REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO N° AP41-U-2011-000424.- INTERLOCUTORIA Nº 29.-
En fecha 07 de octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, remitido de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio N° SNAT/GGSJ/DTSA-2011-3913-4920, de fecha 24 de agosto de 2011, ejercido en fecha 20 de julio de 1999, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por los ciudadanos Gabriel Ochandorena y Sebastian Ochandorena, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.741.850 y 14.096.145, actuando presuntamente en su carácter de Presidente Ejecutivo y Vicepresidente, respectivamente, de la contribuyente “J.O.B. CONSTRUCCIONES, C.A.”, asistidos por el ciudadano Carlos Alexis Vejar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.752, en contra de la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0968, de fecha 24 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR dicho recurso jerárquico, y en consecuencia se confirmó parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-6489, de fecha 26 de mayo de 1998, emanado de la precitada Gerencia Regional de Tributos Internos, y se anularon las Planillas de Liquidación emitidas con base a la misma, en relación a la sanción por la presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de 1994 y 1995, por las cantidades expresadas en moneda de curso vigente de Bs. 15,00 y Bs. 51,00, respectivamente. Asimismo, se confirmó la Planilla de Liquidación N° 01-10-1-2-27-003881 del 13 de mayo de 1999, emitida por Bs. 50,00, por la no inscripción en el Registro de Activos Revaluados, para el ejercicio 1992.
Mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2011, se dio entrada a dicho recurso, formándose bajo el Asunto N° AP41-U-2011-000424, ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y al representante legal y/o apoderado judicial de la supra mencionada contribuyente.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59), ambos inclusive, setenta (70) y setenta y uno (71), y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la cédula de identidad N° 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de oposición a la admisión de dicho recurso. En tal virtud, quedó abierta, ope legis, la articulación probatoria establecida en el único aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para que las partes promoviesen y evacuasen las pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos.
Vencida la articulación probatoria, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional observa:
- I -
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
La ciudadana Blanca Ledezma, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, formuló oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, señalando en primer lugar, que dicho recurso fue interpuesto por los ciudadanos Gabriel Ochando y Sebastián Ochandorena, actuando con el supuesto carácter de Presidente Ejecutivo y Vicepresidente, respectivamente, de la contribuyente “J.O.B CONSTRUCCIONES, C.A.”; sin embargo, esto no se evidencia en los autos, ni tampoco se ha producido en esta instancia jurisdiccional documento alguno para comprobar que, efectivamente, los ciudadanos antes mencionados, sean personas capaces para recurrir de los actos administrativos objeto de la presente controversia.
A tal efecto, la representación fiscal hizo mención de la doctrina, citando al autor ARAUJO JUÁREZ, quien ha señalado que el legitimado, para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares, deberá encontrarse debidamente representado, en el caso de las personas jurídicas, por una persona capaz, entendiendo la capacidad como “la aptitud para actuar válidamente en juicio sinónimo de la capacidad de obrar, que se suple por los legítimos representantes de las personas que carecen de esa capacidad. En otras palabras, quienes tienen la cualidad requerida para demandar la nulidad deben ser personas plenamente capaces, es decir, cuya actuación eficaz es, o porque tengan el libre ejercicio de los derechos sin son personas naturales, o porque quienes actúan son sus órganos institucionales, si son personas jurídicas”.
Como segundo argumento a su oposición, la representación fiscal consideró pertinente observar las causales de inadmisibilidad del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, donde, a su decir, resulta evidente, la obligación que impone dicha norma a quien deba estar en juicio, de nombrar un abogado para que lo represente o asista en el proceso, lo cual a su criterio no se puede interpretar como una contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia y el artículo 49 numeral 1º eiusdem, en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa, a lo que concluye que tal facultad para actuar en nombre propio y sin asistencia de abogado, sólo la tienen los profesionales del derecho tal como lo establece la Ley que regula dicha profesión, a fin de evitar el detrimento de su ejercicio, por lo tanto considera que la norma contenida en el artículo 4 de la mencionada Ley tiene un eminente carácter de orden público, y que la misma no puede ser relajada o aplicada de acuerdo a convenios particulares.
Asimismo, la Representación Fiscal considera que visto el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, el ciudadano Carlos Alexis Vejar, aún cuando es identificado como abogado asistente de la mencionada recurrente, no suscribió, ni visó dicho escrito; por lo tanto, la Representación Fiscal argumenta la falta de asistencia del abogado en ejercicio para hacer valer la pretensión en la instancia judicial, de ello se desprende el incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario y el 4 de la Ley de Abogados supra mencionados.
Del mismo modo la Representación Fiscal arguye que la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, establecida en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no puede entenderse como un lapso para subsanar los requisitos que claramente se indican tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser cumplidos con la consignación del recurso respectivo, contrario a esto sería incurrir en el desconocimiento de la letra del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo su argumento que cuando se adjunta al recurso el poder del abogado o el señalamiento de su asistencia, el recurrente no puede valerse del lapso probatorio de cuatro (04) días para subsanar tal deficiencia, por cuanto no ha sido el texto del mismo motivo de la oposición, sino la no constancia de su existencia en el expediente judicial, y que permitirle presentar el mandato judicial referido o la presentación de su asistencia a la parte actora, con posterioridad a la presentación del Recurso, implicaría una violación a la República de sus derechos de igualdad con la otra parte en el proceso, facultad protegida precisamente por el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, al ver disminuida o incluso eliminada a la República su oportunidad para oponerse a la admisión de aquel recurso.
Con base en los anteriores alegatos, la Representación Fiscal solicita a este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso tributario sea declarado inadmisible, habida cuenta que el mismo incumple con los requisitos exigidos tanto por el artículo 266 del Código Orgánico Tributario como del artículo 4 de la Ley de Abogados.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:
El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo, el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:
“Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
…Omissis…”.
Este Tribunal, después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, aprecia que el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por los ciudadanos Gabriel Ochandorena y Sebastián Ochandorena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.741.850 y 14.096.154, quienes según su decir, actúan como Presidente Ejecutivo y Vicepresidente, respectivamente, de la contribuyente “J.O.B. CONSTRUCCIONES, C.A.”, sin que hayan anexado al escrito recursivo, original o copia certificada del documento Poder o Acta de Asamblea donde se pueda constatar el carácter con el cual actúan, no constando en autos ni siquiera copia fotostática simple del documento constitutivo estatutario de la mencionada sociedad mercantil, del cual se pueda evidenciar el carácter de Presidente Ejecutivo y Vicepresidente que respectivamente se atribuyen dichos ciudadanos.
El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido (artículo 260 del Código Orgánico Tributario). El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.
Por otra parte, la interposición es la formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la administración de justicia, así lo establece también el mismo artículo 260 del Código Orgánico Tributario.
Por todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que en el caso subiudice se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, al no existir legitimación activa de las personas que se presentan como presuntos Presidente Ejecutivo y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil “J.O.B. CONSTRUCCIONES, C.A.”, ciudadanos Gabriel Ochandorena y Sebastián Ochandorena, ya identificados, evidenciándose la omisión por parte de los recurrentes de consignar en autos el documento Poder o Acta Constitutiva o de Asamblea General de accionistas, en la cual conste el carácter legítimo con el cual actúan, lo cual no produjeron en el expediente judicial ni siquiera con ocasión de la articulación probatoria que quedó abierta, ope legis, a partir del día 12 de marzo de 2012, inclusive, lo que demuestra una falta de interés del recurrente, lo que a su vez configura la mencionada causal de inadmisibilidad. Así se decide.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado por la representación del Fisco Nacional, en su escrito de oposición del recurso interpuesto. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la cédula de identidad N° 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y en consecuencia, INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ejercido en fecha 20 de julio de 1999 por los ciudadanos Gabriel Ochandorena y Sebastian Ochandorena, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.741.850 y 14.096.145, actuando presuntamente en su carácter de Presidente Ejecutivo y Vicepresidente, respectivamente, de la contribuyente “J.O.B. CONSTRUCCIONES, C.A.”, asistidos por el ciudadano Carlos Alexis Vejar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.752, en contra de la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0968, de fecha 24 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR dicho recurso jerárquico, y en consecuencia se confirmó parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-6489, de fecha 26 de mayo de 1998, emanado de la precitada Gerencia Regional de Tributos Internos, y se anularon las Planillas de Liquidación emitidas con base a la misma, en relación a la sanción por la presentación extemporánea de las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de 1994 y 1995, por las cantidades expresadas en moneda de curso vigente de Bs. 15,00 y Bs. 51,00, respectivamente. Asimismo, se confirmó la Planilla de Liquidación N° 01-10-1-2-27-003881 del 13 de mayo de 1999, emitida por Bs. 50,00, por la no inscripción en el Registro de Activos Revaluados, para el ejercicio 1992.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de Sentencias Interlocutorias del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en horas de despacho de este Órgano Jurisdiccional, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Suplente,
Abg. Genaro Arturo Bolívar Puerta.-
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (08:34 a.m.)-------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Suplente,
Abg. Genaro Arturo Bolívar Puerta.-
ASUNTO Nº AP41-U-2011-000424.-
JSA/gbp/voa.-
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