REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º


ASUNTO: AH21-X-2012-000039
PARTE INTIMANTE: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ y PATRICIA MARIA MUÑOZ RIOS, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros V- 14.036.630 y 12.485.087 respectivamente e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 93.239 y 91.638, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: No han constituìdo

PARTE INTIMADA: HAYDEE JOSEFINA RONDON RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.796.476.

APODERADO JUDICIAL DE LA INTIMADA: No ha constituído

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 12 de marzo de 2012 fue presentado en el expediente principal Nro. AP21-L-2011-005262 en el juicio por concepto de prestaciones sociales seguido por HAYDEE JOSEFINA RONDON RIVAS contra la empresa SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL, S.A. (SITSSA) , escrito de intimación de honorarios profesionales por actuaciones realizadas como sus apoderadas en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Fuero Sindical en el

expediente 027-2011-01-01522, en el cual se dictó Providencia Administrativa que declaró su reenganche y pago de salarios caídos. Acto administrativo que fue incumplido por la empresa, por lo que en nombre de su representada procedieron a demandar prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales, en el expediente antes referido,, cursante ante este Juzgado.

Este Tribunal conoce el juicio principal, en virtud de sorteo realizado en fecha 12 de marzo de 2012, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en dicha oportunidad, compareciendo la ciudadana HAYDEE JOSEFINA RONDON RIVAS, en su carácter de parte actora, quien es abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 176.616, en su propio nombre y representación, pues ya había revocado el poder de las apoderadas que ahora intiman honorarios profesionales.
Al momento de la presentación de la intimación de honorarios profesionales el asunto se encuentra en prolongación de audiencia preliminar a celebrarse en fecha 24 de abril de 2012 a las 2:00 p.m.

Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:

La sentencia del 14 de julio de 2009 (T.S.J- Sala Plena) Estimación e Intimación de Honorarios (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY- Tomo CCLXIV, P. 20 al 22), literal a) Situaciones que pueden presentarse según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado a cobrar honorarios, señala:
“(…) Esta Sala, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales ha acogido (ver sentencias Nro 26 del 17 de enero de 2007, Nº 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y Nº 197 del 1ro. de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual –en sentencia Nro. RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio


Ortiz Chavez) - distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiese causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:
(…) 1) Cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentren en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fuese oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remite copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
(…) 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental (…).

En el presente caso el proceso, en el cual se han causado honorarios profesionales, se encuentra en primera instancia, por lo que se aplica el primer supuesto, por ello debe realizarse por vía incidental en este proceso.

Ahora bien, en el proceso laboral existen dos fases en primera instancia, según el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.



La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. (Negrillas de la Sala)


Cabe citar la sentencia Nro 3284 del 31 de Octubre de 2005, en la acción de amparo ejercida contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el apoderado judicial del ciudadano FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° 5.116.885, en la cual se estableció:
“(…)Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.

Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de


llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador (…)”

Con base al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia antes parcialmente transcrita, al ser el procedimiento de intimación de honorarios, de naturaleza contenciosa, parafraseando la referida sentencia, es por ante el juez de juicio donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, pues aún cuando la parte intimante no tendría mucho que probar, pues las actuaciones profesionales realizadas, están contenidas en el propio expediente principal. No obstante, podría el intimado demostrar el pago de los honorarios reclamados, y presentarse incluso desconocimiento de firma, entre otras situaciones procesales que son propias de la fase de juzgamiento, para garantizarse así el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por los razonamientos antes expuestos y siendo que en los Tribunales Laborales existen dos tipos de Tribunales en la primera instancia, con competencia funcional completamente diferente, uno de sustanciación,


mediación y ejecución y otro que conoce de la fase de juicio, y siendo que entre las actuaciones que causarían los honorarios reclamados se dieron en el presente proceso laboral, aún en curso, debe conocerse de acuerdo con la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en este proceso y por vía incidental, pero ante el Juez natural, el cual no es otro que el juez de juicio del trabajo. Así se establece.

III

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por las abogadas en ejercicio VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ y PATRICIA MARIA MUÑOZ RIOS contra la ciudadana HAYDEE JOSEFINA RONDON RIVAS, y DECLINA la competencia en los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente cuaderno contentivo de la incidencia, a los tribunales competentes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.



Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro para el copiador).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.






Se ordena notificar a la parte intimante de la presente decisión. En el entendido que una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que considere procedente.


LA JUEZA,


ABG. OLGA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MAYLENT LUNAR

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,









ASUNTO: AH21-X-2012-000039