REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce(14) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-005032
Vista la diligencia presentada por la abogada ANA SABRINA SALCEDO en su carácter de apoderada de la parte demandada, mediante la cual solicita la declaratoria de Litis Pendencia e igualmente vista la presente demanda por indemnización de accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano RAMON ARGENIS UZCATEGUI BRAVO contra SEGURIDAD ROMA C.A., este Juzgado para decidir observa:
Narración de los hechos
Surge la presente acción con motivo de la acción presentada por el ciudadano RAMON ARGENIS UZCATEGUI debidamente asistido por el abogado HERMANN VASQUEZ FLORES, mediante la cual solicita una indemnización por accidente de trabajo. Se admitió la acción propuesta y se ordeno la notificación de la parte demandada por auto de fecha 09 de febrero de 2012, a los fines de celebrar la audiencia preliminar.
Posterior a ello la abogada ANA SABRINA SALCEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia y consignación de copias certificadas del asunto Nº AP21L-2012-000133, alega lo que se trascribe a continuación:
“...Como quiera que mi representada “EMPRESA DE SEGURIDAD ROMA C.A.” a través del asunto AP21-L-2012-000133 fue debidamente NOTIFICADA con Anterioridad el día Seis (06) de Febrero de 2012, para comparecer a la audiencia Preliminar que tendrá lugar el día Miércoles 29 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m. para atender la MISMA o IDENTICA CAUSA (Demanda) q lleva y sustancia este digno Tribunal identificado con el Asunto: AP21-L-2011-5032 a traves de la cual mi representada fue Notificada con posterioridad el dia 15/02/2012, es por lo que conforme lo establecido en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil solicito respetuosamente DECLARE LA LITISPENDENCIA y ordene el archivo del expediente…”.
II
Motivaciones para decidir
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada alego la litispendencia, manifestando que ante otro Juzgado de la misma competencia y jerarquía que éste, se sustancia una demanda que versa sobre la misma pretensión que la presente, por otro lado expresa que aquella acción se debate entre las mismas partes, finalmente alega que aquel órgano jurisdiccional practicó –antes que este- la notificación del demandado, por ello, basándose en lo estatuido en el Artículo 61 de la ley adjetiva civil, solicitó la declaratoria de la litispendencia y la consecuente extinción del presente proceso, consignando a los autos las copias en las que basó sus argumentos.
Cabe destacar que la Litispendencia es la coexistencia de dos o mas relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más Tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo Juzgado.
La norma que regula este recurso en nuestra legislación y que es aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. (resaltado del Tribunal)
El artículo antes trascrito establece la consecuencia que el legislador ha previsto para aquellas causas en las que se constata la presencia de la figura jurídica denominada litispendencia.
Ahora bien, este Juzgador debe revisar los tres requisitos que se deben cumplir para que la litispendencia proceda, como lo son sujetos, objeto y título, aunado a esto lo relativo a la notificación, es decir, cuál de los dos juzgados competentes previno primero, señalados en el norma ante referida.
Ante el primer supuesto establecido en lo que se refiere a la identidad de las partes, de una revisión efectuada, se evidenció que ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra una causa en la etapa de audiencia preliminar, que una vez confrontada con la presente, se asemejan en identidad en cuanto a los sujetos.
En cuanto al segundo y tercero de los requisitos, se observa que en ambos procedimientos instaurados se pudo establecer que existe la misma pretensión y objeto, que es la indemnización por accidente de trabajo.
Aunado a ello, se desprende de las copias consignadas por la representación de la parte demandada, que en el asunto AP21-L-2012-000133 se notificó primeramente, por lo antes expuesto considera esta Juzgadora cumplidos todos los requisitos para declarar la litispendencia en el dispositivo de esta decisión y como consecuencia de ello, la extinción de la causa contenida en el presente expediente y ordenar el archivo del mismo. Así se decide.
III
Decisión
Por lo que en vista de los anteriores fundamentos jurídicos y analizado el supuesto de hecho en el presente caso, este Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: la litispendencia de la causa que cursa en el presente expediente respecto a la tramitada en el expediente Nº AP21-L-2011-000133 llevada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva del juicio incoado por el ciudadano RAMON ARGENIS UZCATEGUI BRAVO contra SEGURIDAD ROMA C.A. Segundo: como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar la extinción de la presente causa; Tercero: ordenar el archivo del presente expediente; Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°
La Juez
La Secretaria
Abg. Yolimar Ávila
Abg. Diraima Virguez
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