REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AF41-U-2002-000080 Sentencia Nº 1782
“VISTOS”, con sólo Informes de la parte recurrente.
En horas de Despacho del día once (11) de octubre de 2002, los abogados Angela Antakly Heredia y Abel Resende Borges inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 66.444 y 82.711 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “STATOIL VENEZUELA, A.S.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el Nº 01, Tomo 373-A-Sgdo, el dieciocho (18) de julio de 1997; interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Tributario de 2001, contra la Resolución Administrativa Nº 1420 de fecha diez (10) de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se estableció a cargo de la mencionada compañía la obligación de pagar los montos y conceptos siguientes para los períodos fiscales desde el primer trimestre de 1995 hasta el segundo trimestre de 1999:
i. Treinta y Seis Millones Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 36.643.572,00), actualmente expresados en Treinta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 36.643,57), por los aportes del Dos Por Ciento (2%) dejados de pagar infringiendo lo previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
ii. Veintisiete Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 27.980,00), actualmente expresados en Veintisiete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 27,98) por los aportes del Medio Por Ciento (½%) no pagados en contravención de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 10 de la aludida Ley.
iii. Tres Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares (3.667.155,00), actualmente expresados en Tres Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 3.667,16) por sanción de multa equivalente al Diez Por Ciento (10%) de los aportes omitidos del Dos Por Ciento (2%) y del Medio por Ciento (½%) de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994.
iv. Treinta y Nueve Millones Un Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 39.001.363,00), actualmente expresados en Treinta y Nueve Mil Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 39.001,36) por intereses moratorios sobre los tributos omitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
v. Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 38.475.751,00) actualmente expresados en Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 38.475,75) por sanción equivalente al Ciento Cinco Por Ciento (105%) sobre el tributo omitido en contravención a lo establecido en los artículos 85 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.
vi. Diez Mil Setenta y Tres Bolívares (Bs. 10.073,00) actualmente expresados en Diez Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 10,07) por sanción equivalente al Treinta y Seis Por Ciento (36%) sobre el tributo omitido según lo dispuesto en los artículos 85 y 100 del Código Orgánico Tributario de 1994.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establecen el procedimiento a seguir en caso de que concurran dos (2) o más infracciones tributarias, el monto total de la multa a imponer fue de Treinta y Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 38.480.788,00) sin perjuicio de la obligación de la deuda no pagada de Treinta y Seis Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 36.671.552,00) expresados en Treinta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 36.671,55). Asimismo, la sociedad mercantil aportante pagó parcialmente el monto de Treinta y Nueve Millones Un Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 39.001.363,00), actualmente expresados en Treinta y Nueve Mil Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 39.001,36).
Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2002, se dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 2007 y se ordenó la notificación a las partes.
Estando las partes a derecho, según consta en los folios 34 al 38 ambos inclusive, del expediente judicial, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2003 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha dos (02) de junio de 2003 el abogado Antonio J. Paraco M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.241, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto recurrido, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
El trece (13) de junio de 2003 los abogados José Rafael Belisario Rincón y Abel Resende Borges, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.357 y 82.711 respectivamente, y actuando como apoderados judiciales de la contribuyente, consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles y nueve (9) anexos.
Mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2003, fueron admitidas las pruebas documentales presentadas por el apoderado judicial del INCE, y para la misma fecha por medio de auto este Juzgado admitió también los medios probatorios promovidos por la contribuyente. A su vez, se libró oficio Nº 214/2003 dirigido al Gerente General de finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) con ocasión de solicitar la remisión del expediente administrativo formado con base en el acto administrativo impugnado.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, el veintidós (22) de septiembre de 2003 comparecieron los ciudadanos José Rafael Belisario Rincón y Gonzalo Salima Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.357 y 55.950 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente; consignando conclusiones escritas en trece (13) folios útiles.
En fecha primero (1°) de octubre de 2003, sólo la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de informes en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de ello y seguidamente dijo “VISTOS”.
El veintinueve (29) de marzo de 2011 el Abogado Manuel Iturbe inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.523 actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual señaló su nuevo domicilio procesal y solicitó sea dictada sentencia.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"(...) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:
-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Manifestó la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente que la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1420 se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que a su criterio, “las utilidades no forman parte de la base imponible, a los efectos del cálculo de la cotización al INCE”.
Afirmó que “En conformidad con la Resolución arriba mencionada, dicha objeción se origina en que, según la Fiscalización, la Contribuyente no tomó en cuenta las utilidades para calcular los aportes del 2% al Instituto. La Contribuyente no esta (sic) de acuerdo con tal reparo y lo rechaza por improcedente”.
Por otro lado sostuvo que “El bono vacacional tampoco debe tomarse en cuenta para los efectos de cálculo del 2% con cargo al patrono” y que “(…) si bien el bono vacacional puede formar parte del salario en sentido lato, como lo define el encabezamiento del Artículo 133 de la citada LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, el mismo no forma parte del salario normal, definido en el Parágrafo Segundo del Artículo 133 ejusdem, el cual según el arriba citado parágrafo cuarto [del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo], es el concepto que debe tomarse en cuenta a los efectos de calcular la contribución que nos ocupa, lo cual pedimos que se declare”. (Añadido del Tribunal).
También arguyó que “Tampoco contiene la recurrida, referencia alguna en lo atinente a la diferencia en los aportes al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en cuyo caso la contribuyente reconoce la existencia a favor del Instituto, de la suma de Bs. 688,325.58 (…) ello no obstante haber solicitado a la Gerencia del Instituto, en el escrito de descargos, que se sirviera comprobar la certeza de las sumas anteriormente citadas, a objeto del pago del diferencial resultante. A tales fines, anexamos en la oportunidad citada, copia de una hoja de trabajo que se contrae a la cédula de trabajo rectificada 1 y 2 (consolidada), anexo 2, todo lo cual debe constar en el pertinente Expediente Administrativo”.
Por último señaló que las multas impuestas son improcedentes y que “(…) tampoco resultan aplicables ninguna clase de accesorios, (…)”
-II-
PUNTO PREVIO
Advierte el Tribunal que, antes de emitir decisión sobre el fondo de la controversia,
deberá pronunciarse en relación a lo planteado por el recurrente “...De no ser juzgada dos veces por la misma falta, visto que en el expediente 2007 que reposa en los archivos de este Tribunal, existe un reparo a la empresa STATOIL VENEZUELA, C.A., por los períodos comprendidos desde el 3º Trimestre de 1995 hasta el 2º Trimestre de 1999...” . Todo ello en virtud de que en fecha 1 de julio de 1999 la empresa STATOIL VENEZUELA, A.S. constituida bajo la denominación de STATOIL VENEZUELA EXPLORATION, A.S. en fecha dieciocho (18) de julio de 1997, se fusionó con STATOIL VENEZUELA C.A. empresa bajo examen en la presente causa y debidamente registrada en fecha (09) de agosto de 1995, tal y como lo indica la contribuyente.
Al no refutar nada la representación judicial del ente Parafiscal sobre este aspecto, al no presentar en la oportunidad procesal los Informes en el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional para decidir este aspecto, lo hace en los términos siguientes:
En efecto, el Tribunal observa del expediente judicial concretamente del folio 66, que el ciudadano Rafael Antakly titular de la cédula de identidad Nº 6.979.596, actuando en representación de la sociedad mercantil STATOIL VENEZUELA C.A. en fecha diez (10) de noviembre de 1999, participó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), lo siguiente:
“En fecha 1 de julio de 1999, mi representada se fusionó con la empresa STATOIL VENEZUELA, C.A. En virtud de dicha fusión por absorción, la sociedad mercantil STATOIL VENEZUELA EXPLORATION, A.S., será la empresa absorbente y asumirá todos los derechos y obligaciones de la empresa absorbida, STATOIL VENEZUELA, C.A., como se indica en el documento público cuya copia se anexa a la presente participación, (…) es por lo anteriormente expuesto, que en este acto ocurro a fin de notificarle dicha fusión y en consecuencia, el cese de actividades de mi representada.”
Luego, observa este Órgano jurisdiccional que, los elementos probatorios que constan en autos, la compañía STATOIL VENEZUELA C.A. efectivamente cesó sus actividades para el primero (1°) de julio de 1999, como consecuencia de la fusión con la compañía STATOIL VENEZUELA EXPLORATION, A.S., en virtud de dicha fusión por absorción, la sociedad mercantil STATOIL VENEZUELA EXPLORATION, A.S., será la empresa absorbente y asumirá todos los derechos y obligaciones de la empresa absorbida, STATOIL VENEZUELA C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31-08-1999, bajo el Nº 50, Tomo 245-A-Sgdo. (Vid. Folios 67 al folio 72).
Entonces, del análisis de tales actos y de las actas procesales, el Tribunal precisa que la compañía STATOIL VENEZUELA, EXPLORATION, A.S. la empresa absorbente interpuso por notoriedad judicial recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Nº 1402 de fecha quince (15) de agosto de 2002, que estimó un gravamen correspondiente a los períodos de imposición desde el tercer (3er. trimestre de 1997) hasta el segundo (2do. trimestre de 2001), el cual fue decidido CON LUGAR por este Órgano Jurisdiccional y confirmado parcialmente en consulta obligatoria por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00530 de fecha veintinueve (29) de abril de 2009.
Advierte el Tribunal que, la Resolución Nº 1420 de fecha diez (10) de septiembre de 2002, objeto de impugnación en el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha once (11) de octubre de 2002, versará sobre el examen de la legalidad correspondiente al período comprendido desde el (1er.) Trimestre del año 1995 hasta el (2do.) Trimestre del año 1997, períodos éstos que no fueron determinados en la Resolución supra mencionada Nº 1402 de fecha quince (15) de agosto de 2002, que estimó un gravamen correspondiente a los períodos de imposición desde el 3er. Trimestre de 1997 hasta el 2do. Trimestres del año 2001, ya decididos por notoriedad judicial, de conformidad con la decisión emanada del Máximo Tribunal de la República, la cual confirmó el medio por ciento (½ %), por incumplimiento en los aportes correspondientes a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, sobre las utilidades anuales pagadas a los obreros y empleados y retenidas por la empresa, así como la multa por la omisión del pago de los aportes a que la contribuyente estaba obligada. Así se declara.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil “STATOIL VENEZUELA, A.S.”, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario; la presente controversia se circunscribe a verificar la legalidad de la Resolución Nº 1420 de fecha 10 de septiembre de 2002, correspondiente al período comprendido desde el (1er.) Trimestre del año 1995 hasta el (2do.) Trimestre del año 1997, emanada de la Gerencia General de Finanzas del entonces Instituto Nacional de Cooperación educativa (INCE), y por lo tanto determinar si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho por gravar las partidas de “utilidades” y “bono vacacional” con la alícuota del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE aplicable en razón del tiempo, así como si son procedentes las multas y demás obligaciones accesorias a éstas.
Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:
En el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la aportante alegó que el acto administrativo impugnado adolece de un vicio que produce la nulidad del acto, debido a que la Administración Tributaria Parafiscal incluyó las partidas “utilidades” y “bono vacacional” en la base imponible de la contribución del 2% que recae sobre los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados a los trabajadores.
Por otro lado, cabe destacar que en fecha primero (1°) de octubre de 2003 la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no consignó su respectivo escrito de informes, por lo cual no existen argumentos del a ser tomados en cuenta por este Juzgado en favor del Instituto recurrido.
Ahora bien, con vista a los alegatos anteriormente esgrimidos por la aportante, este Tribunal estima pertinente precisar lo que la jurisprudencia ha sostenido sobre la gravabilidad de las partidas “utilidades” y “bono vacacional” con base en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.
De la partida de “utilidades”
Con vista a la denuncia asentada por la parte recurrente, resulta pertinente destacar lo que sobre la gravabilidad de la partida de utilidades a los fines del cálculo del aporte patronal del Dos Por Ciento (2%) dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, ha dejado sentado de manera pacífica la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia dictada en fecha cinco (05) de abril de 1994 (caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha cuatro (04) de junio de 2002 (caso: Makro Comercializadora, S.A.) y Nº 1.624 del veintidós (22) de octubre de 2003 (caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), entre otras decisiones, donde se estableció:
“(…Omissis...)
Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:
‘El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.
3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.
4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto.’ (Destacado de la Sala)
Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.
Así, de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que ya había sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).
Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores.
(...Omissis)
Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.
Cuando el ordinal 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.
Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas.” (Destacado del Tribunal).
A partir del criterio acogido por nuestro máximo Tribunal, contenido en la transcripción que antecede y aplicado a lo verificado en autos, tomando como base las alegaciones aducidas por la parte recurrente en el presente caso, observa este Juzgado que conforme fue apreciado por la contribuyente, las utilidades no forman parte del salario normal, en virtud de tratarse de una remuneración complementaria, por ende, dicha partida de utilidades no resulta gravable a los fines del cálculo de la contribución del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Así se decide.
De la Partida “bono vacacional”
Con relación a la gravabilidad del rubro correspondiente al “bono vacacional” con el aporte patronal del dos por ciento (2%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) aplicable ratione tempori, es preciso destacar que ha sido criterio reiterado de La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la base imponible a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en la referida norma, se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que revistan el carácter de salario normal, es decir, aquellas que encuadren como pagos de carácter regular y permanente con ocasión de la prestación personal de un servicio.
En armonía con lo anterior, la Sala supra mencionada a través de sentencias Nros. 00422 y 00871 de fechas primero (1°) de abril y once (11) de junio de 2009, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A. y Otepi Consultores, S.A. ha dejado sentado de manera pacífica en lo que concierne a la gravabilidad de la partida “bono vacacional”, a los fines del cálculo del aporte patronal del Dos Por Ciento (2%) dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE lo siguiente:
“(…) Al respecto, es oportuno ratificar una vez más la pacífica jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa sobre la gravabilidad de la partida de utilidades a los fines del cálculo del aporte patronal del 2% previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (…) concluye esta Sala que, conforme fue alegado por la empresa aportante y apreciado por el Tribunal a quo, la Presidencia del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma, por no haber interpretado de manera correcta que las utilidades no resultan gravables a los fines del cálculo de las contribuciones del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por cuanto tal como lo dispone el numeral 2 del aludido artículo, las utilidades ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva de un medio por ciento (½ %) distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales y, además, se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo.
Ahora bien, en cuanto a los rubros referentes a: dividendos pagados a directores, bono vacacional, bonificaciones especiales, prestaciones, gastos de vida, seguro de hospitalización y cirugía, la Sala reproduce las consideraciones efectuadas sobre la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que dichos conceptos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de ‘remuneraciones de cualquier especie’; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo (…)”.. (Resaltado del Tribunal)
Es decir, sobre este particular la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en señalar que el concepto en referencia no está incluido dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie” prevista en la Ley; por cuanto se trata de un pago adicional, dirigido a beneficiar una situación particular de los empleados, como consecuencia de las labores prestadas por éstos durante cierto tiempo, pero que en virtud de su naturaleza no implica regularidad.
Asimismo, recientemente mediante sentencia Nº 01151 de fecha once (11) de agosto de 2011 caso: Cambridge Technology Partners (Venezuela), nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos:
Así, luego de examinar el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de abril de 2011, la Sala pudo constatar que el juzgador a quo al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente lo hizo en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento, al estimar que las partidas reparadas por el Instituto, referidas a vacaciones, bono vacacional y bonificaciones, no forman parte de la base imponible de los aportes debidos al INCES, conforme al artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista; que al ser improcedente dichos reparos lo son, por vía de consecuencia, la multa y los intereses liquidados por el referido Instituto; que la referida decisión fue emitida sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, ni de esta Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal; que la misma fue pronunciada conforme a las normas que rigen la jurisdicción contencioso tributaria, y sin que se advirtiera del actuar del juzgador quebrantamientos al orden procedimental que rige su actuación; razón por la (sic) que encuentra esta Máxima Instancia ajustada a derecho la declaratoria parcialmente con lugar dictada por el mencionado Tribunal en el caso bajo examen. (…)” (Resaltado del Tribunal).
Visto lo anterior, se concluye que las bonificaciones en general y en este caso los bonos vacacionales pagados al personal laboral de la aportante, poseen carácter extraordinario al referirse a una remuneración adicional dirigida a incrementar el disfrute del descanso vacacional, razón por la cual el mismo, como ya se ha dicho, no es objeto de cálculo en la base imponible del 2% establecida en el ordinal primero de la Ley sobre el INCE, por no ser devengado como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como un devengo adicional o extraordinario dirigido a incrementar las posibilidades del mejor deleite del goce vacacional dispuesto en la Ley a favor de los trabajadores. Así se declara.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal declara procedente el alegato esgrimido por la recurrente, relativo al vicio de falso supuesto de derecho al incluir erróneamente las partidas de “utilidades” y “bono vacacional” en el contenido del ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el INCE , por lo que también las demás obligaciones tributarias accesorias, concerniente a las multas impuestas y a los intereses moratorios en base a estas partidas, son declaradas nulas, todo ello en virtud de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Así se declara.
Por otro lado, observa además el Tribunal que la compañía aportante denunció que en el acto emanado del Instituto recurrido no se hizo referencia alguna a “lo atinente a la diferencia en los aportes al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en cuyo caso la contribuyente reconoce la existencia [realizó un pago] a favor del Instituto, de la suma de Bs. 688,325.58”.
Ahora bien, en virtud de que este Juzgado declaró la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto las partidas de “utilidades” y “bono vacacional” no resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por tanto, la nulidad del acto administrativo impugnado; resulta evidente que lo percibido por la Administración Tributaria Parafiscal incluyendo lo accesorio (intereses moratorios), fue pagado indebidamente, con lo cual la empresa recurrente queda habilitada para instar el procedimiento de repetición de pago previsto en la sección séptima del Capítulo III, Título IV del vigente Código Orgánico Tributario. Así se establece.
Con fundamento en lo antes expresado, debe este Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso tributario ejercido, decidiendo no condenar en costas a la República, actuando de conformidad con el criterio fijado en la sentencia Nº 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, conforme la cual “se considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como Privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)” debido al carácter vinculante de esta decisión con la causa. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “STATOIL VENEZUELA, A.S.” contra la Resolución Administrativa Nº 1420 de fecha diez (10) de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), correspondiente al período comprendido desde el (1 er.) Trimestre del año 1995 hasta el (2do.) Trimestre del año 1997.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución Administrativa impugnada respecto a los aportes del Dos Por Ciento (2%) pagados a los trabajadores por concepto de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie en los rubros de “vacaciones y utilidades” por lo que también las demás obligaciones tributarias accesorias, concerniente a las multas impuestas y a los intereses moratorios en base a estas partidas
SEGUNDO: Se ANULA el reparo formulado por el ente parafiscal en lo relativo al Medio Por Ciento (½%) correspondiente a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE y calculado en base a las utilidades retenidas por la empresa durante el año 1999, por lo que también las demás obligaciones tributarias accesorias, concerniente a las multas impuestas y a los intereses moratorios por haber sido objeto de controversia en Sentencia Nº 1289, decidida por este Juzgado, y confirmado en consulta obligatoria por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00530 de fecha veintinueve (29) de abril de 2009.
TERCERO: NO PROCEDE la condenatoria en costas al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), conforme fue explicado en la parte motiva de esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Suplente,
Abg. Genaro Arturo Bolívar Puerta.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.)-----------------------------
El Secretario Suplente,
Abg. Genaro Arturo Bolívar Puerta.-
ASUNTO Nº AF41-U-2002-000080
Asunto Antiguo Nº 2002-2007
JSA/dbmm.-
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