REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de Marzo de dos mil doce (2012)
201 º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-001304
PARTE DEMANDANTE: NELSON ESTEBAN LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.748.338.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR CORREA Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.233
PARTE DEMANDADA: EL CHE FUSE, R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDA GIL Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.562
MOTIVO: Calificación de Despido, renganche y pago de salarios caídos.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 17 de Marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 21 de Marzo de 2011, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida el expediente, y en la misma fecha admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte reclamada.
En fecha 20 de Julio de 2011, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte reclamada dio contestación a la demanda, y en fecha 2 de Noviembre de 2011, y el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 07 de Noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el expediente, y el 22 de noviembre del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue celebrada para la fecha de 12 de marzo de 2012, llevándose a cabo el debate oral de Juicio en la fecha pautada, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, para luego dictarse el dispositivo oral del fallo en fecha 21 de marzo de 2012, declarándose SIN LUGAR la acción de estabilidad propuesta, así que, estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
Alega que en fecha 01 de septiembre de 2010, comenzó a prestar servicios personales y subordinados, bajo contrato ordinario de trabajo, para la empresa EL CHE FUSE, R.L., bajo la supervisión u orden del ciudadano RICARDO BAZAN, desempeñando el cargo de CHOFER, realizando labores inherentes al mismo, dentro un horario VARIABLE, devengando un salario de Bs. 5.400,oo, mensual, y que en fecha 11 de Marzo de 2011, siendo las 11:00AM fue despedido por el ciudadano RICARDO BAZAN, en su carácter de PRESIDENTE, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este motivo acude ante los tribunales solicitando sea calificado el despido como injustificado, y en consecuencia, se ordene sea renganchado con el correspondiente pago de salarios caídos, estando en el lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicito la orden por parte de este Despacho al renganche y pago de salarios caídos.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito libelar. Alegó que el demandante pretende el reconocimiento de una relación jurídico material de sustrato laboral bajo la figura de CHOFER, al servicio de la Asociación Cooperativa reclamada.
Que la parte demandante no tiene cualidad de trabajador, ni la demandada tiene cualidad de patrono. Niega rechaza y contradice que exista relación laboral alguna entre el ciudadano Nelson Esteban Laya y la empresa reclamada. Niega rechaza y contradice que el demandante sea trabajador, bajo ninguna de las modalidades de laboralidad contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la demandada, no le paga salario, no existe subordinación, y mucho menos reconoce que le haya prestado servicios a la Asociación cooperativa.
Que no existe relación de sustrato laboral que ligue a la asociación cooperativa con la accionante, y ello explica la insuficiente incorporación de pruebas al proceso que se sigue, por lo cual no se puede hablar de despido alguno
Por lo expuesto, pidió que se declare sin lugar la presente demanda por infundada y temeraria.
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
Pruebas Documentales:
Instrumentos que corren insertos al folio 34 de autos, evacuados en la oportunidad de control y contradicción los cuales se aprecian de conformidad con la técnica apreciativa del artículo 10 de LOPTRA, así como, de los derechos y controles procesales establecidos en los artículos 77 y 78 ejusdem, tratándose de trece (13) ciudadanos que a titulo de testigos, suscriben instrumento privado donde no tiene parte la demandada en su producción, por lo cual, resulta menester su evacuación de acuerdo con las reglas del proceso oral de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad del debate oral de juicio. En tal sentido, su anatomía como instrumental pierde valor probatorio sin la comparecencia de los 13 deponentes, y en consecuencia, la promovida se desecha sin perjuicio del peso probatorio del testimonio aportado por los ciudadanos Daniel Báez, Luis Hurtado, Marcel Márquez y Jesús Ruiz, y así se establece.
Pruebas Testimoniales:
Declaración testimonial de los ciudadanos Daniel Báez, Luis Hurtado, Marcel Márquez y Jesús Ruiz, en la cual, luego de las preguntas y repreguntas en fase de control, señalaron que conocían al accionante porque era sustituto infrecuente de quien verdaderamente hacia las veces de chofer para la demandada a quien llamaron “Sr. Humberto”, por lo cual se trata de testigos referenciales que no han presenciado o tenido conocimiento de una relación de trabajo entre los actuales adversarios procesales, y en consecuencia no se produce la convicción esperada por su promovente, y ASI SE DECIDE.
De la demandada:
Pruebas Documentales:
Instrumentos que rielan del folio 37 al 43 de autos evacuados en la oportunidad de control y contradicción los cuales se aprecian de conformidad con la técnica apreciativa del articulo 10 de LOPTRA, así como, de los derechos y controles procesales establecidos en los artículos 77, 78, y 86 ejusdem, tratándose del acta constitutiva, estatutos y reglamento interno de la Asociación Cooperativa EL CHE FUSE, R.L., desechándose expresamente del proceso por no aportar nada a la controversia. ASI SE ESTABLECE.
DE LA DECLARACION DE PARTE:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes Nelson Esteban Laya en su carácter de demandante y al ciudadano Ricardo Banzan, de cuyas respuestas se extraen los hechos siguientes: El ciudadano Nelson Laya afirmó haber sido contratado por el Sr. Humberto, quien en vida, era chofer de la cooperativa. Que el vehiculo donde él presto servicios era de su propiedad un Toyota Starlet negro 1998, placas MBF 19T, y que era el Sr. Humberto quien le pagaba a él. Que los gastos de mantenimiento de vehiculo corría por su cuenta. El Sr. Bazan Presidente de la Cooperativa, por su parte afirmó que conoció el demandante en el momento en que le llevaron un documento, finales de noviembre-diciembre de 2010. Que los únicos chóferes contratados por honorarios profesionales fueron el Sr. Humberto y el Sr. Espinoza. Que cuando los chóferes no podían ir, ellos mismos buscaban sus suplentes. Que su cooperativa dejó de prestar servicios porque terminó el contrato que le habían adjudicado para prestar servicios de transporte. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídos y analizados los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Para determinar si entre el actor y la Asociación demandada existió una relación o vínculo jurídico de naturaleza laboral, se hace necesario la operación anterior de establecer las cargas probatorias y su posible inversión o traslado, sea en la instrucción del proceso o de forma sobrevenida al debate oral, para luego analizar, sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, los elementos para establecer la anatomía del ligamen jurídico en cuanto a su existencia efectiva, y su naturaleza. En tal sentido, devenido del estudio particular de la causa sub examine, debe iniciarse el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tantum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo era de una naturaleza distinta, y no como trabajador, o simplemente negando la existencia de vinculación personal o jurídica alguna para que opere el trasbordo de la carga probatoria.
Al respecto, el criterio doctrinario y jurisprudencial pacíficamente aceptado ha sido que:
“(…) La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala) citado por Sentencia de 19-12-2000, Magistrado ponente Dr. Omar Mora Díaz).
En este sentido de cosas, se aprecia del examen de la litis contestatio, que toda forma de prestación personal del servicio fue negada, con lo cual recae sobre el actor la carga de incorporar a la esfera cognoscitiva de esta Sentenciadora la constatación de la prestación personal del servicio, carga ésta con la que no se cumplió a juicio de este despacho con la evacuación de sus testigos, razón por la cual, no se activó el auxilio probatorio establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, recae en hombros del accionante demostrar la vinculación personal, especialmente laboral y en derecho, la procedencia de los reclamos deducidos de la demanda propuesta, y en el caso bajo examen, no quedó evidenciado de la declaración de los testigos apreciados ut supra, junto con la declaración de las partes, alguna prestación personal del servicio.
Observa esta Juzgadora, que si bien correspondió al accionante la carga de la prueba de la prestación personal del servicio, a los fines de que operara en su favor la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que esta carga no puede considerarse satisfecha con la declaración de los cuatro testigos, apreciados en la oportunidad procesal del debate.
La apreciación de la prueba testimonial es, en principio, materia reservada a los jueces que han tomado contacto con el resto del material probatorio a través de la sustanciación del juicio o del debate oral, y ello con base a que, previo a la valoración de lo dicho por este, filtrando la declaración sobre hechos, de opiniones o juicio impertinentes de valor. El operador jurídico debe determinar la credibilidad del testigo contrastando sus dichos en contradicción con las pruebas en los autos, así como, en contradicción con sus propias disposiciones, máxime cuando se trate de probar obligaciones de naturaleza patrimonial de cierta magnitud, o aún peor, en la convicción de la existencia de una relación jurídica contractual que ha sido desconocida, no solo jurídicamente por ser contentiva de obligaciones unilaterales o sinalagmáticas que también han sido negadas y rechazadas, sino porque incluso se esté desconociendo la existencia de la persona que reclama dichas obligaciones en el presunto y negado plano jurídico.
Del análisis anterior, y devenido de la deficiente actividad probatoria de la parte accionante, ni siquiera alcanzó para activar la presunción iuris tantum de laboralidad, con lo cual recayó universalmente sobre sus hombros la carga de probar la existencia del vinculo de trabajo alegado para luego poderse analizar la procedencia en derecho de la estabilidad sobre la cual pretende ampararse. En tal sentido, el proceso particular exigía del actor, la demostración de sus afirmaciones, lo cual no ocurrió, y en consecuencia, debe esta Juzgadora declarar sin lugar la presente demanda, y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por estabilidad laboral incoada por el ciudadano NELSON LAYA contra la COOPERATIVA EL CHE FUSE R.L.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA, Abog. CARMEN ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN ROMERO
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