REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004686
PARTE ACTORA: CARMEN ISABEL SEGOBIA NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.903.218
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, I.P.S.A. Nro. 21.753
PARTE DEMANDADA: COLINEAL MOBILIARIO DE COCINA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nro. 58, Tomo 25-A-Cto de los Libros de Registro de Comercio respectivos y personalmente el ciudadano HEYNER GERMAN CALAHORRANO VINCES titular de la cédula de identidad Nro. 23.150.594.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


I
Este Juzgado en estricto acatamiento de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2012 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en la cual revoca la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2011 y ordena dar cumplimiento a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; y estando en la oportunidad legal, pasa dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia de la referida acta, suscrita también por la parte actora. Una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:

II

HECHOS LIBELADOS

De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, la parte actora prestó servicios de manera ininterrumpida para la empresa COLINEAL MOBILIARIO DE COCINA,C.A., desempeñando el cargo de ENCARGADA DEL GALPON, siendo su función el resguardo y custodia de los materiales y productos de la empresa en un galpón de su propiedad, desde el 1ro. de septiembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha esta última en la cual culminó por despido injustificado. Por lo que intentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 24 de mayo de 2011 la referida Inspectoría dictó Providencia Administrativa Nro. 330-11 contenida en el expediente administrativo Nro. 027-2010-01-04283, en la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora. Señala que la empresa hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche, tal como se evidencia de acta levantada en la cual una funcionaria adscrita a la Unidad de Supervisión se trasladó a la empresa, en fecha 01 de agosto de 2011, levantándose acta en la cual se deja constancia de la negativa de la empresa a dar cumplimiento al reenganche por lo que se llevó a cabo el correspondiente procedimiento de multa.
En consecuencia, considera y así lo solicita que la antigüedad para todos los efectos legales, sea computada hasta la fecha de presentación de la demanda 22 de septiembre de 2011.

El último salario devengado fue la cantidad de Bs. 1.224,00 mensual, equivalente a Bs. 40,80 diario, y un salario integral de Bs. 48,51.

Señala como salarios devengados durante la relación de trabajo, los siguientes:

Períodos Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional
Septiembre-09 Bs. 1.080,00 Bs. 36,00 Bs. 6,00 Bs. 0,70
Octubre-09 Bs. 1.080,00 Bs. 36,00 Bs. 6,00 Bs. 0,70
Noviembre-09 Bs. 1.080,00 Bs. 36,00 Bs. 6,00 Bs. 0,70
Diciembre 09 Bs. 1.080,00 Bs. 36,00 Bs. 6,00 Bs. 0,70
Enero-10 Bs. 1.080,00 Bs. 36,00 Bs. 6,00 Bs. 0,70
Febrero-10 Bs. 1.080,00 Bs. 36,00 Bs. 6,00 Bs. 0,70
Marzo-10 Bs. 1.080,00 Bs. 36,00 Bs. 6,00 Bs. 0,70
Abril-10 Bs. 1.080,00 Bs. 36,00 Bs. 6,00 Bs. 0,70
Mayo-10 Bs. 1.224,00 Bs. 40,80 Bs. 6,80 Bs. 0,79
Junio-10 Bs. 1.224,00 Bs. 40,80 Bs. 6,80 Bs. 0,79
Julio-10 Bs. 1.224,00 Bs. 40,80 Bs. 6,80 Bs. 0,79
Agosto-10 Bs. 1.224,00 Bs. 40,80 Bs. 6,80 Bs. 0,79
Septiembre-10 Bs. 1.224,00 Bs. 40,80 Bs. 6,80 Bs. 0,79
Octubre-10 Bs. 1.224,00 Bs. 40,80 Bs. 6,80 Bs. 0,79
noviembre -10 Bs. 1.224,00 Bs. 40,80 Bs. 6,80 Bs. 0,79


Alega que el patrono nunca le canceló las utilidades legales, ni las vacaciones, ni el bono vacacional.

Indica que su horario de trabajo fue de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., equivalente a 10,5 horas diarias.
En el libelo se reclaman salarios caídos desde el despido hasta la presentación de la demanda¸ y los siguientes conceptos tomando en cuenta su antigüedad hasta la fecha de presentación de la demanda: prestación de antigüedad, Preaviso previsto en el artículo 104, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 125 literal “D”, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional períodos 2009-2010, 2010-2011 y vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades periodos 2009-2010 y 2010-201 ; horas extraordinarias del 01-09-2009 al 01-09-2011; cesta tickets del 01.09.2009 al 01.09.2011 con base a la última Unidad Tributaria. Asimismo, reclama los intereses moratorios e indexación.

III

APLICACIÓN DEL DERECHO

Por cuanto la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por la demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:

Queda admitido que la actora laboró bajo subordinación y dependencia para la empresa demandada prestó servicios de manera ininterrumpida para la empresa COLINEAL MOBILIARIO DE COCINA,C.A., desde el 1ro. de septiembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2010, con una antigüedad de 1 año y 3 meses.
Quedó admitido que le correspondía por utilidades 60 días anuales y que se le adeudan las utilidades así como las vacaciones vencidas y no disfrutadas.

El pedimento de la parte actora, en cuanto a que la antigüedad para el cálculo de los conceptos demandados será tomada desde la fecha de ingreso hasta la presentación de la demanda, dada la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, este Juzgado lo considera improcedente y sin asidero legal alguno. Cabe indicar que la sentencia dictada por la Sala Social en fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de CARMEN ELVIGIA PORRA DE ROA, en el juicio seguido por JOSUEGUERRERO CASTILLO contra CANTV, establece que en caso de persistencia en el despido la parte demandada deberá cancelar además de los salarios caídos, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) , la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades hasta el momento de la persistencia en el despido. Caso distinto al de autos, que se trata de una trabajadora con inamovilidad absoluta, que teniendo una Providencia Administrativa a su favor que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, dada la negativa del patrono a proceder al reenganche, acude a los Tribunales a demandar los salarios caídos junto a la prestación de antigüedad y demás derechos laborales; por lo que no se trata de una persistencia en el despido, en procedimiento de estabilidad. Asimismo, la sentencia Nro. 1149 del 19-10-2010 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratifica la sentencia de esa misma sala del 16 de junio de 2005, establece para el caso de los juicios especiales de estabilidad que en caso de persistencia en el despido o en el caso de los trabajadores reenganchados en fase de ejecución que las diferencias salariales incluyendo las correspondientes a los salarios caídos deben ser calculados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo bono vacacional, utilidades y cualesquiera otros beneficio que se origine por una prestación efectiva de servicios. Caso éste, igualmente distinto al de autos, el cual como se indicó se trata de una trabajadora con inamovilidad absoluta, que teniendo una Providencia Administrativa a su favor que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, dada la negativa del patrono a proceder al reenganche, acude a los Tribunales del Trabajo a demandar los salarios caídos junto a la prestación de antigüedad y demás derechos laborales; por lo que, como se dijo antes, no se trata ni de un reenganche en ejecución de sentencia ni de persistencia en el despido por parte del patrono.
En consecuencia, sólo los salarios caídos serán calculados hasta la fecha de presentación de la demanda, pues así deben calcularse conforme a la jurisprudencia MARÍA JOSÉ MENESES AGOSTINI DE MATUTE contra COLEGIO AMANECER,C.A. de fecha 17 de febrero de 2004 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
“ (…) En este caso, habiendo dado a luz la trabajadora en el mes de abril de 2000, gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido de conformidad con el artículo parcialmente trascrito, razón por la cual el despido fue injustificado, tal como fue declarado por la providencia Nº 103 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Dado que el patrono no logró demostrar el reenganche ni el desistimiento de este derecho por parte de la actora, ni tampoco demostró el pago del salario correspondiente al mes de julio, se considera que éste deberá pagar los salarios dejados de percibir correspondientes al mes de julio de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 22 de enero de 2001. Así se declara (…)”

En lo que respecta a todos los demás conceptos se tomará como fecha de corte, la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que no causa prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional ni utilidades después de la terminación de la relación de trabajo, y así será condenado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En cuanto al reclamo de cesta tickets, los cuales bajo el mismo argumento dado anteriormente, corresponden, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Cabe indicar que en el caso de autos, no es aplicable el artículo 6 de la Reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la misma fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011, por lo que con base al principio de rango constitucional (Artículo 24 de la Constitución y 3 del Código Civil) de irretroactividad de la ley, no debe aplicarse la reforma, al presente caso, pues la relación de trabajo culminó en fecha 30 de noviembre de 2010.

El referido artículo 6 establece:

“En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y
personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación”. (Resaltado de este Juzgado).

Es posible interpretar de la disposición transcrita, que existiendo un despido injustificado, la prestación de servicio no se cumpliera por causa imputable a la voluntad patronal, y que por ello procediere el pago de tickets alimentación durante el procedimiento de reenganche. No obstante, de ser esa la correcta interpretación, igualmente no procedería el pago en el presente caso, puesto que como se indicó, esa reforma fue incorporada en mayo de 2011 y la relación de trabajo concluyó el 30 de noviembre de 2010. Por lo que con base al principio de irretroactividad de la ley no es aplicable al caso de autos.
Este criterio sobre la no aplicación retroactiva es sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1018 de fecha 22 de septiembre de 2010, con relación a un caso en el que se aplicó erróneamente, el Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores vigente a partir del 28 de abril de 2006 que no estaba vigente al momento de los hechos respectivos.

En el presente caso se está demandando a la empresa COLINEAL MOBILIARIO DE COCINA, C.A., y solidariamente al ciudadano HEYNER GERMAN CALAHORRANO VINCES, por ser Presidente de la empresa demandada. No obstante, en la dispositiva del presente fallo se condenará únicamente a la persona jurídica, toda vez que conforme al artículo 243 del Código de Comercio, los socios o administradores no contraen ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. Queda a salvo lo establecido por la jurisprudencia, en caso de fraude a la ley.

Por otra parte se demanda un total de 480 horas extraordinarias por el tiempo que según indica duró la relación de trabajo del 01.09.2009 al 01.09.2011, esto es 2,5 horas extras diarias. Al respecto, cabe observar en primer término que como ya se indicó no corresponde tomar en cuenta a los efectos de los cálculos de los conceptos demandados el tiempo transcurrido entre el despido y la presentación de la demanda a excepción de los salarios caídos. En consecuencia solo se va a condenar horas extraordinarias por la duración de la relación de trabajo, es decir por un año y tres meses. Asimismo, según la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia contenida entre otras sentencias en la Nro. 365 de fecha 24 de abril de 2010, en los supuestos de admisión de los hechos, como es el caso de autos, se debe condenar el máximo legal, previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir Cien (100) horas anuales, y así será condenado en el dispositivo del fallo, con base al último sueldo devengado, conforme lo ha establecido la jurisprudencia patria. Cabe indicar , que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, se incluirá la incidencia de las horas extras en el salario integral, que en el presente caso es de Bs. 2,12 que se obtiene de realizar la siguiente operación matemática:

Bs. 40,8 de salario diario / 8 horas= Bs.5,1 valor de la hora
Bs.5,1 x 50% = Bs. 2,55 es el recargo de ley
Bs. 5,1 + Bs. 2,55= Bs 7,65 valor de la hora extra
Bs. 7,65 x 100 horas extras = Bs. 765 anual por concepto de horas extras
Bs. 765/360= Bs. 2,12 incidencia de horas extras


En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, esta Juzgadora considera conveniente citar la sentencia
Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

“(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.


En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre
los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)”.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:

“(…)En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)”.

Asimismo, la referida sentencia ratifica el criterio contenido en la Sentencia 16 de marzo de 2004, relativa a la indexación de salarios caídos, la cual estableció:


“No obstante, la Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho, no puede dejar pasar por alto lo referente a la indexación que sobre los salarios caídos ordenó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 04 de agosto de 1.999, cuando dictó sentencia definitiva sobre el fondo. En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección
monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría
aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)

Ahora bien, si no se cumple con el reenganche ni se pagan las indemnizaciones por despido injustificado, entonces habrá que acudir a la vía ordinaria, demandado el cobro de los salarios caídos, y en este caso sí procedería demandar la corrección monetaria o declararla de oficio si hubiera lugar”

En consecuencia, este Juzgado en la parte dispositiva del fallo, aplicará los criterios establecidos en las anteriores sentencias, con respecto a los intereses moratorios y la indexación. Así se establece.


IV
DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana CARMEN ISABEL SEGOBIA NORIEGA, y condena solo a la parte codemandada COLINEAL MOBILIARIO DE COCINA, C.A, a cancelar a la referida ciudadana, los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad equivalente a 60 días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando con base a los salario alegado por la parte actora con las alícuotas de utilidades y bono vacacional más la incidencia de horas extras. Discriminado así: 25 días con base al salario integral diario de Bs. 44,82, equivalente a Bs. 1.120,5; 20 días con base a Bs. 50.51 = 1.010,2; y 15 días a Bs. 50.63 diarios, equivalente a Bs. 759,45, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para un total de Bs. 2.890,15 por este concepto. Asimismo, corresponde el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

SEGUNDO: 30 días de indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral de Bs. 50,63, equivalente a la cantidad de Bs. 1.518,9.

TERCERO: 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125, segundo aparte, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario integral de Bs. 50,63 diarios. Para un total por este concepto de Bs. 2.278,35.

CUARTO: 15 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, período 2009-2010 con base al último salario normal de Bs. 40,80 . Para un total a pagar por este concepto de Bs.612,00 de acuerdo con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, corresponde el pago de 3,9 días de vacaciones fraccionadas con base al mismo salario, equivale a la cantidad de Bs. 159,12. Para un total de vacaciones de Bs. 771.12.


QUINTO: 7 días de bono vacacional período 2009-2010 con base a un salario normal de Bs. 40,80, equivalente a Bs. 285,6; y 1,90 días de bono vacacional fraccionado, con base al mismo salario, equivalente a Bs. 77.52. Para un total a pagar por este concepto de Bs. 363,12, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.


SEXTO: 20 días de utilidades correspondientes a la fracción del 2009, con base al salario promedio de ese año de Bs. 42,70= 854,00 ; y 50 días por la fracción de utilidades del año 2010 con base a Bs.46,35=Bs. 2.317,68 ,00. Para un total de Bs. 3.171,68,00 por ese concepto, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: Por concepto de ticket alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores Artículo 5, Parágrafo Primero,
correspondiente a 20 días hábiles por cada mes de servicio, para un total de 300 días por el 0.25 de la Unidad Tributaria Actual (Bs. 90) equivale a Bs. 22,5 por día que multiplicado por 300 días da un total de Bs. 6.750,00.

OCTAVO: Por concepto de horas extras corresponde 125 horas extras calculadas con base al último salario normal de Bs. 40.80, para un total de Bs. 5.100,00.

NOVENO: Se condena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 30 de noviembre de 2010 hasta la presentación de la demanda: 22 de septiembre de 2011, para un total de 9 meses y 22 días, de la siguiente manera:

Meses Salario
Diciembre-10 Bs. 1.224,00
Enero-11 Bs. 1.224,00
Febrero-11 Bs. 1.224,00
Marzo-11 Bs. 1.224,00
Abril-11 Bs. 1.224,00
Mayo-11 Bs. 1.407,47
Junio-11 Bs. 1.407,47
Julio-11 Bs. 1.407,47
Agosto-11 Bs. 1.407,47
Septiembre-11 Bs. 1135,35
Total Bs. 12.885,23



DECIMO: Los conceptos condenados en el presente fallo, da un subtotal de Bs. 35.728.55 más lo que arroje los conceptos que se ordenarán a calcular por experticia complementaria del fallo.

DECIMO PRIMERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la suma correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, 30 de noviembre de 2010, hasta el pago efectivo, calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igual criterio debe aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria de este concepto.

DECIMO SEGUNDO: En cuanto a la corrección monetaria de los otros conceptos distintos a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la parte demanda: 07 de octubre de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

DECIMO TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no ha resultado completamente vencida.

DECIMO CUARTO: Asimismo serán procedentes en caso que el demandado
no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada, por un solo experto que nombrará el Tribunal, desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 1841 de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DECIMO QUINTO: Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, interese moratorios e indexación, a realizarse por un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, que nombrará el Tribunal previo sorteo realizado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2012. Años : 201° y 153 °.
La Jueza,

Abg. Olga Romero

La Secretaria,

Abg. Marylent Lunar
Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretario,


Abg. Marylent



ASUNTO: AP21-L-2011- 4686