediara entre las tres (3) contrataciones aludidas ningún plazo de tiempo, todo lo cual hace concluir a esta Alzada que la contratación a tiempo determinado celebrada entre las partes, fue ininterrumpida en el tiempo, como consecuencia de las sucesivas prorrogas lo cual convirtió dicha contratación en una relación de trabajo a tiempo indeterminado.
De forma que no estando contratada por tiempo determinado o para una obra determinada, ni era temporero, eventual u ocasional, sino que para el momento que se suscribe el contrato de trabajo en el año 2010, ya la accionante se encontraba prestando servicios personales para la demandada en la misma Dirección y con el mismo cargo, y siendo que por iniciar la relación laboral a partir del 16 de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010, alcanzó un tiempo efectivo de labores que supera con creces los tres (3) meses al servicio de la demandada, no cabe dudas a esta Alzada que a la misma si le es aplicable el Régimen de Estabilidad Laboral previsto en la mencionada Ley. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, considera quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la parte actora cumplió con su carga probatoria de demostrar la prestación del servicio superior a los tres meses, el hecho del despido y su ocurrencia el día 31 de agosto de 2010 de forma injustificada, lo cual no fue apelado por la demandada, lo que impone REVOCAR el fallo recurrido y declarar el despido de la actora en forma injustificada, y en consecuencia acordar el reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, con el pago de los salarios caídos causados a partir de la fecha de notificación de la demanda, 22 de octubre de 2010, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, con base al último salario devengado para el momento del despido injustificado de Bs. 5.247,26, mensuales, además los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales, si los hubiere, excluyendo los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes, estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de vacaciones judiciales, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria para la cuantificación de los salarios caídos llevada a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución debiendo procurar designar experto público y en caso contrario los honorarios serán por cuenta de la parte demandada.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana BRUNA SANABRIA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN, partes identificadas a los autos, condenándose a éste a reenganchar a la trabajadora a su puesto habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos causados a partir de la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, con base al último salario devengado para el momento del despido injustificado de Bs. 5.247,26, adicionando los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales, si los hubiere, excluyendo los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de las partes, estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de vacaciones judiciales, lo cual será realizado por experticia complementaria del fallo en la forma indicada en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA BARRETO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA BARRETO
YNL/01032012
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