ACTA


N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2012-000334
PARTE ACTORA:ALVI JOSE OLMOS MARQUINA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No constituyó
PARTE DEMANDADA: FARMATODO,C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:ANGELO CUTOLO ALVARADO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


Hoy, 1º de Marzo de 2012, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron ante este Juzgado 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano ALVIS JOSÉ OLMOS MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. 20.482.667, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FARID FAROH CANO y ANDREA DOMINGUEZ MURAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 78.350 y 179.455, respectivamente. Por la demandada FARMATODO, C.A. comparece el abogado en ejercicio ANGELO CUTOLO ALVARADO, I.P.S.A. Nro. 91.872, en su condición de apoderado, según documento poder que presenta en original y copia para que una vez confrontados le sea devuelto el original en este mismo acto. Se deja constancia que la parte actora tuvo a la vista el original del poder, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Nosotros, ALVIS JOSÉ OLMOS MARQUINA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.482.667, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Farid Jorge Faroh Cano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.069.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.350, por una parte; y, por la otra, ANGELO CUTOLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 13.993.062, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 91.872, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMATODO C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960, anotado bajo el No.: 53, folios 74 Vto. al 86 del Libro de Comercio Uno, cuya denominación social fuera cambiada a la presente según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 11 de julio de 1991, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 22 de agosto de 1991, anotado bajo el No.: 24, tomo 12-A., carácter que se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha cuatro (04) de mayo de 2005, el cual quedó inserto bajo el No.: 47, tomo 29, de los libros de Autenticación llevados en dicha Notaria, cuya copia corre inserta en el expediente y que lo faculta plenamente para la celebración del presente acto; hemos convenido en celebrar una transacción, de conformidad con las formalidades y requisitos establecidos por el artículo 89 de la Constitución de 1999, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento.
Las partes hemos decidido estructurar el presente documento en los siguientes términos: En primer lugar, se señalarán los argumentos de la ex trabajadora; en segundo lugar, los argumentos y defensas de la empresa; en tercer lugar los motivos o causa de la presente transacción, y finalmente, los términos del acuerdo transaccional propiamente dicho.

PRIMERA: DE LOS ARGUMENTOS Y RAZONES DE LA DEMANDANTE.
Alega la parte demandante que mantuvo una relación de trabajo con la empresa FARMATODO, C.A., que comenzó el 8 de diciembre de 2008, desempeñando en principio el cargo de Asistente de Chofer. En el ejercicio del cargo tenía como funciones asistir al Chofer de las unidades de transporte de mercancía, tanto en los trayectos desde el Centro de Distribución (CENDIS) hasta las distintas tiendas-farmacias propiedad de la demandada a lo largo del territorio nacional, como también en la carga y descarga de mercancía a dichas unidades de transporte.
Indica la parte demandante que en fecha 16 de julio de 2009 sufrió un accidente de tránsito, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, en una unidad de transporte perteneciente a FARMATODO, C.A, el cual alega ser de carácter laboral toda vez que ocurrió en la jornada de trabajo y estando en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo en la empresa FARMATODO, C.A. Este accidente, alega, le originó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, como también implicó un reposo absoluto desde el 16 de julio de 2009 hasta el 19 de junio de 2011. Es de notar que la empresa realizó la “Declaración de Accidente de Trabajo” ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que alega el accionante que la empresa expresamente admite el carácter laboral que reviste el accidente que sufrió la parte demandante.
Aduce de igual forma que como consecuencia del indicado accidente, sufrió de fractura en la tibia y peroné, fractura de clavícula con perforación de pulmón derecho, fractura de huesos maxilar superior derecho e inferior derecho, amputación del segundo y tercer dedo del pie derecho y reducción del lecho ungueal del primer dedo del pie derecho. En vista de la naturaleza de aquellas lesiones, alega el demandante que se encuentra imposibilitado de levantar, halar y empujar de forma continua carga superior a 10 Kilogramos; realizar labores con uso de fuerza física de los miembros inferiores; subir o bajar escaleras de forma repetitiva; caminar por distancias prolongadas; permanecer por tiempo prolongado de pie; realizar tareas de cuclillas o arrodillado y exponerse a vibraciones de miembros inferiores. En razón de lo que mediante oficio No. DSL-LTY/117-2011 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara-Trujillo-Yaracuy, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 13 de julio de 2011, fue ordenada su reubicación laboral. Como consecuencia, a partir del día 20 de junio de 2011 se reincorporó a la empresa, desempeñando un nuevo cargo de asistente administrativo, cargo que se ajustaba a las limitaciones físicas derivadas del accidente sufrido.
Esgrime la parte actora que aun cuando la empresa ha admitido de manera expresa el carácter laboral del accidente, y no obstante haber el trabajador solicitado en repetidas oportunidades de manera amistosa las indemnizaciones que en razón del accidente que sufrió le corresponderían, la empresa se ha negado a pagarlas. Inclusive, en fecha 26 de diciembre de 2011, alegó la empresa que no existe acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que certifique tal discapacidad para el trabajo y por lo tanto no tienen lugar tales indemnizaciones, por lo que la parte actora, inconforme con la anterior respuesta, presentó su renuncia al cargo de Asistente Administrativo que había ejercido desde el 20 de julio de 2011, en razón de lo cual en la misma oportunidad la empresa hizo el pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Es por las razones antes expuestas que acude la parte actora a la vía judicial a los fines de reclamar el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente laboral, lo cual hace de la siguiente manera:
A.- INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PREVISTA EN EL NUMERAL 5) DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT):
Indemnización de 730 días (equivalente a 2 años), a razón de un salario integral diario de Bs. F 278,22, lo cual resulta la cifra de DOSCIENTOS TRES MIL CIEN BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 203.100,60).
B.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE LA EXISTENCIA DEL ACCIDENTE OCUPACIONAL (ART. 1.185 Y 1196 DEL CÓDIGO CIVIL):

Indemnización por daño moral por el accidente de trabajo por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00),
C.- INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE:
Indemnización equivalente a 365 días salario integral. Tomando en cuenta que el salario integral es de Bs. 278,22, es por lo que la referida indemnización asciende a una cifra de CIENTO UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 30/100. (Bs. 101.550,30).
D.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE:
Indemnización de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 5.000,00) por concepto de daño emergente, o, lo que es lo mismo, por concepto de todos los gastos necesarios e inevitables que me he visto obligado a sostener por concepto de consulta, terapias y medicamentos, con motivo del accidente de trabajo antes narrado.
En definitiva, en virtud de las indemnizaciones anteriormente reseñadas, la parte actora demanda una cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 90/100 (Bs.359.650,90).

SEGUNDA:ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Indica la parte demandada que en efecto, en fecha 16 de julio de 2009, en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Asistente de Chofer, la parte demandante Alvis Olmos, sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de San Felipe, Edo. Yaracuy, en una unidad de transporte perteneciente a FARMATODO, C.A.
De igual forma, admite que dicho accidente presenta carácter laboral y que en la oportunidad correspondiente así fue calificado y declarado por un representante de FARMATODO, C.A. mediante la “Declaración de Accidente de Trabajo” ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Sin embargo, FARMATODO, C.A. niega y rechaza que tan sólo por lo anterior surja en su contra una responsabilidad por la ocurrencia del accidente, pues el mismo se causó por la negligencia en el actuar de quienes sufrieron el accidente, esto esel chofer de la unidad de transporte y la parte demandante en la presente causa. Es una máxima de la experiencia que la utilización del cinturón de seguridad previene gran cantidad de lesiones consecuencia de accidentes de tránsito, es por ello que FARMATODO, C.A. alega que de haber cumplido con este deber, la parte demandante no habría sufrido los daños que en efecto sufrió por la ocurrencia del citado accidente.
Así, FARMATODO, C.A. señala que no debería surgir en su contra responsabilidad alguna por los daños causados a la parte demandante con ocasión del mencionado accidente de tránsito, toda vez que aquella fatalidad no obedece de ninguna forma a conductas, acciones u omisiones de la empresa, sino más bien a la negligencia o, lo que es lo mismo, a un hecho de la víctima. Dicho esto, mal podría admitir la empresa la procedencia de las indemnizaciones que la parte demandante exige en su libelo de demanda.
Con base en lo expuesto anteriormente, FARMATODO, C.A. alega que por no haber incurrido en faltas a sus obligaciones mediante acciones u omisiones, y por ende no ser procedentes las indemnizaciones derivadas de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte de la empresa, a todo evento, la única indemnización que tendría lugar es aquella correspondiente al daño moral causado. Sobre esto, FARMATODO, C.A. alega que tomando en cuenta los distintos criterios establecidos jurisprudencialmente para determinar la cuantía del daño moral, la cifra demandada en la presente causa por este concepto no se ajusta a tales criterios por ser excesiva y aunado a eso, existe la atenuante de que en el momento de la ocurrencia del accidente y en los meses posteriores al mismo, FARMATODO, C.A. cubrió todos los gastos médicos en los que se incurrió con ocasión del mencionado accidente, asumiendo así una conducta del mejor padre de familia.
Asimismo, FARMATODO, C.A., niega y rechaza categóricamente la procedencia de la indemnización reclamada por la parte actora en el libelo de la demanda que supuesta y negadamente correspondería por discapacidad parcial y permanente, prevista en el numeral 5) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ya que en la ocurrencia del accidente no medió la culpa de la empresa, por ende no existe responsabilidad subjetiva que dé lugar a tal indemnización.
Niega y rechaza categóricamente la procedencia de la indemnización reclamada por la parte actora en el libelo de la demanda que supuesta y negadamente correspondería por lucro cesante consecuencia del citado accidente, ya que de igual forma, al no mediar culpa de la empresa, no existe responsabilidad subjetiva que dé lugar a tal indemnización.
Niega y rechaza categóricamente la procedencia de la indemnización reclamada por la parte actora en el libelo de la demanda que supuesta y negadamente correspondería por daño emergente con ocasión del citado accidente, ya que igualmente, al no mediar culpa de la empresa, no existe responsabilidad subjetiva que dé lugar a tal indemnización.
TERCERA: MOTIVOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN
Ahora bien, con vista a lo anteriormente expuesto por las partes en este documento, las mismas han llegado a la convicción de que resultará recíprocamente más ventajoso poner término al juicio que las enfrenta mediante una transacción motivada, tal como lo permite el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento. En efecto, mediante dicha transacción, las partes persiguen los siguientes fines: En primer lugar las partes desean evitar una decisión judicial que pudiera perjudicar a cualquiera de ellas. En segundo lugar, prevenir ulteriores gastos judiciales y de honorarios de abogados. Finalmente, por parte de la parte demandada existe la intención de dirimir cualquier diferencia de criterios que pueda surgir con laparte demandante, incluso más allá del presente juicio; y por parte de la demandante, la intención es de recibir en forma inmediata y directa, sin ulteriores dilaciones, una cantidad de dinero satisfactoria y proporcional a sus aspiraciones.

CUARTA: DE LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN
Una vez analizados los motivos que ambas partes tienen para llegar a una autocomposición procesal, es por lo que FARMATODO, C.A. le ofrece a la parte demandante, a título de Bonificación transaccional la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), cantidad ésta cuya finalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, es de dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos de la demandante frente a FARMATODO, C.A., y muy especialmente cualquier pretensión relativa al pago de indemnizaciones por daños causados por el citado accidente, ya que la presunta responsabilidad empresarial en la ocurrencia del mismo resulta controvertida.
Por su parte el EX TRABAJADOR, Alvis José Olmos Marquina, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Farid Jorge Faroh Cano, anteriormente identificado, manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de FARMATODO, C.A., expresando que considera justa y adecuada la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), como ofrecimiento transaccional para dar por satisfechas todas las reclamaciones y pretensiones que tenía contra FARMATODO, C.A. En virtud de lo anteriormente expuesto, el EX TRABAJADOR declara, que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción.
La anterior cantidad, le es pagada al ciudadano Alvis José Olmos Marquina, haciéndole entrega en este acto de un (1) Cheque a su favor, librado por FARMATODO, C.A. contra el Banesco Banco Universal, en fecha 13 de febrero de 2012, distinguido con el No. 14661239, por el monto de Bs. 200.000,00.
El EX TRABAJADOR declara que en virtud de la oferta transaccional de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 realizada por FARMATODO, C.A, nada tiene que reclamar contra la misma, o cualquier otro instituto o empresa, matriz, sociedad sucesora, filial o relacionada de FARMATODO, C.A, en virtud de la relación laboral que existió entre el ciudadano Alvis José Olmos Marquina y FARMATODO C.A., con motivo de las indemnizaciones derivadas de un accidente cuya responsabilidad resulta controvertida entre las partes. En este sentido, el ciudadano Alvis José Olmos Marquina deja constancia de que en virtud de la presente transacción nada tiene que reclamar contra FARMATODO C.A. por concepto de Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral, Daño Material y Emergente y Lucro Cesante. El EX TRABAJADOR deja expresa constancia que igualmente nada tiene que reclamar por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional y vacaciones, así como los demás conceptos que derivaron de la extinta relación de trabajo, ya que deja constancia de que los mismos les fueron pagados en liquidación efectuada en la fecha de su renuncia, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a FARMATODO, C.A., y a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.
De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera algún error de cálculo o alguna diferencia por cualquier otro motivo, los mismos quedarán cubiertos por la Bonificación Transaccional de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00), lo cual significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza.
El EX TRABAJADOR igualmente reconoce en este acto que no tuvo el cuidado, el día del accidente de utilizar el cinturón de seguridad, a pesar de que admite que la empresa le habría previamente notificado, al momento de su contratación, de la necesidad de hacer uso del mismo para prevenir lesiones en caso de accidentes de tránsito. De hecho, el ciudadano Alvis José Olmos Marquina, señala que en efecto, le fueron debidamente notificados los riesgos del puesto de trabajo, y así mismo se le entregó una carta de análisis y evaluación del puesto de trabajo. Sin embargo, el demandante no cree que lo anterior pueda implicar la inexistencia de la responsabilidad de la empresa respecto del accidente.
La empresa por su lado no está de acuerdo con la anterior conclusión, pues niega toda responsabilidad en la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante, sin embargo ambas partes declaran que su diferencia de criterios no es obstáculo para alcanzar en este acto un acuerdo satisfactorio”.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia. Se ordena agregar a los autos copia del cheque antes descritos y recibido conforme.


La Jueza

Olga Romero El Secretario


Tomás Mejías

Parte actora Parte demandada