REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Siete (07) de Marzo de dos mil doce (2012)
201 º y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-002462

Parte Demandante: FABIOLA RODRIGUEZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.116.091.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ROMUALDO NATERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 83.902

Parte Demandada: TELCEL, C.A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: CLARISSSA STUYT, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 139.520.

Motivo: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana FABIOLA RODRIGUEZ HERNANDEZ suficientemente identificada a los autos, contra la empresa TELCEL, C.A., conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:

De la Demanda.

La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:


INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO.

• Ingresa en fecha de inicio el 21 de julio de 2008 bajo prestación de servicio personal, dependiente, y subordinada, para la Sociedad Anonima Mercantil Telcel C.A.

OCUPACION.

• Ocupaba la función de GERENTE DE MEDICION DE CALIDAD subordinada al GERENTE GENERAL DE PROYECTOS Y CALIDAD.

HORARIO y JORNADA.

• Consistente en jornada semanal de lunes a viernes, en un horario de ocho (08) horas diarias desde las 8:00am a 12:30pm y de 1:30pm a 5:30pm.

SALARIO o REMUNERACION.

• El ex trabajador percibía un salario normal mensual de Bs. 19.869,28, es decir, un salario normal diario de Bs. 662,31, que por la suma de las incidencias de utilidades, así como del bono vacacional, arroja un salario integral diario de Bs. 938,27

FECHA DE EXTINCION DEL VÍNCULO.

• 15 de julio de 2010

MOTIVO DEL RETIRO.

• Despido injustificado.

PERIODO EFECTIVO DE LA RELACION LABORAL.

Un (01) año, once (11) meses, y veinticinco (25) días ininterrumpidos.

OBJETO DE LA DEMANDA.

• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae: Prestaciones Sociales con base al salario integral que resulta del computo sobre el sistema de retribución variable (SRV); Vacaciones fraccionadas 2009-2010; Bono Vacacional no cobrado 2009-2010; Diferencia no pagada por vacaciones vencidas 2008-2009; Diferencia de Bono vacacional vencido 2008-2009; Utilidades Fraccionadas y vencidas; Bono (SRV); Incidencias; Intereses; todo cual totaliza un monto de “BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 65/100 (Bs.366.453,65)”, a los cuales se debe imputar adelanto de prestaciones por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 232.810,62)

PORMENORIZADOS.

• Antigüedad Legal e Intereses= Bs. 94.548,58
• Indemnización por despido injustificado = Bs. 56.296,29
• Indemnización sustitutiva de preaviso= Bs. 18.358,35
• Vacaciones fraccionadas 2009-2010= Bs. 9.713,87
• Bono Vacacional no cobrado 2009-2010= 18.213,51
• Diferencia no pagada por vacaciones vencidas 2008-2009= Bs. 1.559,77
• Diferencia de Bono vacacional vencido 2008-2009= Bs. 3.119,53
• Utilidades Fraccionadas= Bs. 72.854.03
• Diferencia de Utilidades vencidas= Bs.12.478,12
• Bono (SRV)= Bs. 18.717,18
• Sueldo Básico Correspondiente del 01-07-2010 al 15-07-2010= Bs.8.374,88
• Fondo adicional de Prestaciones= Bs. 52.219,55
TOTAL DEMANDA menos anticipo de Bs. 232.810,62= Bs. 133.643,03

BASE LEGAL APLICABLE.

• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela= Art. 26, 89, 92, y 93
• Ley Orgánica del Trabajo= Arts. 108, 125,174 y 175

Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de “CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVAES CON 03/100 (Bs. 133.643,03)”, mas la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicitó en ese mismo acto.



De la Contestación.

Inicia la reclamada en el presente juicio determinando los hechos controvertidos por carecer de fundamento jurídico, no sin antes señalar como hechos admitidos que la demandante presto sus servicios para TELCEL desde el 21 de julio de 2008 hasta el 15 de julio de 2010, desempeñando el cargo de gerente de mediación de calidad de la empresa, y que la relación de trabajo termina por despido injustificado en virtud ddel cual recibió un pago por la cantidad de Bs.232.810,62 que incluye pago de sus derechos laborales, asi como beneficios e indemnizaciones entre las cuales se encuentra la del despido justificado establecidas en el articulo 125 e la Ley Orgánica del Trabajo

En este orden de ideas, paso a negar, rechazar y contradecir expresamente lo siguiente:

• Que TELCEL le haya pagado a la demandante de forma regular y permanente, un bono o sistema de retribución variable (SRV) por desempeño correspondiente al año anterior laborado ya que solo fue beneficiaria de dicho pago en algunas oportunidades, sin que ello implique regularidad o permanencia.
• Que el bono o sistema de retribución variable (SRV) tenga carácter salarial, ya que ello es una beneficencia absolutamente facultativa del patrono, cuya procedencia y monto eran determinados individual y subjetiva por TELCEL, sin estar sujeta a parámetros objetivos y mucho menos definidos previamente con el demandante.
• El calculo de los salarios y beneficios de la demandante, insertos al cuadro que riela al escrito libelar, ya que el mismo es falso y errado en cuanto a su computo tanto en los cálculos, formulas y conceptos tomados, todos los cuales no guardan relación alguna con la realidad.
• Que la demandada haya omitido los diferentes beneficios de carácter salarial y otros conceptos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, generando así unas diferencias a favor de la demandante las cuales se niegan expresamente, habida cuenta que todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, fueron cancelados en su totalidad.
• Que el ultimo salario integral diario percibido por la demandante fuere de Bs. 938,27, siendo el verdadero de Bs. 880,09, según se desprende de la planilla de liquidación que riela a los autos.
• Que TELCEL adeude a la demandante, Antigüedad Legal e Intereses= Bs. 94.548,58; Indemnización por despido injustificado = Bs. 56.296,29; Indemnización sustitutiva de preaviso= Bs. 18.358,35; Vacaciones fraccionadas 2009-2010= Bs. 9.713,87; Bono Vacacional no cobrado 2009-2010= 18.213,51; Diferencia no pagada por vacaciones vencidas 2008-2009= Bs. 1.559,77; Diferencia de Bono vacacional vencido 2008-2009= Bs. 3.119,53; Utilidades Fraccionadas= Bs. 72.854.03; Diferencia de Utilidades vencidas= Bs.12.478,12; Bono (SRV) y su incidencia sobre el salario= Bs. 18.717,18; Sueldo Básico Correspondiente del 01-07-2010 al 15-07-2010= Bs.8.374,88; Fondo adicional de Prestaciones= Bs. 52.219,55; todo ello con base que tales conceptos fueron debidamente honrados en la oportunidad su liquidación, tal y como consta en la instrumental correspondiente.

Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.


II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la parte demandante: instrumentos que cursan desde el folio 41 al 100:

Marcado A cursa original de la oferta de empleo para la posición de Gerente de Medición de Calidad de fecha 20-6-2008. Este instrumento se aprecia y valoran conforme a lo dispuesto en el art.10 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose de la misma, que entre posbeneficios y condiciones de trabajo ofrecidos al demandante se encontraba el Bono discrecional que variaría de acuerdo al desempeño y el de la compañía según la política vigente, pudiendo devengar por este concepto hasta un 20% sobre el salario básico devengado en el año (mes a mes). Así se establece.
Marcadas B a la F, J, K, y de la L1 a la M, rielan documentales relacionados con las condiciones de trabajo y aumentos salariales otorgados al trabajador. Estos instrumentos se desechan del proceso, por no constituir hechos controvertidos y así se establece.
Marcados G y H cursan copias de comunicaciones emanadas de la empresa dirigida al trabajador hoy demandante, mediante las cuales se le otorgó la bonificación de Bs. 11.988,80 en el año 2008 y de Bs. 37.741,33 por los logros en los resultados del año 2009, respectivamente. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 y 82 de la LOPTRA, constatándose el devengo de la bonificación en los años 2008 y 2009. Así se decide.
Marcado I, cursa carta de despido de fecha 15-7-2010, la cual se desecha del proceso por no constituir un hecho controvertido, y así se decide.


Prueba de Exhibición de documentos: La parte demandada no exhibió por reconocerlos, razón por la que las copias producidas en el proceso, tienen valor probatorio, el cual se dan por reproducido, conforme a lo expresado ut supra, y así se decide..

Prueba de Informes requerida al Banco Venezolano de Crédito, la cual consta en autos. Este medio de prueba se desecha del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia ni guardar relación con los hechos discutidos e el proceso, y así se decide. No hubo observaciones.


Pruebas de la parte demandada:

Instrumentos que cursan del folio 104 al 120, las cuales se analizan a continuación:
Marcados 1 y 2, rielan recibos de pago de salarios, los cuales deben desecharse del proceso por no guardar relación con los hechos discutidos en el proceso. Así se decide.
Marcados 3 y 4 cursan instrumentos originales, los cuales ya fueron valorados ut supra, dándose por reproducido su valor probatorio y así se establece.

Y marcado 5 cursa original de comunicación emanada de la Gerente de Relaciones Laborales de la demandada dirigida a la parte actora, mediante la cual se le informa que el bono o sistema de retribución variable, no fue considerado salario a los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales; así como tampoco se le pago alícuota por el tiempo de servicios prestados desde enero a julio de 2010.

Los Testigos promovidos no comparecieron a la audiencia. Hubo observaciones de la parte actora.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó contestada la demandada, la presente controversia se circunscribe a resolver: La naturaleza salarial del Bono de retribución variable devengado por el demandante; y de ser considerado salario, establecer si el mismo es salario normal o integral, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se decide.

Para decidir observa esta sentenciadora de acuerdo a los instrumentos analizados en el capítulo II de este fallo, en especial, del análisis de la oferta de servicios, como de las comunicaciones mediante las cuales se le reconoció y como consecuencia de ello, se le otorgó a la trabajadora los bonos correspondientes a los años 2008 y 2009, que dicha retribución se hizo atendiendo a “(…) su contribución con al logro de los resultados (…)”. Este reconocimiento del esfuerzo individual de los servicios prestados por la trabajadora, no es más que un beneficio, provecho o ventaja pagada en dinero que ingresó en su patrimonio para la satisfacción de sus necesidades, con ocasión a los servicios convenidos y prestados, de allí que considera esta Juzgadora que tiene indefectiblemente naturaleza salarial y así se decide.
Ahora bien, determinado como fue que el bono en cuestión tiene carácter salarial, es necesario establecer si es salario normal o integral.
Para ello, se trae a este análisis el fallo de la sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República de fecha 19-09-00, CAMERÓN REAGOR vs COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, en cual se dejó sentado lo siguiente:

Se debe considerar parte integrante del salario cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que ese otro ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica, debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por lo tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio.
“el Juez de Alzada, especifica de manera amplia cuáles conceptos conforman el salario del trabajador, y que además sirvieron de base para el cálculo de los montos adeudados, pero antes de realizar tan importante actividad, debió establecer cuáles de dichos conceptos ingresan en realidad y de manera efectiva al patrimonio del trabajador, que de alguna forma le produjesen algún provecho o ventaja económica que incrementara su patrimonio, para de esta forma poder considerarlos como parte constitutiva del salario del demandante y así determinar el salario normal de éste (subrayado nuestro)”.

El legislador sustantivo laboral estableció en el parágrafo segundo del artículo artículo 133:

“(…) se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.(…)”.

Consecuente con lo anterior, es de señalar que el concepto de salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido ampliamente tratado en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, (caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo del año 2001, se estableció que se entendía por salario normal todo aquello que el trabajador percibía de manera habitual por la prestación de sus servicios, es decir, todo aquello devengado con carácter regular y permanente, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura
De lo expuesto inmediato anterior, hace concluir que ese bono percibido por la demandante no tiene las características esenciales de la regularidad y permanencia para que se configure como salario normal, como lo peticiona la parte actora, para que se le considere en el pago de las diferencias que reclama por lo correspondiente a vacaciones, bono vacacional y utilidades, diferencia de salario del mes de julio de 2010 y fondo adicional de prestaciones (FAP). Por el contrario el beneficio de naturaleza salarial, causado por la labor cumplida durante el año, y devengado en una sola oportunidad, en el primer trimestre del ejercicio siguiente, debe ser considerado en la determinación y pago de los cinco (5) días por la prestación de antigüedad, la cual se causa, liquida o deposita mes a mes, y para la prestación de antigüedad adicional conforme al segundo párrafo del art. 108 de la LOT; así como también para el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, toda vez que la base de calculo de estos conceptos es salario integral. Así se decide.
En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la accionante las diferencias que surjan en la prestación de antigüedad, intereses e indemnizaciones por despido injustificado conforme a lo supuesto en el art. 125 LOT con ocasión a la adición al salario integral efectivamente devengado la incidencia del Bono o Sistema de retribución variable (SRV) percibido durante la relación de trabajo. Así se decide.
Por ultimo por lo que respecta a la fracción del mencionado bono por el tiempo de servicios prestados desde el mes de enero de 2010 al mes de julio de 2010, observa esta Juzgadora que la parte accionada en este proceso no trajo a los autos elementos de prueba documentales, ni de otro tipo, que demostrara los parámetros o lineamientos considerados por el patrono para otorgar el Bono o sistema de retribución variable (SRV), o como lo denomina la propia empresa el “esquema vigente del Sistema de Retribución Variable” declaración de partes, alegando en la audiencia de juicio que dicho esquema es de carácter confidencial y que dentro de las políticas internas de la empresa se ha venido estableciendo para hacerse acreedor del Bono, debe estar vinculado aún con la empresa. Así se decide.
Ello así, este Tribunal en atención al principio indubio pro operario, considera que ausencia de elementos de prueba que determinen la improcedencia de la fracción de la bonificación demandada del año 2010, declara con lugar la pretensión de la demandante, y en consecuencia, se condena al demandado a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 18.717,18, cantidad ésta estimada sobre la base del 20% del salario básico devengado mes a mes en el citado período. Así se decide.



IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FABIOLA RODRIGUEZ, contra la empresa TELCEL C.A, por diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la accionante las diferencias que surjan en la prestación de antigüedad, intereses e indemnizaciones por despido injustificado conforme a lo supuesto en el art. 125 LOT con ocasión a la adición al salario integral efectivamente devengado la incidencia del Bono o Sistema de retribución variable (SRV) percibido durante la relación de trabajo; así como la fracción del bono correspondiente a la fracción del año 2010.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora los conceptos condenados prestación de antigüedad, intereses e indemnizaciones por despido injustificado; y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme al fallo de la Sala de Casación Social del 11-11-2008.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Marzo de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,

Abog. ORLANDO REINOSO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

Abog. ORLANDO REINOSO