REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-004174

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y desechando el orden particular en que fueron promovidas:


PARTE DEMANDADA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A.

Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó instrumentos marcados “A a la G”, las cuales corren insertas de los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al doscientos veinte dos (122) de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.

Prueba Testimonial para Documentos emanados de terceros

Documental marcada “D”, la cual corre inserta al folio 162 y 163 de la pieza principal y de las cuales se acompaña solicitud de ratificación mediante deposición del tercero vía testimonial.

En cuanto a las documentales promovidas y consignadas por la parte demandada y opuestas a la ciudadana SIRIA CLEOTILDE ROSALES codemandante en este procedimiento bajo el mecanismo de “instrumentales emanadas de un tercero”, llama poderosamente la atención de este Tribunal, la técnica promocional de la reclamada en la presente litis, donde se solicita a este despacho la fijación de la oportunidad procesal para la evacuación de la testimonial que debe acompañar a este particular medio probatorio. A ese respecto, la norma establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como el 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente cuyos textos son idénticos, señalan lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial.”

De lo anterior se desprende como requisito existencial y de validez del particular medio probatorio, que el instrumento sub-examen emane efectivamente de un tercero, y que el requerido de testimonio sea el tercero ajeno al proceso de quien emanó el documento, o sobre quien recae su autoría mientras no medie vicio del consentimiento alguno para su otorgamiento. En este sentido, de la verificación de las instrumentales pendientes de ratificación, observa esta juzgadora, que los requeridos de testimonio en la promovida, son los ciudadanos José Gilberto Hernández y Carlos Eduardo González tal y como se desprende del escrito promocional, y que la documental que por ellos se pretende ratificar, se ha confeccionado y producido por la misma demandada cuya representación ostentan dichos ciudadanos en el ejercicio de sus funciones como Gerente de Administración de Personal y Jefe de Nomina respectivamente, ergo, no son terceros ajenos al proceso, sino que son sujetos de la relación litigiosa y en ese sentido dicha prueba testimonial no podría ser admitida por este Juzgado bajo la técnica que pretende el promovente.

A este respecto, Hernando Devis Echandia en su manual sobre “Teoría General de la Prueba/Sujetos del Testimonio” Tomo 2, #203, p63 señala lo siguiente:

“Por consiguiente, sujeto del testimonio, entendido en sentido estricto, es el tercero declarante o narrador”

No se equivoca el maestro Echandia cuando califica esta particular categoría probatoria, como de “sentido estricto”, porque en sentido “general” como lo señala el maestro Echandia, estaríamos en presencia de una categoría distinta que da a luz un medio probatorio, que partiendo de un mismo origen, tienen naturaleza jurídica distinta como lo es “La Declaración de Parte” de la que puede hacer valer el objeto probatorio que pretende, así como el control y contradicción de las documentales admitidas por este despacho. Así las cosas, de ser admisible la presente técnica promocional, esta Juzgadora se pregunta, como podría la contraparte ejercer su derecho a repreguntas siendo ella misma la testificante, ello remontándonos a clásicos del procedimiento civil como lo son “las posiciones juradas y juramentos decisorios” los cuales persiguen una confesión espontánea meridianamente incompatible con el nuevo proceso laboral y en consecuencia comprometiendo garantías y derechos de orden Constitucional, y haciendo de este medio una prueba ILEGAL por lo cual se NIEGA su admisión

Así las cosas, es claro para esta Juzgadora, que las documentales consignadas mediante esta particular técnica promocional no emanan de un tercero ajeno al proceso, sino de la misma parte promovente demandada en el mismo, comprometiendo así gravemente principios probatorios básicos y esenciales de la actividad judicial para la obtención de una decisión acorde con el ordenamiento jurídico venezolano, y en consecuencia comprometiendo el requisito de validez mencionado ut-supra, por lo cual dicho medio de prueba bajo la técnica inscrita en el articulo 79 de LOPTRA así como, el 431 del Código de Procedimiento Civil deviene en ILEGAL e inadmisible . Así se establece.


Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadana: SIRIA CLEOTILDE ROSALES, suficientemente identificada en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.


La Jueza
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Orlando Reinoso