REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Ocho (08) de Marzo de dos mil doce (2012)
201 º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-002474
Parte Demandante: MILENA BARRIOS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.260.940.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JESUS CASTELLANO MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 42.051
Parte Demandada: HITACHI DATA SYSTEM, C.A.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: CARLOS HENRIQUEZ y JHON TUCKER, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 17.879 y 81.672 respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana MILENA BARRIOS RODRIGUEZ suficientemente identificada a los autos, contra la empresa HITACHI DATA SYSTEM, C.A., conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda.
La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:
INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO.
• Ingresa en fecha de inicio el 04 de enero de 2010 bajo prestación de servicio personal, dependiente, y subordinada, para la HITACHI DATA SYSTEM, C.A.
OCUPACION.
• Ocupaba la función de CONTADOR.
HORARIO y JORNADA.
• Consistente en jornada semanal de lunes a viernes, en un horario de ocho (08) horas diarias desde las 8:00am a 6:00pm, así como los sábados mediodía.
SALARIO o REMUNERACION.
• El ex trabajador percibía un salario base mensual de Bs. 8.500,oo, es decir, un salario diario de Bs. 283,33, que por la suma de las incidencias de utilidades, así como del bono vacacional, arroja un salario integral diario de Bs. 383,57
FECHA DE EXTINCION DEL VÍNCULO.
• 04 de enero de 2011 por despido injustificado
PERIODO EFECTIVO DE LA RELACION LABORAL.
Un (01) año.
OTROS ELEMENTOS DE CONVICCION.
• Asignación por parte del patrono, de un teléfono móvil con línea corporativa, así como la asignación de llaves de la oficina o inmueble de la empresa en donde realizaba su jornada de trabajo, con su respectivo carnet de acceso a la Torre donde se encuentra la empresa.
• Que se le impuso la emisión de facturas para el cobro de su salario a los fines de simular una relación distinta a la laboral, sustrayéndose así la empresa, del cumplimiento de sus obligaciones laborales
OBJETO DE LA DEMANDA.
• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae los supuestos de hechos demostrados a los autos, y en consecuencia ordene el pago de todas las acreencias, derechos, prestaciones, e indemnizaciones existentes e insolutas, todo cual totaliza un monto de “CIEN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 61/100 (Bs.100.942,61)”.
PORMENORIZADOS.
• Antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado= Bs. 51.741,35
• Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional= Bs. 6.233,26
• Utilidades = Bs. 34.000,oo
• Intereses por Fideicomiso= Bs. 8.968,oo
TOTAL DEMANDA menos anticipo de Bs. 232.810,62= Bs.100.942,61
BASE LEGAL APLICABLE.
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela= Art. 26, 89, 92, y 93
• Ley Orgánica del Trabajo= Arts. 60, 108, 125, 133, 174 y 175
• Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo= Art 9º
• Ley Orgánica Procesal del Trabajo= Art 26º
Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de “CIEN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 61/100 (Bs.100.942,61)”, las costas y costos procesales mas la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicito en ese mismo acto.
De la Contestación.
Inicia la reclamada en el presente juicio determinando los hechos controvertidos por carecer de fundamento jurídico negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que, en ese orden de ideas, paso a negar, rechazar y contradecir expresamente lo siguiente:
• Que la ciudadana MILENA JOSEFINA BARRIOS RODRIGUEZ haya prestado servicios personales y subordinados para la empresa demandada desde el 4 de enero de 2010 hasta el 4 de enero de 2011 ejerciendo el cargo de contador, ni ningún otro cargo en una jornada de lunes a viernes de 8:00am a 6:00pm, así como sábados por mediodía.
• Que la ciudadana MILENA JOSEFINA BARRIOS RODRIGUEZ haya devengado como salario básico mensual Bs. 8.500,oo.
• Que en fecha 4 de enero de 2011 la empresa demandada haya despedido injustificadamente a la ciudadana MILENA JOSEFINA BARRIOS RODRIGUEZ.
• Que en el particular opere la presunción a la que refiere el articulo 65º de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en consecuencia, se haga acreedora de los derechos laborales contenidos en los artículos 108, 125, 174, 219 y demás normativas de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que la demandante tuviese la obligación de acudir a la oficina de trabajo diariamente para realizar la contabilidad de la empresa.
• Que la demandante haya tenido entre sus funciones, la revisión de cuentas sobre ingreso y egresos, pago de nominas, elaboración de cheques a proveedores, asientos contables, balances de la compañía, revisión y cálculos de impuestos.
• Que la empresa demandada haya asignado a la ciudadana MILENA JOSEFINA BARRIOS RODRIGUEZ las llaves de la oficina, así como un teléfono móvil con línea corporativa y carnet de acceso a la torre donde funciona administrativamente la empresa demandada.
• Que a los efectos de desvirtuar la relación laboral, la empresa impusiere a la demandante, la elaboración de recibos por concepto de honorarios profesionales.
• Que el articulo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aclare sobre la naturaleza y prestación de servicios profesionales cuando a falta de contrato por servicios de esta índole, por escrito, se presuma que la retribución recibida es de carácter salarial.
• Que la no retención del IVA signifique que la relación entre la demandante y la empresa fuese laboral.
• Que la empresa haya elaborado y remitido a la demandante, un calculo de prestaciones sociales que luego se negara a pagar.
• Que la demandante sea acreedora de: Pago de 15% de los beneficios líquidos sobre el ejercicio anual de la empresa demandada; Pago de 4 meses de salario por concepto de utilidades; Un salario diario de Bs. 283,33 integrante del salario integral; 120 días por concepto de utilidades; Alícuota mensual de utilidades mensual de Bs. 34.000,oo, y una diaria de Bs. 94,44. Un salario normal mas alícuota de utilidades de Bs. 377,77; Prestaciones sociales conforme al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones anuales y 12 días de utilidades; Intereses de mora y Fideicomiso; Un salario Integral de Bs. 383,57; Bono Vacacional.
• Que la demandante haya sido despedida injustificadamente.
Todo lo anterior tiene como fundamento la inexistencia de relación laboral alguna entre ambos adversarios procesales, ya que lo verdadero es que la ciudadana MILENA JOSEFINA BARRIOS RODRIGUEZ mantuvo con la demandada una relación de servicios profesionales bajo contraprestación por honorarios profesionales, sin que existiesen en ningún modo los elementos de la laboralidad de los cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho harta explicación, zanjando la diferencia entre ambos ligámenes jurídicos.
II
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
La parte actora trajo a los autos instrumentos que rielan desde el folio 39 al 45, las cuales fueron objeto de observaciones en la audiencia de juicio de la forma siguiente:
Al folio 39 cursa carnet de la empresa a nombre de la demandante el cual fue reconocido, apreciándose en consecuencia el mismo conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al folio 40 cursa copia de comunicación emanada de la demandada dirigida a la actora en la que le informa el cese de las actividades, la cual fue reconocida por la parte demandada.
Al folio 41 marcado B cursa original emanado de la actora con sello húmedo de recibo del escritorio jurídico Hoet Peláez Castillo & Duque de fecha 18-1-2011, en la que se hace entrega de las lleves de la oficina de la empresa Hitachi, carnet de acceso y teléfono celular. Este instrumento fue desconocido por la parte demandada pues no fue recibido por representante alguno Hitachi y de la firma de abogados, incluso desconoció el sello.
La parte promovente invocando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias alegó que si la demandada reconocía que el representante de la empresa en Venezuela era esa firma de abogados, como ahora pretendía desconocer el sello, insistiendo por ello, en el valor probatorio del instrumento.
Para decidir observa esta Juzgado que conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de dudas en la apreciación de las pruebas debe favorecerse al trabajador, razón por la que aprecia y valora dicho instrumento acreditando que la demandante hizo entrega de las llaves, teléfono y carnet en la fecha indicada en la sede de la firma de abogados que representa a la empresa en Venezuela. Así se establece.
Al folio 42 cursa marcado “C”, factura expedida por la demandante por honorarios, con sello de recibo de la empresa Hitachi en fecha 30-11-2010.
A los folios 43 y 44 marcados D, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales sin firma, se desecha del proceso por haber sido desconocida. Así se establece.
Al folio 45 marcado E cursa comunicación emanada de la actora dirigida a la empresa Hitachi, con selló y firma de recibido por parte de ésta. La parte demandada impugnó dicho instrumento por no resultarle oponible, y por no aportar nada a la solución de la controversia, de allí que debe ser desechado por este Juzgado y así se establece.
Prueba de Informes: Requerida al SENIAT cuya resulta consta al folio 126 de autos, la cual es valorada conforme a lo establecido en el art. 10 y 81 LOPTRA, evidenciándose la renta declarada por la demandada en el ejercicio 2009 -2010 y que tiene su sede en Venezuela. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Instrumentos que cursan desde el folio 53 al 67, los cuales fueron objeto de observaciones en la audiencia de juicio, en el sentido de reconocerlos, referidos a las facturas emitidas mensualmente por la actora por honorarios profesionales cobrados a Hitachi por Bs. 8.500,00 mensual. Y dos recibos de pago por honorarios profesionales de los meses de noviembre y diciembre de 2010, a las empresas Hitachi Bs. 8.500,00, Inversiones Dorothy C.A por Bs. 300,00 y para Richman Global Agency y F.F Intrasyn Agentes Aduanales S.A por Bs. 170,00 mes de agosto de 2010, por visado de estados financieros.
Pruebas de Informes requeridas al SENIAT y las empresas Inversiones Dorothy C.A, Richman Global Agency C.A, y F.F Intrasyn Agentes Aduanales S.A, las cuales fueron desistidas por la parte promovente.
Inspección judicial: Consta del folio 136 al 137 el acta levantada con ocasiona la inspección realizada en la Oficina E-41-B piso 4 del Centro Seguros La Paz de esta ciudad de Caracas, la cual se desecha del proceso por no aportar nada a la solución de la controversia y así se establece.
Los Testigos promovidos no comparecieron a ala audiencia de juicio.
De la Declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: Que las partes, demandante y demandada, que por los servicios prestados por la ciudadana Milena Barrios percibía una remuneración mensual convenida y pactada para atender el área contable de la empresa, así como para atender todos los asuntos propios de la oficina, toda vez que en ella los únicos representantes eran el Vendedor, un asistente administrativo. Los directivos y gerentes de la empresa se encontraban fuera de Venezuela, en especial con quien ella se entendía y reportaba que era la Sra. María Paz. Que la Sra. Milena Barrios le fue asignado un teléfono, tenía las llaves de la oficina y un carnet para entrar a la instalaciones de la empresa, porque era ella la que abría y cerraba; asimismo, recibía instrucciones desde Chile de todo el giro de la empresa, así como reportaba la actuación de la misma. La Sra. Milena Barrios afirmó permanecer en las instalaciones de la oficina todo el día, durante el tiempo que laboró. Que la dirección que aparece en las facturas que emitió por recibir los honorarios profesionales, es su residencia donde habita actualmente arrendada. Que en la oficina E-41-B ubicada en el centro Seguros La Paz, estaba arrendada por una amiga Neyda García a quien visitaba, esporádicamente, y que asistió a esa oficina en el año 2011, luego de haber sido despedida de Hitachi. La parte actora Sra. Milena Barrios, reconoció en la audiencia de juicio que en efecto en ese ejercicio fiscal declaró al SENIAT lo percibido de Hitachi, como ingresos propios y no como salarios. Y que también le prestó asesorías a las empresas Inversiones Dorothy C.A e Intrasyn Agentes Aduanales S.A, a las que les llevaba la contabilidad desde su casa, pues era un trabajo sencillo, y tan es así, que cobraba módicas sumas por ello. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza jurídica de la relación que vinculó a la actora y a la demandada; y 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de un trabajo independiente profesional de Contador Público. Así se decide.
Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Así Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que admitida la prestación personal de servicio por la parte accionada en este juicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.
Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por la demandante consistía en prestar servicios Contador Público y además de ello, atendía y coordinadaza las labores de la empresa Hitachi Data Systems C.A, asistiendo diariamente a la empresa.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La accionante prestó el servicio por un (1) año ininterrumpido, recibiendo una contraprestación mensual. Disponía igualmente, de teléfono celular asignado por la empresa y las llaves de la oficina.
c) Forma de efectuarse el pago: Según la declaración de las partes y los instrumentos aportados a los autos, como se explicó ut supra, el pago de la contraprestación por los servicios fue fija mensual de Bs. 8.500,00, sin que en la facturas emitida por la demandante se reflejara ni cobrara el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo debía realizarse en forma personal, sin que pudiera delegarse. No hay elementos de prueba que permitan establecer la existencia de poderes disciplinarios por parte del presunto patrono.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de conformidad con lo alegado por las partes utilizaban los materiales o herramientas de la empresa. La parte accionante realizaba su labor desde las instalaciones o sede de la empresa.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos existen elementos de prueba, que permiten establecer en el proceso, que la demandante prestara servicios de Contador Público para otras empresas durante el mismo tiempo en que prestó servicios de Contador Público y en cargada de la Oficina. Sin embargo, se constató con la declaración de las partes y los documentos aportados por la parte accionada reconocidos por la demandante, que se trataba de servicios profesionales a otras empresas en el area contable y por el visado de estados financieros. Advirtiendo en la audiencia de juicio, que la labor ejecutaba desde su casa y que cobraba sumas de dinero muy pequeñas en comparación con el ingreso que representaba lo pagado por Hitachi Data Systems C.A.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así las cosas, deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono está constituido por una compañía anónima cuya sede principal se encuentra en Chile representado en Venezuela por Laura Silva Aparicio, representante judicial suplente, con una administración organizada. También se observa y así se establece en el proceso a través de las pruebas que le merecieron valor probatorio a esta Juzgadora, adminiculado con la declaración de las partes que la accionante se insertó en la unidad productiva de la demandada, utilizando sus propios equipos y materiales para prestar su labor como Contadora Público y también para atender la empresa y coordinar el trabajo del personal que laboraba allí, siguiendo las instrucciones de la Sra. María Paz desde Chile. Destacándose además, que la accionante devengaba mensualmente por sus servicios una contraprestación que se corresponde con el salario que recibiría un profesional como la demandante ejerciendo las funciones que desempeñó por uenta y en beneficio de la demandada. Los elementos de prueba y la declaración de las partes en el juicio llevaron al convencimiento a quien suscribe que la ciudadana Milena Barrios dependió jurídica y económicamente del alegado patrono, toda vez que con los ingresos obtenidos por las otras asesorías o visados de estados financieros, sería muy dudosa la independencia alegada por la parte demandada. Así se decide.
Para precisar si se está frente una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho el actor a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debe considerarse la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos , medidas tendentes a:
“b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.”
En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.
Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de Arturo S. Bronstein y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social, referida en los párrafos precedentes.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral (…)”.
De todo este análisis concluye esta sentenciadora que los servicios prestados como profesional de la Contaduría Pública, se corresponden con la labor prestada por un trabajador dependiente o por cuenta ajena, por encontrarse presentes los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se decide.
De esta manera, conociendo el fondo de lo debatido, observa quien decide, que por el tiempo de servicios prestados de un (1) año, con una remuneración mensual normal de Bs. 8.500,00 y diaria de Bs. 283,33, le corresponden por el año de servicios 45 días de salario integral conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, y no 60 como lo pretende la parte actora. El salario integral se compone del normal mensual más las incidencias mensuales o diarias según el caso por utilidades a razón de 120 días de salario por ejercicio y bono vacacional conforme al art. 223 LOT, esto es, para el primer año de servicios 7 días de salario normal. De allí que el salario integral mensual es de Bs. 11.498,27 integral diario de Bs. 383,27. En consecuencia, por prestación de antigüedad le corresponden Bs. 17.247,40, más interese conforme al literal C del art. 108 ejusdem, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Le corresponde en derecho las utilidades del ejercicio 2010, 120 días de salario tal y como lo alego la parte actora, por cuanto este hecho no fue desvirtuado por la demandada. En este sentido, le corresponden Bs. 33.999,6. Por vacaciones y bono vacacional de acuerdo a lo previsto en los arts. 219 y 223 de la LOT, son 22 días de salario normal, para un total de Bs. 6.233,26. Así se decide.
Finalmente, al determinarse la existencia de la relación de trabajo, se tiene por cierto que la causa de terminación fue por despido injustificado, y corresponden a la demandante según lo establecido en el art. 125 ejusdem: indemnización de antigüedad 30 días de salario integral y por la sustitutiva del preaviso 30 días de salario integral, lo que totaliza 60 días con base al ultimo salario integral devengado, el cual quedó establecido en el proceso en Bs. 383,27, para un total por las indemnizaciones de Bs. 22.996,2. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MILENA BARRIOS contra la empresa HITACHI DATA SYSTEMS C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante prestación de antigüedad e interese conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; así como las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 ejusdem.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora de todos los conceptos demandados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago; y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2012.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario
Orlando Reinoso
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Secretario
Orlando Reinoso
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