REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 152º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003411
PARTE ACTORA: LADYS JOSEFINA GARCIA TOVAR, C.I. 3.821.683
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SORAIMA RODRIGUEZ AGUIRRE, I.P.S.A. Nro. 74.165
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, Asociacion Civil inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1970, bajo el Nro. 32, Tomo 49 Protocolo Primero de los Libros de Protocolo del Mencionado Registro Mercantil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR MEDINA, I.P.S.A. Nro. 61.689
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS



En fecha 07 de noviembre de 2011, correspondió por sorteo realizado, al conocimiento de este Juzgado en Audiencia Preliminar, el presente juicio incoado por LADYS JOSEFINA GARCIA TOVAR contra la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR.

Luego de efectuarse varias prolongaciones, en fecha 19 de marzo de 2012, aproximadamente una (1) hora antes de la hora fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, pautada y celebrada a las 11:30 a.m, la abogada en ejercicio SORAIMA RODRIGUEZ AGUIRRE apoderada judicial de la parte actora presenta escrito en el cual indica que por cuanto por error involuntario no incluyó en el libelo inicial el reclamo del pago de la indemnización sustitutiva de preaviso ni la indemnización por despido injustificados, por lo que demanda a la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR para que convenga o en su defecto sea condenada en pagar además de los montos del libelo, los cuales da por reproducidos en su totalidad. Indicando además que los montos por tales conceptos ascienden a la cantidad de Bs.27.840,00.

Cabe indicar que aun cuando en el Comprobante de Recepción de Documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), indica la abogada presentante del escrito que está subsanando el libelo, realmente se trata de una reforma de demanda pues está modificando el libelo presentado por ante la autoridad judicial, añadiendo algunos aspectos nuevos no demandados en la demanda inicial.

En cuanto a las reformas de la demanda, es necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 20-03-2007, caso Virginia Beatriz López Millán contra la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana (INDULAC), donde se pronunció sobre la oportunidad para la corrección del libelo de la demanda en materia laboral en los siguientes términos: “…a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar(…).

Con base al criterio establecido por la Sala Social, la demanda sólo puede reformarse antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no es el caso de autos donde el inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 07 de noviembre de 2011, y estando en prolongación de audiencia, es presentado por la URDD un escrito en el cual se modifica lo peticionado en el libelo inicial.

Además, no se trata de un escrito de subsanación del libelo, pues no se ha aplicado en el presente caso despacho saneador. El cual, a criterio del Juez sustanciador no fue necesario aplicar, pues cumple con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que no corresponde en el presente caso la reposición de la causa porque exista un defecto en el libelo que deba corregirse para que pueda haber sentencia de fondo en el presente asunto.
Tampoco se trata de el despacho saneador a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto no se trata de un vicio procesal.
Asimismo, cabe citar el artículo 6º Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según la cual:
“El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.

Por lo que, de ser aplicable la norma antes transcrita, cuestión que quien decide no va a analizar, por no ser materia de su competencia, pues ello corresponde a la fase de juicio, podría el Juez de juicio condenarlos, de ser procedente.
Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la reforma de demanda presentada en fecha 19 de marzo de 2012, por la apoderada judicial de la parte actora: LADYS JOSEFINA GARCIA TOVAR contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR. SEGUNDA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por los treinta (30) días continuos establecidos en tal disposición legal, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos que se consideren pertinentes, se abrirá una vez culmine el lapso de suspensión. Líbrese oficio acompañado de las copias certificadas de todo lo conducente para formarse criterio acerca del asunto.


Finalmente, se deja expresa constancia que una vez vencido el lapso para ejercer los recursos, sin que se hubiere ejercido alguno, el Tribunal fijará oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, caso contrario de ejercerse recurso de apelación, el mismo será oído en ambos efectos. Procediéndose de conformidad con las resultas de la apelación.




La Jueza,

Abg. Olga Romero

La Secretaria,

Abg. Maylent Lunar

Nota: En el día de hoy veintitrés (23) de marzo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Maylent Lunar