REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de dos mil doce (2012)
201 º y 153°

ASUNTO: AP21- L-2011-004587

PARTE DEMANDANTE: LOLIMAR NOGUERA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.748.338.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRACK MARQUEZ Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.875.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORELLYS TORRES y GRISSEL CANO Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 147.632 y 133.008 respectivamente

MOTIVO: Calificación de Despido, renganche y pago de salarios caídos.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, renganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 20 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida el expediente, y en fecha 26 de septiembre de 2011 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte reclamada.

En fecha 10 de enero de 2012, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte reclamada no dio contestación a la demanda, y en fecha 18 de enero de 2012, y el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, por lo que, en fecha 25 de enero de 2012, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, y el 2 de febrero del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para la fecha de 2 de marzo de 2012 a las 2:00pm, llevándose a cabo el debate oral de Juicio en la fecha pautada, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, declarándose CON LUGAR la acción de estabilidad propuesta, así que, estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que en fecha 02 de enero de 2006, comenzó a prestar servicios personales y subordinados, bajo contrato ordinario de trabajo, para el INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, bajo la supervisión u orden del ciudadano JHONATHAN TABARES, desempeñando el cargo de COORDINADORA EN AREA DE COMPRAS realizando labores inherentes al mismo, dentro un horario de trabajo 8:00 AM a 4:30 PM, devengando un salario de Bs. F 5.428,oo, mensual, y que en fecha 14 de septiembre de 2011, siendo las 1:35PM fue despedida por la ciudadana MARIA PILAR HERNANDEZ, en su carácter de PRESIDENTA, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este motivo acude ante los tribunales solicitando sea calificado el despido como injustificado, y en consecuencia se ordene sea renganchada con el correspondiente pago de salarios caídos, estando en el lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicito la orden por parte de este Despacho al renganche y pago de salarios caídos.


Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, no incorporo escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al acta de audiencia preliminar emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de fecha 18 de enero de 2012, con lo cual se entendería contestada y contradicha pura y simple, en todas sus partes por efecto de la ficción procesal consustancial con las prerrogativas judiciales de la Republica.

No obstante lo anterior, observa esta Sentenciadora, que la parte demandada consigno escrito de pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar en fecha 28 de octubre de 2011, al que ella misma denomino y califico con valor de contestación y promoción de pruebas simultáneamente, y en el cual opuso la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente controversia, por ser la ex trabajadora una empleada pública de libre nombramiento y remoción y en tal sentido, este Juzgado, entendiendo que una falta de Jurisdicción es oponible en todo grado o estado del proceso, adquiere dicha defensa a titulo de Orden Publico, sin que ello enerve o transforme los efectos de la negación o contradicción genérica y universal, que por las prerrogativas procesales acordadas a la Republica, goza la reclamada sub examine. ASI SE ESTABLECE.

-II-
DE LAS PRUEBAS

De la Demandante

Pruebas Documentales:

Documentales que rielan a los folios 36 al 44 de la pieza principal, de las cuales no hubo observaciones, por lo cual se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78, y 86 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los siguientes hechos:

Que la ciudadana Noguera Caballero Lolimar Yubisay mantuvo una relación de trabajo con el Instituto Nacional de la Juventud mediante contratos ordinarios de trabajo con calificación previa de empleada de confianza conforme a lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y rigiéndose por las disposiciones ordinarias de dicha ley sustantiva, lo cual se reflejaba en los recibos de pago sobre salario su condición de contratada bajo; Que en fecha 9 de septiembre de 2011 se extinguió el vínculo de trabajo con la actual demandante al cargo que venia desempeñando como “coordinadora de compras” mediante despido injustificado admitido por la demandada, con promesa del pago sobre indemnizaciones del art. 125 así como prestaciones sociales. Así se establece.
De la demandada

Documentales que rielan de los folios 50 al 60 inclusive, en las cuales se incorporan instrumentos que se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo impugnadas por ser copias simples, la que riela al folio 50 de la pieza principal, por lo que se declara procedente dicha impugnación, desechándola, y así se establece

El resto de las documentales produce convicción distinta a la esperada por su promovente, teniéndose por cierto la celebración de contratos ordinarios de trabajo, esto es, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo, un punto de cuenta en el que se somete a consideración de la autoridad jerárquica en fecha 11-04-2008 la designación de la actual demandante bajo un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo que para dicha fecha se encontraba vigente contrato ordinario de trabajo entre el Instituto Nacional de la Juventud y la actual demandante, y así se decide.

Declaración de Parte:

NO HUBO DECLARACION DE PARTES

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho, en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia, que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, en la condición aplicativa sobre estabilidad laboral que se reclama, y señaladas por el Constituyente Patrio, así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el reclamado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. En tal sentido, se observa que la parte demandada habiendo admitido la prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, así como la jornada, cargo y salarios alegados, no incorporo escrito de contestación en la oportunidad procesal a la que refiere la norma procesal citada, y no obstante ello, observa esta Sentenciadora que la parte demandada consigno escrito de pruebas en la oportunidad de la audiencia preliminar en fecha 28 de octubre de 2011, al que ella misma denomino y califico con valor de contestación y promoción de pruebas simultáneamente.
Ahora bien, debe este despacho dejar suficientemente claro, que los actos del proceso tienen fundamento preponderante en el ejercicio del derecho a la defensa enmarcada dentro de la garantía del debido proceso constitucional, y que recoge el legislador adjetivo laboral a lo largo del desarrollo textual de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, y como quiera que la parte reclamada incorpora en el escrito promocional los argumentos que sirven de fundamento a su resistencia fundada en una supuesta incompetencia de quien suscribe, la fase de postulación de medios probatorios existe para el ejercicio de aquel derecho constitucional, en un momento en que el proceso se dedica única y exclusivamente a la adquisición procesal de los medios demostrativos, tanto de pretensiones como excepciones y defensas, con lo cual, no puede pretender la demandada concentrar, o adherir al acto promocional de pruebas, la propia contestación en un acto no diseñado para ello.

De tal escenario, se observa que la reclamada en el presente Juicio, goza de las prerrogativas procesales de la Republica, en atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo, y en concordancia con lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, y como quiera que su defensa central sobre la incompetencia de los Tribunales Laborales es de orden público, ergo oponible en cualquier estado y grado del proceso, es por lo que, debe tomarse en cuanta dicha excepción aun frente a la privilegio procesal de contestación genérica y contradictoria a favor de la República, entendiéndose por no prosperada la ficción procesal de contumacia a la que se refiere el segundo aparte del articulo 135 ejusdem, y en consecuencia se entienden contradichos tanto los hechos como el derecho reclamados en el libelo de demanda, incluso la existencia de la prestación personal de servicios por parte del accionante. Así se Establece.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la trabazón de la presente littis se contrae a determinar: 1) La incompetencia de los tribunales laborales frente a la administración pública para conocer de la acción propuesta; 2) Si afirmada la competencia para conocer del pleito, ergo el despido y su justificación a los fines de la procedencia en el renganche y pago de los salarios caídos. Así se establece.

En este orden sujeto a análisis, es menester para este Despacho verificar la falta de jurisdicción alegada en la presente acción, toda vez que la prosecución del proceso que nos atañe, pudiere enfrentarse a un límite insuperable devenido prima faccie por disposición imperativa del orden público.

En este sentido, adicional a la negación genérica de todos los hechos y derechos contenidos en el libelo de demanda, constituye la defensa central de la demandada, la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto, por cuanto a la fecha de finalización del vínculo laboral, la ciudadana Lolimar Noguera Caballero era una empleada publica, todo lo cual se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual en su articulo 19 señala lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de
carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley. (Las negrillas son del Tribunal)

Ampliando lo anterior, el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo establece la legislación aplicable a esta particular categoría de trabajadores al indicar que estos “…se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, y régimen jurisdiccional;…”. Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Publica señala en su artículo 93 que “…Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…”.

En tal sentido, del análisis realizado sobre los instrumentos que merecieron valor probatorio no se desprende demostración alguna de que el fuero competente y atrayente para la resolución de conflictos derivados de una posible lesión a la estabilidad de la ciudadana en particular, fuese la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes bien, de los autos se desprende la celebración de varios contratos ordinarios de trabajo entre el instituto y la demandante, bajo la figura de trabajador de confianza de conformidad con lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa emisión de puntos de cuenta de la sede administrativa, en los que se consideraba tal categoría de trabajador, sin implicación alguna como empleado funcionarial o cargo publico, ni mucho menos de libre nombramiento y remoción a tenor de lo establecido en el articulo 19 de la norma abonada ut supra.


Asi mismo, resulta oportuno señalar lo que señala el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; (…). (Destacado nuestro).
Es por tales razones que quien profiere el presente fallo considera errada la oposición de una incompetencia improbable, con lo cual, en análisis de los anteriores razonamientos, concluye esta Juzgadora en afirmar positivamente su competencia para disciplinar la presente acción de estabilidad, y así se decide.
Devenido de lo anterior, observa esta Juzgadora que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por estabilidad en donde se ha reclamado un derecho de base constitucional e inmediata como lo es el derecho al trabajo y su consustancial estabilidad y en el cual, admitida la prestación de servicios subordinados y dependientes a favor de la demandada en la oportunidad del debate oral y público de Juicio, se ha activado el auxilio probatorio al que se refiere la norma sustantiva laboral en su artículo 65, y en consecuencia la exoneración probatoria a favor del trabajador, quedando ello fuera del campo de lo controvertido en el caso de marras. En la postura que aquí adoptamos, se observa que la parte demandada, no obstante dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda propuesta valiéndose de las prerrogativas procesales acordadas a la República, no incorporo probanzas idóneas para obtener la convicción plena de esta Sentenciadora sobre la justificación del despido denunciado de conformidad con el articulo 102 literal “f” de la Ley orgánica del Trabajo, lo cual ha desmejorado decisivamente su postura procesal básica, toda vez que, como hemos sostenido, la eventual prosperidad de su postura procesal, pende de su actividad evidenciadora, la cual por la particular fisonomía de su contestación, y reconocida la relación de trabajo que le sujetare con la actual accionante, ha recaído universalmente en sus hombros. Así se establece.

Devenido de lo anterior, observa esta Sentenciadora que no se han activado los supuestos establecidos por el legislador sustantivo laboral en el artículo 102 de LOT, ya que toda la actividad probatoria de la reclamada se centro en la demostración de una falta de competencia de los Juzgados Laborales para examinar la presente controversia.

Adicional a la celebración de aquellos contratos ordinarios de trabajo que merecieron valor probatorio y cuya reconducción a una relación laboral por tiempo indeterminado verifico esta Juzgadora en el caso particular, se
observa que las contradicciones que configuran la prerrogativa procesal a favor de la Republica, negando genérica y universalmente los hechos y derechos alegados, no han tenido efecto liberatorio a favor del demandado de su particular carga, esto es, de probar la justificación de su conducta de conformidad con el supuesto del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, muy por el contrario, la misma demandada admite en el instrumento que aportare a titulo de probanza marcado como “ANEXO C” folio 51, que habría despedido injustificadamente a la actual accionante en estabilidad haciendo procedente las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem.
Devenido de lo anterior, y en estricto análisis de las probanzas aportadas a los autos por quien tiene la carga de justificar su conducta de haber despedido a un trabajador justa-causa, observaron y disciplinaron instrumentos promovidos por la empresa demandada, que no resultaron eficientes en demostrar la justificación del despido. Así se establece.
En tal postura, habida cuenta que los instrumentos aportados por el demandante, quedan sujetos a lo dispuesto en los artículos 65 de la LOT, y 72, 75, 77, 78, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que en fase de control y contradicción de las pruebas, la actividad probatoria de la reclamada en estabilidad es insuficiente para demostrar la justificación de su conducta, y como ya señalo esta sentenciadora, no se logro el efecto liberatorio o justificativo esperado por su promovente para la procedencia del supuesto establecido en el artículo 102 de la ley sustantiva laboral.
En este sentido, ya lo ha venido sosteniendo este Juzgado, que el señalamiento por demás vago e improbable de la presunta incompetencia no verificada, las normas del Derecho al Trabajo prevalecen por estar interesado el Orden Publico, tal y como es el caso de normas de aplicación necesaria e inmediata como lo es el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello conduce a determinar entonces y por ende, que si incurrió en una conducta de despido injustificado que activa el derecho tutelado por esta Juzgadora al reenganche y pago de salarios caídos, ya que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las normas 102, 103, 104, 105, 106, 107 de la Ley Orgánica del Trabajo por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Todo lo anterior produce el convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa, por lo cual se declara la presente demanda Con Lugar, y en consecuencia se ordena el inmediato reenganche de la ciudadana LOLIMAR NOGUERA CABALLERO suficientemente identificada en autos al trabajo y cargo que venia ocupando, en las mismas condiciones que subsistían al momento del ilegal despido, así como el pago de salarios caídos sobre la base del salario normal probado a los autos, y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO y, en consecuencia, CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el LOLIMAR NOGUERA CABALLERO contra la INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD. En consecuencia, se condena al demandado al reenganche de la ciudadana LOLIMAR NOGUERA CABALLERO, a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos y a razón su salario normal diario de Bs. 180,93 diarios, calculados desde la fecha en que fue notificada de este juicio el instituto demandado, hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado.
TERCERO: Se exonera de costas al demandado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de marzo de 2.012. Años 201° y 153°.

LISBETT BOLIVAR HERNANDEZ
LA JUEZ

ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO