TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Seis (06) de Marzo de dos mil doce (2012)
201° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000031

Visto el contenido de la diligencia presentado en fecha 05 de Marzo del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio FREDDY AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.698, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MIGUEL BARCENAS, parte demandante de autos, mediante la cual solicitó ampliación y/o aclaratoria de la sentencia dictada mediante acta de dispositivo oral del fallo de fecha 23/02/2012 y publicada en su integridad en fecha 02/03/2012, en los términos siguientes:

“…Visto que en fecha 02/03/2012 fue publicado el texto integro de la sentencia, observándose del fallo dictado que la Juez Superior omitió pronunciarse sobre el tercer motivo objeto del recurso, motivo este referido al pronunciamiento de la confesión ficta y admisión de los hechos de la Ciudadana LIZETTE ANGELICA TOVAR VILLAFAÑE, parte codemandada en el proceso, en tal sentido, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y encontrándome en el termino legal solicito muy respetuosamente se sirva salvar la omisión en la que incurrió, garantizando así el debido proceso y no incurrir en la violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil …”.

Es decir, solicita el abogado del reclamante aclaratoria y/o ampliación de la sentencia publicada por esta Alzada el día 02/03/2012 en cuanto a que se establezca en el fallo un pronunciamiento de la confesión ficta y admisión de los hechos de la Ciudadana LIZETTE ANGELICA TOVAR VILLAFAÑE, parte codemandada en el proceso, habida cuenta de la omisión incurrida por esta Juzgadora al respecto, lo que considera el solicitante una violación al debido proceso.

Ahora bien, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)


La norma antes señalada, además de establecer los supuestos que hacen procedentes las aclaraciones o ampliaciones del fallo, fija expresamente el lapso para que alguna de las partes pueda solicitarlas: el mismo día de la publicación o al día siguiente.

En el caso que nos ocupa, en primer lugar debe verificar esta Alzada si la solicitud realizada por el co-apoderado judicial de los demandantes se materializó dentro del lapso establecido en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el día de publicación de la sentencia o al día siguiente a ésta. En ese sentido, observa este Tribunal Superior que la ampliación y/o aclaratoria del fallo proferido por esta Instancia Superior fue solicitado tempestivamente, pues fue realizado en el día hábil siguiente a la publicación del mismo, por lo que este Juzgado procederá a pronunciarse sobre la aludida solicitud de la forma que sigue:

Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, el Tribunal, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones de la sentencia ya pronunciada por él mismo, con el objeto de “…exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…” (Ob. Cit. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003), autor: A. Rengel-Romberg, pag. 324).

Es decir, las ampliaciones del fallo ya pronunciado están dirigidas a completar un punto controvertido del juicio que es silenciado en la referida decisión, con la finalidad de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

Ahora bien, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, solicita la representación judicial del actor que este Tribunal aclare o amplíe pronunciamiento respecto a la declaratoria de confesión ficta y admisión de hecho de la codemanda LIZETTE ANGELICA TOVAR VILLAFAÑE, lo cual manifiesta que constituye un motivo de apelación no resuelto en el fallo, cuya omisión violenta la garantía constitucional del debido proceso.

Sin embargo, este Tribunal Superior observa que la sentencia cuya aclaratoria y/o ampliación se solicita estableció claramente en la parte motiva de la sentencia, pronunciamiento expreso respecto a la posición procesal de la ciudadana LIZETTE ANGELICA TOVAR VILLAFAÑE, demandada en forma personal y la imposibilidad de dictarse en su contra dicha consecuencia jurídica que deriva de la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consecuencia de lo cual solicita esta Alzada al abogado requirente proceda a leer con detenimiento la sentencia proferida, en especial, al folio 40 y 41 del expediente, lo cual evidencia que no existen por lo tanto puntos dudosos u oscuros o silenciado al respecto, por lo que se concluye que dicha decisión se basta a si misma, es suficientemente clara en su contenido y alcance, y ella debe recaer sobre lo ordenado expresa y claramente en la misma, razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud de ampliación y/o aclaratoria presentada por el abogado FREDDY AMAYA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, de la decisión proferida por ésta Alzada en fecha 02/03/2012. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 11, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis(06) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO



YNL/06032012