REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
201º y 153º
Caracas, 6 de marzo de 2012
AP21-L-2011-004202
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por la ciudadana Jennifer López, titular de la cedula de identidad Nº 14.201.598, representada por la abogada Bernhardt Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.947, contra la Sociedad Mercantil El País Televisión, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el Nº 57, tomo 39-A-Pro, representada por los abogados Daniel Fragiel y otros, inscrito en el Inpreabogado Nº 118.243; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 28 de febrero de 2012 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por lo que se ordenó SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto no conste a los autos la resolución definitiva del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0660-2009, de fecha 1 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Antecedentes
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a favor de la demandada, desde el 1 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de reportera, hasta el día 27 de mayo de 2009, cuando fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial vigente para la época, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de junio de 2009 para solicitar su reenganche y pago de salario caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha 1 de octubre de 2009.
Aduce que en fecha 6 de octubre de 2009 oportunidad fijada para el acto de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo, la empresa señaló que no acataba el reenganche y pago de salarios caídos ordenados, por cuanto la actora no fue despida y que la Providencia se encuentra viciada de nulidad, por lo que ejerció el recurso de nulidad, el cual fue admitido en fecha 10 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior 8º de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, la cual para la fecha de la interposición de la demanda no ha sido resuelta.
Señala que visto que transcurría el mes de noviembre de 2010 y que la demandada no había cumplido con la Providencia Administrativa solicitó aperturar el procedimiento de multa requerido para introducir la acción de amparo constitucional, el cual culminó el 18 de marzo de 2011, con la notificación de la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 30 de marzo de 2011 interpuso una acción de amparo constitucional por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se publicó sentencia en fecha 10 de mayo de 2011, declarando con lugar la acción y estableciendo un plazo de 48 horas para su cumplimiento.
Desde la fecha 12 de mayo de 2011 hasta el 19 de mayo de ese mismo año se estuvo esperando por las instrucciones de los abogados de la demandada, siendo el día 20 de mayo de 2011, cuando se sostiene una reunión con la Gerente de Recursos Humanos y la Coordinadora del Departamento Legal, quienes solicitaron un plazo de 15 días para revisas cifras y vencido el tiempo acordado, es en fecha 9 de junio de 2011 cuando la actora es reenganchada a su puesto de trabajo, pero que sin embargo se le asignaron funciones de redactora (menor jerarquía) y no de reportera; que no recibió su salarios sino hasta el 15 de julio de 2011, que no le cancelan el beneficio de alimentación, ni le han cancelado los salarios caídos ordenados.
Que el acoso laboral al que fue expuesta la afecto mental y físicamente por lo que decidió renunciar a la empresa en fecha 2 de agosto de 2011.
Por todo lo expuesto, reclama el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y días de descanso y feriados correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2011-2012, utilidades 2009, 2010 y 2011, beneficio de alimentación correspondiente a los meses comprendidos entre mayo de 2010 y agosto de 2011, los salarios caídos desde el 16 de mayo de 2009 al 8 de julio de 2011, guardias pendientes por cobrar, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 112.424,28, mas los intereses de mora, indexación y costas procesales.
La demandada al momento de contestar la demanda alegó la existencia de una cuestión prejudicial, pues en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo cursa en el expediente Nº 1179 la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 0660-2009, de fecha 1 de octubre de 2009, la cual fue declarada con lugar en fecha 4 de noviembre de 2011, por el mencionado Juzgado por lo que ha quedado afectada de nulidad absoluta y sin eficacia alguna sus efectos a los particulares la Providencia Administrativa, pero que sin embargo, es de hacer notar que la apoderada judicial del tercero interesado (parte actora en el presente juicio) intentó un recurso de apelación contra dicha decisión, cuyo recurso aun no has sido resuelto por lo que solicita sea declarada la cuestión prejudicial, ya que se debe resolver en otra sede judicial la legalidad y eficacia del acto administrativo.
Asimismo, reconoce y acepta la prestación de servicio, la fecha de inicio y el salario mensual de Bsf. 2.100,00 invocado en el libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice el despido, que la trabajadora fuera reincorporada a un puesto de menor jerarquía, que fuera acosada, que no percibiera el beneficio de alimentación y salario, ya que le fueron respetadas las mismas condiciones y beneficios.
Aduce que la sentencia de amparo solo ordenó el reenganche de la trabajadora, por lo que niega no haber cumplido con lo ordenado en la sentencia.
Niega, rechaza y contradice estar obligada a cancelar salarios caídos, beneficio de alimentación, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bonos vacacionales, días de descanso y feriados en vacaciones vencidas, utilidades, todos estos correspondientes a los periodos comprendidos entre 2009 y 2011, ya que dichos conceptos se derivan o toman en consideración un acto administrativo que ha quedado afectado de nulidad absoluta
Niega, rechaza y contradice adeudar domingos de guardias pendientes por cobrar, pues para el momento de la terminación de nexo no existía ninguna cantidad pendiente por cancelar por este concepto, ya que cuando laboró de forma extraordinaria estos montos fueron debidamente cancelados.
Por todas estas razones solicita que la demanda sea declara sin lugar.

II
Motivaciones para decidir
Así las cosas, pasamos de seguida a pronunciarnos sobre la existencia o no de la cuestión prejudicial alegada por la demandada y en tal sentido tenemos que:
La existencia de una cuestión prejudicial se produce en aquellos asuntos conexos con la causa concreta presentada por las partes ante este juzgador, que por su naturaleza están atribuidas el conocimiento a juzgados de distinto orden jurisdiccional en el que pueden suscitar procesos y decisiones propias.
Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio celebrada, quedó establecido que la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo (8º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0660-2009, de fecha 1 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, el cual aun no ha sido resuelto de acuerdo a lo manifestado por las parte durante la celebración de la Audiencia de Juicio.
En este orden de ideas, tenemos que en el caso de marras se constata que existen pretensiones entre las cuales podemos mencionar por ejemplo los salarios caídos entre otros, los cuales tienen su base o fundamento en lo acordado en la Providencia Administrativa Nº 0660-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, resulta necesario advertir las consecuencias jurídicas que traería no considerar la suspensión del proceso en esta etapa de dictar sentencia, y proceder a resolver la controversia, lo que incluiría consideraciones acerca de la procedencia o no de los salarios caídos y demás conceptos laborales que tienen su fundamento en la Providencia Administrativa, por lo que resulta indudable que el efecto de la decisión de la apelación interpuesta surtirá efectos sobre las pretensiones y excepciones de las partes en este juicio, lo cual es razón suficiente para declarar la existencia de una cuestión prejudicial y en tal sentido ordena la suspensión de esta causa hasta tanto sea resulta la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0660-2009, de fecha 1 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana.
En virtud de lo antes expuesto, el presente proceso queda SUSPENDIDO hasta tanto no conste a los autos la resolución definitiva del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0660-2009, de fecha 1 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, todo ello con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Jennifer López contra la Sociedad El País Televisión, C.A., ambas partes debidamente identificadas en los autos. Asimismo, se deja expresa constancia que una vez conste en autos las copias debidamente certificadas de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal fije la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay costas procesales.
Finalmente se ordena oficiar al el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de participarle de la presente decisión y requerirle información respecto al estado del expediente.

III
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por lo que se ordena SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto no conste a los autos la resolución definitiva del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0660-2009, de fecha 1 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, todo ello con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Jennifer López contra la Sociedad El País Televisión, C.A., ambas partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Se deja expresa constancia que una vez conste en autos las copias debidamente certificadas de la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal fije la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Tercero: Se ordena oficiar al el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de participarle de la presente decisión. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario

Orlando Reinoso



Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario

Orlando Reinoso