REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2012).
201° y 152°

ASUNTO: AF43-U-1999-000115
EXP: 1.222

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se da inicio a la presente causa mediante el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de diciembre del 1998, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana NIVEA NEUMAN SPREKA, titular de la cedula de identidad No. 1.870.339, actuando en su carácter de Presidenta de la contribuyente “TECNICA AUTOMOTRIZ SAN SEBASTIÁN”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Agosto de 1.982, bajo el No. 89, Tomo 99-A, debidamente asistida por la ciudadana abogada MARIA AUXILIADORA VENTURINI GÓNZÁLEZ, titular de de la cedula de identidad No. 6.918.310, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.347, la cual interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución No. J-SEMAT-0089/98 de fecha 07 de Octubre de 1998, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda la cual declaro SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución No. 00161, de fecha 29 de Mayo de 1998, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), mediante la cual se impuso reparo por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 609.366,57), ahora expresados en BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 609,37) por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, causados durante los periodos 1.992,1.993, 1.994, 1.995 y 1.996 y no cancelados y multa por la cantidad BOLIVARES SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 609.366,57), ahora expresados en BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 609,37), equivalente al 100% del impuesto determinado en los años 1.992, 1.993, 1.994,. 1.995 y 1.996, no cancelado, de conformidad con lo establecido en el Articulo No. 62 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio.

Con fecha 06 de Julio del 1999 (folios 33 y 34), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
Por auto de fecha 09 de Julio del 1999, este Juzgado declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.(folio 36).

En fecha 27 de Julio de 1999 (Folio 42) se dictó auto mediante el cual se ordena agregar las pruebas presentadas por el apoderado judicial del Municipio Bauata del Estado Miranda.

En fecha 04 de Agosto de 1999, (Folio 43) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano EDWIN V. ALBERTO titular de la cedula de identidad No. 7.884.403 e inscrito en el IPSA bajo el No, 65.393, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentadas en fecha 20 de Julio de 1999 (Folios 37 al 41).

En fecha 09 de Agosto de 1.999, se recibió oficio No. SMB-596-99, emanado del Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual consignó el expediente administrativo (Folios 44 al 111).

El día 08 de Octubre de 1999 (folio 113), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fecha 18 de Noviembre de 1999 (Folio 114), el ciudadano abogado EDWIIN ALBERTO S., identificado anteriormente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escritos de informes. (Folios 115 al 122).

En fecha 03 de Diciembre de 1999, se dictó auto mediante el cual el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (folio 123).

En fechas 01 de Octubre de 2009, 08 de Octubre de 2010, 16 de Marzo de 2011, las apoderadas judiciales de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda solicitaron se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 124, 131 y 137, respectivamente).

En fechas 20 de Junio del 211 y 19 de Marzo del 2012, la ciudadana abogada AURA CAROLINA RONDON, titular de la cedula de identidad No. 16.116.927, inscrita en el Inprerabogado bajo el No. 123.530, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó diligencias mediante las cuales solicita se declare la Perdida del Interés Procesal en el presente asunto. (Folios 142 al 145 y 147, respectivamente).

Con fecha 20 de Marzo del 2012, la ciudadana abogada BEATRÍZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal (folio 152).

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de la Resolución No. J-SEMAT-0089/98 de fecha 07 de Octubre de 1998, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda la cual declaro SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución No. 00161, de fecha 29 de Mayo de 1998, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), mediante la cual se impuso reparo por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 609.366,57), ahora expresados en BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 609,37) por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, causados durante los periodos 1.992,1.993, 1.994, 1.995 y 1.996 y no cancelados y multa por la cantidad BOLIVARES SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 609.366,57), ahora expresados en BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 609,37), equivalente al 100% del impuesto determinado en los años 1.992, 1.993, 1.994,. 1.995 y 1.996, no cancelado, de conformidad con lo establecido en el Articulo No. 62 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 03 de Diciembre del 1999 comenzó el lapso de 60 días para sentenciar (folio 123). Igualmente se verificó que no consta actuación alguna en el presente asunto por parte de la recurrente.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que la ciudadana NIVEA NEUMAN SPREKA, identificada anteriormente actuando en su carácter de Presidenta de la contribuyente “TÉCNICA AUTOMOTRIZ SAN SEBASTIÁN, S.R.L.”, debidamente asistida por la ciudadana abogada MARIA AUXILIADORA VENTURINI GONZÁLEZ, identificada anteriormente, presento Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre del 1998 y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana NIVEA NEUMAN SPREKA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 1.870.339, actuando en su carácter de Presidenta de la contribuyente “TÉCNICA AUTOMOTRIZ SAN SEBASTIÁN, S.R.L.”, debidamente asistida por la ciudadana abogada MARIA AUXILIADORA VENTURINI GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad No. 6.918.310 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.347, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda a este ultimo con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y a la mencionada contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

Expediente: 1.222
BBG/Martín.