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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
 Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 29 de marzo de 2012.
 201º y 153º
 ASUNTO: AF44-U-1998-000046                                                SENTENCIA N° 028/ 2012
 ASUNTO ANTIGUO: 1107
 Vistos Con Informe de la parte recurrida.-
 En fecha 05 de enero de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 22 de diciembre de 1997, por la ciudadana Olga Nass de Massiani, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.932.260, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.432, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil BECHTEL AMERICAN INCORPORATED, domiciliada en P.B. Edif.. General, Refinería Cardón, Punta Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de enero de 1994, bajo el N° 43, Tomo 1-A, con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30163682-1; contra:
 -	Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000205 de fecha 01 de septiembre de 1997, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
 -	Planillas de Liquidación de fecha 18 de septiembre de 1997 (de la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000205) equivalente en Bs.F. 1.636,42 y sus correspondientes planillas de pago.
 -	Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000212 de fecha 02 de octubre de 1997, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declara parcialmente procedente la solicitud de la recurrente de acogerse a la Ley de Remisión Tributaria, pero rechaza la solicitud sobre los denominados Impuesto de Responsabilidad Solidaria y sobre las multas aplicadas por incumplimientos de deberes formales, según lo determinado en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 205.
 -	Resolución (Imposición de Multa y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-00934 de fecha 25 de septiembre de 1997, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
 -	 Planillas de Liquidación y sus correspondientes planillas de pago equivalente en Bs.F. 25.383,00.
 Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 09 de enero de 1998, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
 Al estar las partes a derecho, y revisar las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de abril de 1998, declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso interpuesto. Seguidamente, el 22 de abril de 1998, el abogado Pedro Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.180, apeló de la prenombrada decisión.
 Por su parte, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 07 de octubre de 1999, declaró con lugar la apelación interpuesta por la contribuyente y, en consecuencia admisible el Recurso Contencioso Tributario.
 Visto el fallo anterior, en fecha 23 de noviembre de 1999, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes; y mediante auto de fecha 04 de febrero de 2000 se fijó el acto de Informes.
 La representación de la República, el 28 de febrero de 2000, siendo la oportunidad procesal correspondiente presentó los informes escritos, no compareciendo la parte recurrente; dejándose constancia de ello mediante auto de esa misma fecha.
 En fecha 28 de febrero de 2000, el Tribunal dijo VISTOS.
 Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Nº AF44-U-1998-000046.
 La ciudadana María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 29 de julio de 2008.
 En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 28 de febrero de 2000; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
 I
 ANTECEDENTES
 El 04 de octubre de 1996, la contribuyente fue notificada de las Actas Fiscales N° SAT-GTI-RCO-621-PF-04, 05, 98 y 99, todas de la misma fecha; la primera para los periodos comprendidos entre agosto 1994 hasta marzo 1996 en relación al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) y las tres (3) restantes para los ejercicios comprendidos entre el 01-08-1994 al 31-12-1994 y del  01-01-1995 al 31-12-1995, ambos inclusive, referidas al Impuesto Sobre la Renta (ISLR).
 En relación con las Actas Fiscales Nos SAT-GTI-RCO-621-PF-05 y 99, la recurrente presentó en fecha 27 de noviembre de 1996, Escrito de Descargos; y la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Sumario Administrativo SAT-GRCO-600-S-000205 de fecha 01 de septiembre de 1997, en la cual confirmó los reparos y ordenó la emisión de las planillas de liquidación de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, que se detallan a continuación:
 N° de Planilla	N° de Liquidación	Concepto	Monto Bs.
 0355453	03-10-64-001822	Impuesto (Art. 28 COT)	59.102,00
 0515179	03-10-64-001824	Multa (Art. 100 COT)	16.253,00
 0515183	03-10-64-001825	Multa (Art. 101 COT)	29.462,00
 0515182	03-10-64-001826	Multa (Art. 101 COT)	519.293,00
 0515184	03-10-64-001827	Multa (Art. 104 COT)	81.000,00
 0515192	03-10-64-001828	Multa (Art. 104 COT)	85.050,00
 0515196	03-10-64-001829	Multa (Art. 106 COT)	675.000,00
 0514753	03-10-64-001831	Multa (Primer Aparte Art. 106 COT)	168.750,00
 0515188	03-10-64-001834	Intereses Moratorios (Art. 59 COT)	2.517,00
 TOTAL	1.636.427,00
 BECHTEL AMERICAN INCORPORATED presentó en fecha 23 de octubre de 1996, solicitud de acogerse a la Ley de Remisión Tributaria, por lo que la Resolución Sumario Administrativo SAT-GRCO-600-S-000212 de fecha 02 de octubre de 1997, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con relación al Acta de Reparo SAT-GTI-RCO-PF-98; declaró la procedencia de la solicitud, pero rechazó la solicitud sobre los denominados Impuesto por Responsabilidad Solidaria y sobre las Multas por Incumplimiento de Deberes Formales, a saber:
 N° de Planilla	N° de Liquidación	Concepto	Monto Bs.
 0355453	03-10-64-001822	Impuesto (Art. 28 COT)	59.102,00
 0515184	03-10-64-001827	Multa (Art. 104 COT)	81.000,00
 0515196	03-10-64-001829	Multa (Art. 106 COT)	675.000,00
 0514753	03-10-64-001831	Multa (Primer Aparte Art. 106 COT)	168.750,00
 TOTAL	983.852,00
 En cuanto a la Resolución Imposición de Multas y Accesorios) SAT-GRCO-600-S-00934 de fecha 25 de septiembre de 1997, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), referida al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Administración Tributaria ordenó la emisión de siguientes Planillas de Liquidación de Multa e Intereses Moratorios respectivas:
 Planilla N°	Fecha	Concepto	Monto Bs.
 03-10-63-003093	25-09-1997	Intereses Moratorios (Art. 59 COT)	592.430,14
 03-10-63-003092	25-09-1997	Intereses Moratorios (Art. 59 COT)	350.799,33
 03-10-63-003091	25-09-1997	Intereses Moratorios (Art. 59 COT)	904.228,44
 03-10-63-003090	25-09-1997	Intereses Moratorios (Art. 59 COT)	44.422,97
 03-10-63-003089	25-09-1997	Intereses Moratorios (Art. 59 COT)	159.117,02
 03-10-63-003088	25-09-1997	Intereses Moratorios (Art. 59 COT)	341.659,57
 03-10-63-003087	25-09-1997	Intereses Moratorios (Art. 59 COT)	140.213,23
 03-10-63-003086	25-09-1997	Intereses Moratorios (Art. 59 COT)	113.740,37
 03-10-63-003085	25-09-1997	Intereses Moratorios (Art. 59 COT)	43.164,84
 03-10-63-003084	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	1.080.000,00
 03-10-63-003083	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	1.080.000,00
 03-10-63-003082	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	1.080.000,00
 03-10-63-003081	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	1.080.000,00
 03-10-63-003080	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	1.080.000,00
 03-10-63-003079	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	1.080.000,00
 03-10-63-003078	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	1.080.000,00
 03-10-63-003077	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	1.046.250,00
 03-10-63-003076	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	1.012.500,00
 03-10-63-003075	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	978.750,00
 03-10-63-003074	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	945.000,00
 03-10-63-003073	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	877.500,00
 03-10-63-003072	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	911.250,00
 03-10-63-003071	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	843.750,00
 03-10-63-003070	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	810.000,00
 03-10-63-003069	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	776.250,00
 03-10-63-003068	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	742.500,00
 03-10-63-003067	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	708.750,00
 03-10-63-003066	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	675.000,00
 03-10-63-003065	25-09-1997	Multa (Art. 104 COT)	117.450,00
 03-10-63-003064	25-09-1997	Multa (Art. 104 COT)	113.400,00
 03-10-63-003063	25-09-1997	Multa (Art. 104 COT)	109.350,00
 03-10-63-003062	25-09-1997	Multa (Art. 104 COT)	105.300,00
 03-10-63-003061	25-09-1997	Multa (Art. 104 COT)	101.250,00
 03-10-63-003060	25-09-1997	Multa (Art. 104 COT)	97.200,00
 03-10-63-003059	25-09-1997	Multa (Art. 104 COT)	93.150,00
 03-10-63-003058	25-09-1997	Multa (Art. 104 COT)	89.100,00
 03-10-63-003057	25-09-1997	Multa (Art. 104 COT)	85.050,00
 03-10-63-003056	25-09-1997	Multa (Art. 104 COT)	81.000,00
 03-10-63-003055	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	135.000,00
 03-10-63-003054	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	135.000,00
 03-10-63-003053	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	135.000,00
 03-10-63-003052	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	135.000,00
 03-10-63-003051	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	135.000,00
 03-10-63-003050	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	133.650,00
 03-10-63-003049	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	129.600,00
 03-10-63-003048	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	125.550,00
 03-10-63-003047	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	121.500,00
 03-10-63-003046	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	117.450,00
 03-10-63-003045	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	113.400,00
 03-10-63-003044	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	109.350,00
 03-10-63-003043	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	105.300,00
 03-10-63-003042	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	101.250,00
 03-10-63-003041	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	97.200,00
 03-10-63-003040	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	93.150,00
 03-10-63-003039	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	89.100,00
 03-10-63-003038	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	85.050,00
 03-10-63-003037	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	81.000,00
 TOTAL	25.383.002,66
 Bs.F	25.383,00.
 Por disconformidad con los referidos actos administrativos, BECHTEL AMERICAN INCORPORATED, en fecha 22 de diciembre de 1997, ejerció por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), el presente Recurso Contencioso Tributario.
 II
 ALEGATOS DE LAS PARTES
 1.- De la recurrente:
 La apoderada de la recurrente en su escrito libelar expone:
 NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR INCOMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS
 En este punto señala la recurrente, la nulidad de los actos recurridos por incompetencia de los funcionarios, así como la desaplicación de la Resolución N° 32 del 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 del 29 de marzo de 1995 dictada por el Superintendente Nacional Tributario sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, argumentando que tanto los reparos como las resoluciones y planillas de liquidación impugnadas, fueron emitidas por funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quienes de manera alguna estaban autorizados por el Ministro de Hacienda para delegar en el Superintendente Nacional Tributario tal atribución, por cuanto si el Presidente de la República dictó el Estatuto Reglamentario del SENIAT, en el mismo no se mencionó la posibilidad de que tal atribución pudiese ser delegada.
 En consecuencia solicita de conformidad con lo establecido en el artículo  20 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declare la desaplicación del acto impugnado, por la violación de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Central.
 IMPROCEDENCIA DE LAS SANCIONES APLICADAS, EN VIRTUD DE HABER SIDO CALCULADAS SOBRE EL VALOR DE UNA UNIDAD TRIBUTARIA NO VIGENTE PARA LA FECHA DE LAS PRESUNTAS INFRACCIONES
 Señala que de la revisión efectuada a las sanciones aplicadas a su mandante se observa que todas aquellas fueron determinadas sobre la base de unidades tributarias, calculadas aplicando la unidad tributaria de Bs. 5.400,00, vigente para el año 1997, a pesar de que las infracciones fueron cometidas en fechas anteriores a la vigencia de ese valor de la unidad tributaria, específicamente para el año 1994, de allí la improcedencia de las sanciones aplicadas.
 NULIDAD DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR NO HABER CONSIDERADO LAS CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE SANCIÓN
 Señala que su representada incurrió en errores involuntarios en el cumplimiento oportuno de las obligaciones que tales normas crearon, siendo una situación generalizada en los contribuyentes, que la propia Administración Tributaria reconoció la existencia del error de hecho y de derecho excusable, mediante la publicación de la Providencia N° 78 de fecha 30 de junio de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.746 de fecha 04 de julio de 1995. Lo cual motivó, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la publicación en la Gaceta Oficial N° 36.011 del 31 de julio de 1996 la Resolución N° 3146 la cual deja sin efecto temporalmente las normas adicionales a las reglamentarias sobre la facturación a los efectos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, concretamente el requisito de utilizar solo facturas pre impresas autorizadas.
 IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE REMISIÓN TRIBUTARIA AL IMPUESTO POR RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y A LAS MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES
 En el presente caso señala que la Resolución SAT-GRCO-600-S-000212 de fecha 02 de octubre de 1997 arbitrariamente extiende la no aplicabilidad de la ley de Remisión Tributaria al Impuesto por Responsabilidad  Solidaria y a las multas por presentar la declaración de rentas del ejercicio 1994 con retardo, por no llevar el libro de inventarios del ejercicio 1994 y por no llevar actualizados los libros de contabilidad de diario y mayor del ejercicio 1994.
 Continua indicando que la Resolución SAT-GRCO-600-S-000212 parte de un falso supuesto, por cuanto el Parágrafo Primero del Artículo  1 de la mencionada Ley no contiene limitación ni exclusión alguna de los supuestos que la Resolución cita, por lo que resulta evidente su ilegalidad, ya que la remisión no es una facultad discrecional de la Administración Tributaria, sino un mandato expreso de la Ley de Remisión Tributaria, el cual debe ser aplicado a los contribuyentes que se encuentren dentro de los supuestos de hecho de la norma legal.
 2.- De la Administración Tributaria:
 Por su parte el abogado Alí Alberto Gamboa García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.822, en su carácter de representante de la República, expone:
 SUPUESTA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBE LA PLANILLA
 Indica que en el presente caso, no existe ningún tipo de incompetencia, ni absoluta ni relativa, pues no existe ninguno de los supuestos para darse tales circunstancias. En tal sentido, la recurrente remite su alegato a lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo  19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consagra la nulidad absoluta de loa actos de la administración cuando hubieren sido por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido.
 Observa que al pretender la recurrente la desaplicación de la Resolución 32, por violar una norma legal (Ley Orgánica de Administración Central) sin especificar a qué norma se refiere, y de qué manera se produce la violación, resulta improcedente e impreciso dicho argumento.
 Por otra parte señala que, para desaplicar una norma jurídica, a través del control difuso de la constitucionalidad, debe referirse a la violación de normas constitucionales. Como se observa del argumento de la recurrente, este señala violación de norma contenida en la Ley Orgánica de la Administración Central, y no de norma contenida en el Texto Fundamental, todo lo cual la hace, repite, improcedente.
 NULIDAD DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR NO HABER CONSIDERADO LAS CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES DE SANCIÓN PREVISTAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
 Observa en este punto que, de la indicada solicitud no se infiere a cuál de las eximentes previstas en el Artículo  79 del Código Orgánico Tributario insta para que se considere dentro de tales supuestos, los cuales además de ser alegados específicamente deberán ser probados en el proceso. De dicho argumento pareciera que sustenta la solicitud de nulidad de las sanciones en el supuesto previsto en el literal C del Artículo  79, referida al error de hecho y de derecho excusable.
 En atención a esta solicitud, la representación de la República considera necesario señalar que la Administración Tributaria reconoció en forma expresa que los contribuyentes habían podido incurrir en error de hecho o de derecho excusable, con ocasión al cumplimiento de las obligaciones tributarias estatuidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Sin embargo, la eximente de responsabilidad penal otorgada en dicho acto de efectos generales, no operaba ope legis, en virtud de que estaba sometida a un requisito extrínseco o de forma, representado por la solicitud que debían formular los contribuyentes ante la Administración Tributaria, para que ésta los incluyera en el programa de cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias; además no era extensible a aquellos hechos de los cuales solo deriva la sanción de un deber formal; y por ultimo no era aplicable a hechos que se cometieran o se perfeccionaran fuera de los lapsos indicados (hasta el 29 de septiembre de 1995. Concluyendo que la recurrente debió probar los hechos afirmados
 DE LA SUPUESTA IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE REMISIÓN TRIBUTARIA
 La representación de la República, indica que el Fisco Nacional no puede aceptar el beneficio que la contribuyente pretende disfrutar, el cual se traduce en el perdón de la deuda, toda vez que su solicitud no se encuentra fundamentada en los presupuestos expresados por el propio legislador para su posible disfrute. El reconocer la procedencia de la remisión fuera de los casos establecidos en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Remisión Tributaria, desnaturalizaría la razón y propósito.
 Señala que en virtud de la naturaleza de beneficio fiscal de la que gozaba la Remisión Tributaria, su aplicación y alcance debe ser interpretada de manera restrictiva, toda vez que comporta una excepción del Principio de Generalidad que informa el Sistema Jurídico Tributario. Es por tal razón, que el Ejecutivo Nacional dictó el Instructivo para la Interpretación y Aplicación de la Ley de Remisión Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.957, de fecha 13 de mayo de 1996, de conformidad con el artículo  110 del Código Orgánico Tributario.
 Concluye que el legislador al no contemplar la no retención de impuestos (incumplimiento de sus deberes formales) en los supuestos de goce del beneficio de remisión tributaria, dejó vigente la aplicación de las normas que lo regulan, contenidas estas tanto en el Código Orgánico Tributario, como en las Leyes respectivas. Así pues, en el presente caso, tal como lo señala la Resolución impugnada, resulta improcedente la remisión tributaria solicitada, como efectivamente lo estableció la Administración Tributaria, quedando por demás latente su responsabilidad como agente de retención.
 III
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, i) Si la Resoluciones impugnadas fueron dictadas por una autoridad incompetente, en virtud de la supuesta inconstitucional de la Resolución Nº 32 del 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 del 29 de marzo de 1995 dictada por el Superintendente Nacional Tributario sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, ii) La improcedencia de la sanción por aplicación de la unidad tributaria no vigente para la fecha de la infracción; iii) Falta de aplicación de la eximente de sanción “error de hecho y de derecho excusable”, y iv) Improcedencia del rechazo de la aplicación de la Ley de Remisión Tributaria.
 Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
 i) De la presunta incompetencia tanto del órgano como del funcionario del cual emanó las Resoluciones impugnadas, por la supuesta inconstitucionalidad de la Resolución N° 32.
 La apoderada judicial de la recurrente denuncia, que las Resoluciones SAT-GRCO-600-S-000205, SAT-GRCO-600-S-00934 y SAT-GRCO-600-S-000212  dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 01 de septiembre de 1997, 25 de septiembre de 1997 y 02 de octubre de 1997 están viciadas de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en Ley Orgánica de la Administración Central, toda vez que fue suscrita por una autoridad manifiestamente incompetente.
 Asimismo, afirma la recurrente que el Superintendente Nacional Tributario no estaba legalmente facultado para dictar la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, Sobre la Organización, Atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), razón por la cual solicita se declare la incompetencia del funcionario que suscribió los actos administrativos impugnados.
 En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.088 de fecha 20 de junio de 2007; Caso: ICA Industrial de Venezuela, C.A., según el cual la mencionada Resolución N° 32 no es contraria a las disposiciones contenidas en la Carta Magna, ni es procedente su desaplicación por inconstitucional, por cuanto fue dictada por disposición del Ministro de Hacienda (hoy Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas), en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y en virtud de lo cual el Superintendente Nacional Tributario es competente para emitir tal Resolución.
 Así, este Tribunal considera que al ser improcedente la desaplicación por inconstitucional de la Resolución Nº 32, también resulta improcedente el alegato sobre la incompetencia de los funcionarios que suscribieron el acto impugnado, actuando por delegación del Superintendente Nacional Tributario, por cuanto éste ostenta la competencia organizativa y funcional derivadas de los Decretos dictados por el Presidente de la República ejerciendo el Poder Ejecutivo en materia de organización de la Administración Pública Nacional; tal como lo afirmó el fallo antes mencionado. Razón por la cual, este Tribunal debe desestimar por infundado el alegato de la recurrente en este sentido. Así se declara.
 ii) De la improcedencia de la sanción por aplicación de la unidad tributaria no vigente para la fecha de la infracción.
 En cuanto a la Aplicación del Valor de la Unidad Tributaria al momento de la Imposición de Multa, alega la recurrente que la Administración Tributaria aplicó el valor de la Unidad Tributaria de forma retroactiva.
 A tal efecto, es pertinente hacer valer el contenido del Artículo  9 de Código Orgánico Tributario de 1994, es cual establece:
 “Articulo 9.- Las leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación, que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su promulgación.
 Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde que la ley entre en vigencia, aunque los procedimientos se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
 Las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor.
 Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por periodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del periodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo .”(Subrayado propio).
 Como se puede observar de la norma transcrita, la aplicación del valor de la Unidad Tributaria rige desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial, y siendo este aumento en el valor de la Unidad Tributaria, un aumento directo en la pena a imponer, ya que, en nuestra legislación tributaria está concebida las sanciones por Unidades Tributarias y no por valores fijos, trae como consecuencia, que si el operador de la norma toma como referencia un valor distinto al que se debe aplicar le causaría perjuicio al sujeto objeto de sanción, en virtud, que vería incrementado la sanción sin justa causa.
 La imposición de sanciones o de penas, cualquiera sea su naturaleza, están sujetas directamente a su vigencia para el momento en que se realizó la conducta típicamente antijurídica, por lo que, siempre debe tenerse en cuenta, si al momento que la acción u omisión se cometió estaba sancionada por alguna disposición legal, y siendo esto afirmativo, cual era la sanción aplicar en términos de proporcionalidad.
 En el caso de marras, observa quien aquí decide, que la Administración Tributaria al momento de aplicar la sanción erradamente tomó como valor de la Unidad Tributaria la que estaba vigente para el período de 1997-1998, el cual era de bolívares CINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs 5.400,00) según Gaceta Oficial número 36.220, siendo correcto aplicar el valor de la Unidad Tributaria que estaba vigente para el período sancionado desde agosto 1994 hasta 1996 mayo 1996, el cual tenía un valor de Bs. 1.000,00 hasta el 07 de julio de 1995 y de Bs. 1.700,00 desde el 07 de julio de 1995 hasta el 18 de julio de 1996 fecha en la que se reajustó la Unidad Tributaria.
 De esta manera, la Administración Tributaria aplicó retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria, contraviniendo el Artículo  9 de Código Orgánico Tributario de 1994, y especialmente su segundo aparte, ya que, en vez de aplicar la sanción que le favorece más al contribuyente aplicó la más gravosa visto que tomó el valor de la Unidad Tributaria distinta y por demás elevado al que estaba vigente para el momento que se consumó la infracción.
 Es por ello, que en sujeción a lo expresado anteriormente este Tribunal revoca las Planillas de Liquidación números 03-10-63-003037 a la 03-10-63-003084, por lo que se ordena a la Administración Tributaria a emitir nuevas Planillas de Liquidación de conformidad con los términos expuestos en este punto. Así se declara.
 No obstante observa este Tribunal, que los artículo s en virtud de los cuales se imponen las sanciones a la recurrente, se refieren a la figura del Delito Continuado, estos son los Artículo s 104, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.
 Al efecto, se evidencia de la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) SAT-GTI-RCO-600-00934 de fecha 25 de septiembre de 1997, que la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 eiusdem aplicable ratione temporis por presentar fuera del plazo legal las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los periodos de octubre 1994, febrero, marzo, mayo, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero y marzo de 1996; así como en el Artículo  106 eiusdem por no llevar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos de septiembre 1994 hasta marzo 1996; y en el Artículo  108 del referido Código por no cumplir con las formalidades en cuanto a las facturas emitidas por prestación de servicios para los periodos de septiembre a diciembre 1994, enero 1995 hasta marzo 1996, la recurrente aduce, según se evidencia de los folios números ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) del expediente judicial que la Administración Tributaria en la oportunidad de dictar la Resolución impuso Multas y Accesorios por cada mes fiscalizado, señalando  que:
 “(…) Los hechos anteriormente expuestos constituyen violación a lo establecido en el (los) Artículo  (s) 42, 49 y 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente a partir del 01-08-1994, 60, 63 y 73 de su Reglamento vigente a partir del 28-12-1994 en concordancia con lo previsto en los Artículo s 103 y 126 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 01-07-1994, por lo que se procede a sancionar y/o a determinar los Intereses Moratorios, de acuerdo con los Artículo s 54, 104, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 01-07-1994, tal como se indica a continuación: Al existir concurrencia de infracciones en un mismo período impositivo sancionadas con penas pecuniarias es pro cedente la aplicación del Artículo  74 del Código Orgánico Tributario vigente a partir de 01-07-1994, el cual reza lo siguiente: “Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)”.
 Visto lo anterior, quien aquí decide observa que aunque la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 948 de fecha 13 de agosto de 2008, señaló:
 “(…) que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos periodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes…”, en virtud de lo cual la Sala reconsideró, “el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas (…) estableciendo que el artículo  99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen en ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (…)”.
 Sin embargo, en fecha 28 de enero de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto a la solicitud de aclaratoria de la Sentencia arriba transcrita, señalando la aplicabilidad en el tiempo del nuevo criterio, que los requerimientos de éste “deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate”.
 En tal sentido, aprecia este Tribunal, que el criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario consistía en la aplicación de la sanción por una sola vez en virtud de lo dispuesto en el Artículo  99 del Código Penal, referido al delito continuado (ver, entre otras, sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003 y sentencia N° 00474 del 12 de mayo de 2004), por lo tanto, esta sentenciadora considera que la Administración Tributaria debía aplicar para el presente caso, por ser incoado su Recurso con anterioridad al cambio de criterio señalado, una sola sanción y con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la misma, en aplicación del Artículo  99 del Código Penal. Así se declara.
 Por lo tanto se ordena a la Administración Tributaria emita las planillas de liquidación correspondientes a cada una de las infracciones cometidas por la contribuyente atendiendo a la declaratoria anterior.
 iii) De la falta de aplicación de la eximente de sanción “error de hecho y de derecho excusable”
 Ahora bien,  declarada como ha sido la aplicación, por parte de la Administración Tributaria, de una sola sanción, en virtud de lo dispuesto en el Artículo  99 del Código Penal; resulta inoficioso conocer dicho alegato. Así se declara.
 iv) De la improcedencia del rechazo de la aplicación de la Ley de Remisión Tributaria.
 Respecto al alegato de falso supuesto la recurrente BECHTEL AMERICAN INCORPORATED denuncia que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto el Parágrafo Primero del Artículo  1 de la mencionada Ley no contiene limitación ni exclusión alguna de los supuestos que la Resolución cita, por lo que resulta evidente su ilegalidad, ya que la remisión no es una facultad discrecional de la Administración Tributaria, sino un mandato expreso de la Ley de Remisión Tributaria, el cual debe ser aplicado a los contribuyentes que se encuentren dentro de los supuestos de hecho de la norma legal.
 Por su parte, la representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) señala que el alegato expuesto por la recurrente debe ser declarado improcedente, por cuanto, el legislador al no contemplar la no retención de impuestos (incumplimiento de sus deberes formales) en los supuestos de goce del beneficio de remisión tributaria, dejó vigente la aplicación de las normas que lo regulan, contenidas estas tanto en el Código Orgánico Tributario, como en las Leyes respectivas. Así pues, en el presente caso, tal como lo señala la Resolución impugnada, resulta improcedente la remisión tributaria solicitada, como efectivamente lo estableció la Administración Tributaria, quedando por demás latente su responsabilidad como agente de retención.
 Al respecto, este Tribunal observa que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
 Así, este Tribunal observa que efectivamente el Parágrafo Único del Artículo  1 de la Ley de Remisión Tributaria, vigente hasta el 24 de octubre de 1996, expresamente señala:
 “No podrán incluirse en este régimen lo correspondiente a retenciones o percepciones de impuestos efectuadas y no enteradas al Fisco Nacional.”
 En virtud de la naturaleza del beneficio fiscal de la que gozaba la Remisión Tributaria, su aplicación y alcance comporta una excepción del Principio de Generalidad que informa nuestro sistema jurídico tributario; el Ejecutivo Nacional dictó el Instructivo para la Interpretación y Aplicación de la Ley de Remisión Tributaria (Gaceta Oficial N° 35.957 de fecha 13 de mayo de 1996), el cual en su Artículo  4, establece:
 “Queda excluido de este régimen lo correspondiente a retenciones o percepciones de impuesto efectuadas total o parcialmente y no enteradas al Fisco nacional. Igualmente no podrán ser objeto de remisión las multas impuestas por incumplimientos de deberes formales”
 En este sentido, resulta evidente que la Administración Tributaria con su actuación, no está violando el Principio de Legalidad, ya que, Instructivo para la Interpretación y Aplicación de la Ley de Remisión Tributaria (Gaceta Oficial N° 35.957 de fecha 13 de mayo de 1996), establece claramente que no podrán ser objeto de remisión tributarias las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales, como es el presente caso, a saber:
 -	Bs. 59.102,00 (Bs.F. 59,10) por Impuesto por Responsabilidad Solidaria,
 -	Bs. 81.000,00 (Bs.F. 81,00) por presentar la declaración extemporánea,
 -	Bs. 675.000,00 (Bs.F. 675,00) por no llevar libro de inventarios,
 -	Bs. 168.750,00 (Bs.F. 168,75) por no llevar debidamente los libros de contabilidad (Diario y Mayor).
 montos estos determinados mediante Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GRCO-600-S-000205.
 De esta manera, atendiendo al efecto jurídico que conlleva la publicación del citado instructivo, en el periódico oficial, y el contenido erga omnes que ello implica; contrario a lo aseverado por la representación judicial de la parte recurrente, el Legislador no consideró expresamente el supuesto de autos en los extremos de goce de tal beneficio, y siendo que la recurrente incumplió con los deberes formales que se confirma la decisión administrativa al respecto. Así se declara.
 IV
 DECISIÓN
 En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil BECHTEL AMERICAN INCORPORATED, contra:
 - Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000205 de fecha 01 de septiembre de 1997, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
 Planillas de Liquidación de fecha 18 de septiembre de 1997 (de la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000205) :
 N° de Planilla	N° de Liquidación	Concepto	Monto Bs.
 0355453	03-10-64-001822	Impuesto (Art. 28 COT)	59.102,00
 0515179	03-10-64-001824	Multa (Art. 100 COT)	16.253,00
 0515183	03-10-64-001825	Multa (Art. 101 COT)	29.462,00
 0515182	03-10-64-001826	Multa (Art. 101 COT)	519.293,00
 0515184	03-10-64-001827	Multa (Art. 104 COT)	81.000,00
 0515192	03-10-64-001828	Multa (Art. 104 COT)	85.050,00
 0515196	03-10-64-001829	Multa (Art. 106 COT)	675.000,00
 0514753	03-10-64-001831	Multa (Primer Aparte Art. 106 COT)	168.750,00
 0515188	03-10-64-001834	Intereses Moratorios (Art. 59 COT)	2.517,00
 TOTAL	1.636.427,00
 Bs.F 	1.636,42
 
 - Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-GRCO-600-S-000212 de fecha 02 de octubre de 1997, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declara parcialmente procedente la solicitud de la recurrente de acogerse a la Ley de Remisión Tributaria, pero rechaza la solicitud sobre los denominados Impuesto de Responsabilidad Solidaria y sobre las multas aplicadas por incumplimientos de deberes formales, según lo determinado en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 205.
 - Resolución (Imposición de Multa y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-00934 de fecha 25 de septiembre de 1997, dictada por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
 Planillas de Liquidación y sus correspondientes planillas de pago, las cuales se identifican a continuación:
 Planilla N°	Fecha	Concepto	Monto Bs.
 03-10-63-003093	25-09-1997	Intereses Moratorios (Art. 59 COT)	592.430,14
 03-10-63-003092	25-09-1997	Intereses Moratorios (Art. 59 COT)	350.799,33
 03-10-63-003091	25-09-1997	Intereses Moratorios (Art. 59 COT)	904.228,44
 03-10-63-003090	25-09-1997	Intereses Moratorios (Art. 59 COT)	44.422,97
 03-10-63-003089	25-09-1997	Intereses Moratorios (Art. 59 COT)	159.117,02
 03-10-63-003088	25-09-1997	Intereses Moratorios (Art. 59 COT)	341.659,57
 03-10-63-003087	25-09-1997	Intereses Moratorios (Art. 59 COT)	140.213,23
 03-10-63-003086	25-09-1997	Intereses Moratorios (Art. 59 COT)	113.740,37
 03-10-63-003085	25-09-1997	Intereses Moratorios (Art. 59 COT)	43.164,84
 03-10-63-003084	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	1.080.000,00
 03-10-63-003083	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	1.080.000,00
 03-10-63-003082	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	1.080.000,00
 03-10-63-003081	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	1.080.000,00
 03-10-63-003080	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	1.080.000,00
 03-10-63-003079	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	1.080.000,00
 03-10-63-003078	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	1.080.000,00
 03-10-63-003077	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	1.046.250,00
 03-10-63-003076	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	1.012.500,00
 03-10-63-003075	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	978.750,00
 03-10-63-003074	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	945.000,00
 03-10-63-003073	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	877.500,00
 03-10-63-003072	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	911.250,00
 03-10-63-003071	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	843.750,00
 03-10-63-003070	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	810.000,00
 03-10-63-003069	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	776.250,00
 03-10-63-003068	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	742.500,00
 03-10-63-003067	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	708.750,00
 03-10-63-003066	25-09-1997	Multa (Art. 106 COT)	675.000,00
 03-10-63-003065	25-09-1997	Multa (Art. 104 COT)	117.450,00
 03-10-63-003064	25-09-1997	Multa (Art. 104 COT)	113.400,00
 03-10-63-003063	25-09-1997	Multa (Art. 104 COT)	109.350,00
 03-10-63-003062	25-09-1997	Multa (Art. 104 COT)	105.300,00
 03-10-63-003061	25-09-1997	Multa (Art. 104 COT)	101.250,00
 03-10-63-003060	25-09-1997	Multa (Art. 104 COT)	97.200,00
 03-10-63-003059	25-09-1997	Multa (Art. 104 COT)	93.150,00
 03-10-63-003058	25-09-1997	Multa (Art. 104 COT)	89.100,00
 03-10-63-003057	25-09-1997	Multa (Art. 104 COT)	85.050,00
 03-10-63-003056	25-09-1997	Multa (Art. 104 COT)	81.000,00
 03-10-63-003055	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	135.000,00
 03-10-63-003054	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	135.000,00
 03-10-63-003053	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	135.000,00
 03-10-63-003052	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	135.000,00
 03-10-63-003051	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	135.000,00
 03-10-63-003050	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	133.650,00
 03-10-63-003049	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	129.600,00
 03-10-63-003048	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	125.550,00
 03-10-63-003047	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	121.500,00
 03-10-63-003046	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	117.450,00
 03-10-63-003045	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	113.400,00
 03-10-63-003044	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	109.350,00
 03-10-63-003043	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	105.300,00
 03-10-63-003042	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	101.250,00
 03-10-63-003041	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	97.200,00
 03-10-63-003040	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	93.150,00
 03-10-63-003039	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	89.100,00
 03-10-63-003038	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	85.050,00
 03-10-63-003037	25-09-1997	Multa (Art. 108 COT)	81.000,00
 TOTAL	25.383.002,66
 Bs F	25.383,00
 
 PRIMERO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir nuevos actos administrativos tomando en consideración los términos declarados en la presente decisión.
 Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no procede la condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo  327 del Código Orgánico Tributario.
 La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida, de acuerdo con  lo establecido en el artículo  278 del Código Orgánico Tributario.
 Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo  86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente o a sus apoderados y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2012.- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
 La Juez,
 María Ynés Cañizalez. León.-
 La Secretaria,
 
 Abog. Elide Carolina Peñaloza.
 La anterior decisión se publicó en su fecha a las 09:28 a.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
 La Secretaria,
 
 Abog. Elide Carolina Peñaloza
 Asunto No. AF44-U-1998-000046.-
 Asunto Antiguo No. 1107.-
 MYC/ar.
 
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