ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001622
PARTE ACTORA: FRANCISCO ALBERTO CARIO PEREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE, CARMEN YOLANDA CARDOZO
PARTE DEMANDADA: “PLAZA PALACE HOTEL, C.A., STUMAR HOTELES INTERNATIONAL, C.A. y MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro Casale
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, jueves ocho (08) de marzo de 2011, siendo las 09:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparece la ciudadana CARMEN CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 5.218.483, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 35.350, en su carácter de apoderada judicial de parte actora FRANCISCO ALBERTO CARIO PEREZ según poder que consta en autos, igualmente comparece a la celebración de esta Audiencia la ciudadana PEDRO CASALE, titular de la cédula de identidad N° 6.979.283, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 40.401, en su carácter de apoderado judicial de parte demandada “PLAZA PALACE HOTEL, C.A., STUMAR HOTELES INTERNATIONAL, C.A. y MANUEL RODRÍGUEZ DÍAZ”, según poderes que constan en autos, dándose así inicio a la audiencia y finalizada la misma, las partes a través de la mediación del Juez han llegado al siguiente acuerdo Transaccional (Artículo 3 de LOT y 10 de su Reglamento), basado en los siguientes cláusulas: PREVIA: La ACTORA reconoce expresamente que el abogado PEDRO CASALE se encuentra plenamente facultado para suscribir el presente acuerdo en nombre y representación de la DEMANDADA. PRIMERA: DECLARACION DE LA ACTORA: La ACTORA señala en el escrito libelar así como en sus escritos complementarios, lo siguiente: 1.- Que comenzó a prestar sus servicios laborales personales el día 15 de junio de 2.007 para la DEMANDADA, desempeñando servicios como MESONERO; 2.- Que la relación de trabajo se ejecutó de forma continua hasta el día 11 de septiembre de 2.010; 3.- Que la relación terminó por renuncia; 4.- Señala que su salario integral al terminar la relación de trabajo era de BsF. 7.694,95 mensual; 5- Que no disfruto las vacaciones, 6.- Que la DEMANDADA le adeuda las siguientes sumas y conceptos derivados de la relación de trabajo que lo unió con la DEMANDADA: 1.- La cantidad de Bs. 53.927,525 por concepto de prestación de antigüedad, día adicional de antigüedad y parágrafo primero, respectivamente, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT); 2.- Los intereses generados por la prestación de antigüedad, Bs. 14.510,71; 3.- vacaciones no disfrutadas Bs. 22.941,91; 4.- Diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional Vencido desde el 2008 y fraccionado 2010, Bs. 19.259,798; 5.- Utilidades no canceladas desde el año 2007, Bs. 18.129,25; 6.- Domingos trabajados Bs. 30.408,64, 7.- horas extras diurnas y nocturnas Bs. 34.192,45 7- Que el total adeudado, asciende a la cantidad de BsF. 182.196,11, y al descontar lo pagado al terminar la relación por Bs. 69.008,00, resta Bs. 113.188,11; SEGUNDA: DECLARACION DE LA DEMANDADA: A) La DEMANDADA niega y rechaza la anterior declaración de la ACTORA, por cuanto su patrono fue PLAZA PALACE HOTEL C.A. B) Que el salario era de Bs. 3.636,30 mensual y no el que indica la ACTORA, y menos que percibía porcentaje por consumo, y menos aun que fuese de 3,5 puntos; que la jornada de trabajo era de 3:00 pm. a 11:00 p.m. con una hora de descanso, y no el que indica la ACTORA en el escrito libelar; que no prestaba servicios los días domingos y menos que trabajase horas extras, ni diurnas ni nocturnas; que siempre disfruto de sus vacaciones y que oportunamente se la canceló ese derecho; que igualmente se le pagó anualmente las utilidades y los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y que al concluir la relación de trabajo por renuncia, se le pagó sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 69.008,81, C) considera la DEMANDADA que las pretensiones de la ACTORA carecen de fundamento jurídico alguno, razón por la cual considera son improcedentes. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: Ahora bien, de acuerdo a la revisión por las “partes” de los elementos probatorios aportados al proceso, LA DEMANDADA considera que a LA ACTORA le corresponde el pago de Quince Mil Novecientos Treinta y Cuatro con Sesenta y Siete Bolívares (Bs.15.934,67) y, la ACTORA luego de revisar los elementos probatorios, los salarios devengados durante la relación de trabajo, considera tener derecho a la cantidad de (BsF. 35.268,32), según lo explicado anteriormente. No obstante lo anterior, LA DEMANDADA con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de los derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de la ACTORA, las partes están dispuestas a llegar a una transacción en el presente juicio. En este sentido, ambas partes de “común acuerdo”, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en que la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) resulta aceptable para ambas como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades valoradas en el presente juicio y señaladas en esta transacción. El pago de la suma de dinero antes mencionada se realizará por la DEMANDADA a la ACTORA de la siguiente manera: Un (1) pago definitivo de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) que se realizará en este acto, mediante cheque Nº 04867895, en contra de Banco Plaza, emitido en fecha 2 de marzo de 2012, a favor de FRANCISCO ALBERTO CARIO PEREZ. Asimismo, como consecuencia del arreglo realizado y reseñado en el presente documento, la ACTORA extiende a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. CUARTA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos sus efectos legales. QUINTA: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo honorarios de abogados, costas y gastos judiciales o extrajudiciales, corrección monetaria o indexación, intereses de mora, ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por la ACTORA, tales como: daño material o moral derivado de la terminación de la relación de trabajo; todos y cada uno de los conceptos reclamados y señalados por la ACTORA en la cláusula primera de esta transacción. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por indemnización de daño moral derivado de accidente o enfermedad ocupacional o por despido injustificado, señalados en la LOT o LOPCYMAT y su reglamento, el ordenamiento civil ordinario, la legislación vigente o derogada, en materia de seguridad social, o en cualesquiera textos normativas de la República Bolivariana de Venezuela, el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada y/o futura), preaviso, intereses sobre las prestaciones sociales, diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT), salarios, domingos, diferencias y/o complementos salarios, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el calculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral, diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con la LOT (vigente o derogada o futura), beneficios dejados de percibir, diferencias y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento, asignación de vehiculo, asignación de celular, así como sus respectivas incidencias salariales, horas extraordinarias o de sobretiempo, porcentaje sobre el consumo de los clientes del restaurante, propinas, incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales, comisiones, porcentaje sobre el consumo del 10%, propinas, reintegro de gastos, bonos de desempeño, bono por terminación, complemento y/o aumento de salarios, salarios caídos, beneficios en especie, aportes al fondo y/o caja de ahorros, póliza de seguros de vehiculo, HCM, seguros para padres, seguros de vida y accidentes, así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal, indemnización por vulneración de la capacidad humana, indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias, daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos, lucro cesante, promedio de vida útil, pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la DEMANDADA, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Trabajo derogada, LOT; LOIVSS, LOPCYMAT, y sus Reglamentos, Ley Política Habitacional, reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso o Ley del Régimen Prestacional del Empleo (derogado o vigente), derechos, pagos y demás beneficios, beneficio de alimentación, y en general por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que la ACTORA prestó a la DEMANDADA, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos materiales de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. En consecuencia, la ACTORA reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara: 1º- Que conviene de manera total y absoluta en los términos establecidos en este documento, para celebrar la presente transacción, y que en consecuencia, acepta la suma única y total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales son cancelados en este acto, poniendo fin a cualquier controversia existente sobre los derechos en ella comprendidos. 2º- Que con la cantidad transigida, nada le queda a deberle la DEMANDADA por los conceptos enumerados en este mismo documento, en el escrito complementario libelar, ni por ningún otro concepto que tenga como causa la relación laboral que lo ha vinculado con la empresa. 3º- Que como consecuencia de lo anteriormente declarado, renuncia en este mismo acto, en forma expresa e inequívoca, al ejercicio de cualquier acción laboral, civil, mercantil, administrativa y/o penal contra la DEMANDADA o cualquiera de sus representantes de hecho o de derecho, con motivo de la relación laboral citada. SEXTA: La ACTORA expresamente declara que por medio de la presente transacción, la DEMANDADA sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pueden tener para con la ACTORA, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento. SEPTIMA: El presente contrato de transacción se establece de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 del Reglamento de la Ley, por lo que las partes solicitan al Tribunal imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente y surta efectos legales de la COSA JUZGADA, tanto formal como material, a que se refieren los Artículos 1.718 del Código Civil y 03 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente solicito se me expida y entregue copia certificada de la presente transacción. Ambas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación contra la decisión que homologue el presente acuerdo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Se ordena la devolución de las pruebas presentadas al inicio de la audiencia. Se acuerda las copias certificadas
El Juez



Abg. Franklin Porras Mendoza





Los Presentes


La Secretaria
Abg. Norealys Romero