REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2009-002505
Vista la diligencia suscrita el 12/03/2012, en la cual la parte actora Doris González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 21.946, actuando en su propio nombre y representación ratifica la diligencia presentada el 17/02/2012, mediante la cual solicita a este Tribunal se traslade a la sede del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a los fines de que se deje constancia del incumplimiento del fallo dictado el 23/09/2010, por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, señalando que “no se produjo el pago de los Salarios Dejados de Percibir”, requiriendo además “un Acto conciliatorio, o La Ejecución Forzosa para el cumplimiento de la sentencia”.
Sobre ese particular punto, es oportuno resaltar que este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2012, mediante decisión estableció que: “…Vista la diligencia suscrita el 20/01/2012, y ratificada el 07/02/2012, en la cual la abogada Lisset Puga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 69.968, actuando como representante judicial de la parte actora, solicita se ordene al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, INSETRA, que dé cumplimiento a la sentencia definitiva proferida en este asunto, reincorporando a su puesto de trabajo a la demandante Doris González y cancelándole a esta última los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de su reincorporación; en tal sentido, este Juzgado observa que:
(…)
(…) de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el expediente se advierte que mediante diligencia presentada el 6/07/2011 -folio 125-, la abogada Omaira Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 40.264, actuando como apoderada judicial de la actora, dejó expresa constancia que el ente demandado reincorporó a la misma a su puesto de trabajo el día 1ero de julio de 2011, comprometiéndose a consignar la copia del acta que contenía dicha reincorporación. Tal señalamiento pone de manifiesto que la parte demandada dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Laboral, el 23/09/2010, en cuanto a la reincorporación de la trabajadora anteriormente mencionada.
Ahora bien, pretender la representación judicial de la parte actora reabrir un asunto que procesalmente alcanzó su fin (…). En todo caso solo restaría que la parte demandada hubiese dejado constancia en el expediente del pago de los salarios dejados de percibir, en los términos ordenados por la alzada, y del acuerdo contenido en el acta que hasta la fecha no ha sido consignada en el expediente.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, niega las solicitudes de ejecución forzosa, pago de salarios caídos en los términos señalados y el beneficio de jubilación, contenidas en diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora…”.
Es decir, en la precitada decisión se estableció, producto que la parte actora “…dejó expresa constancia que el ente demandado reincorporó a la misma a su puesto de trabajo el día 1ero de julio de 2011…”, que la presente causa no se reabriría, por cuanto “… procesalmente alcanzó su fin….”, y ello es así, toda vez que lo que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Legislación Laboral al respecto, es la estabilidad en el Trabajo, lo cual se logró con el reenganche, siendo esto lo principal al cual le sigue lo accesorio, en este caso los salarios caídos, los cuales podrán ser demandados por el procedimiento ordinario, haciendo valer el fallo que lo condena y las demás actuaciones a que haya lugar, razón esta por lo que resulta improcedente la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.
La Juez,
María Mercedes Millán
La Secretaria,
María V. Dávila
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