REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de marzo de 2012
201 y 152º
Asunto No. AP41-U-2011-000358. Sentencia Nº 027/2012.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los profesionales del derecho Carlos Enrique Paredes Gomero y Marjorie Mosquera Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo las matrículas Nº 54.297 y 108.219, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa Servicios Generales VENEASISTENCIA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha siete (7) de septiembre mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 23, Tomo 75-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00301921-6; contra el acto administrativo de contenido tributario identificado bajo la Resolución Nº SNAT / INTI / GRTI / RCA / DJT / CRA / 2011 - 000269 fechada veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), notificada a la contribuyente el dieciséis (16) de agosto de ese miso año, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo de contenido tributario identificado con la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1174 que determinó i) multa de seiscientas (600) Unidades Tributarias (U.T.) por la no utilización de la metodología establecida en materia de Precios de Transferencia `para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2003 y 2004, y ii) multa de cinco (5) Unidades Tributarias (U.T.) por la presentación extemporánea de la Declaración Informativa entre partes vinculadas para el mismo período fiscalizado.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos de dos mil once (2011), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, le dio entrada y ordenó la notificación de las partes a los fines de la admisión o no del referido recurso.
Mediante sentencia interlocutoria fechada uno (1) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió el Recurso, declarándose en esa misma oportunidad la apertura del lapso probatorio, sin que ninguna de las partes hiciere uso de tal etapa procesal.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) se dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 202 / 2011 la cual decretó la Improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Vencido el período probatorio, de lo cual se dejó expresa constancia mediante auto fechado trece (13) de enero de dos mil doce (2012), quedó ope legis abierto el lapso para la presentación de informes, compareciendo a tales fines ambas partes, y solo, la representación judicial de la parte recurrente observó los informes consignados por su contraria, diciéndose en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) “vistos” y abriéndose el lapso para dictar sentencia.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fechas treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004) y treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), la contribuyente Servicios Generales VENEASISTENCIA, C.A., presentó Declaraciones Informativas de Operaciones Efectuadas entre las Partes Vinculadas en el Extranjero identificadas con número 001894 y 001867, respectivamente, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2003 y 2004, también en ese mismo orden; y el dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), la prenombrada Sociedad Mercantil, aportó Declaraciones Sustitutivas signadas con los números 013008 y 013007.
El catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) la recurrente fue notificada del contenido de la Providencia Administrativa Nº RCA / DF / VDF / PT / 2010 - 1174, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) fechada diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) mediante la cual se designó Funcionario Fiscal para que procediera a la verificación del cumplimiento de los deberes formales por parte de la actora en materia de Precios de Transferencia para los ejercicios fiscales ut supra aludidos.
Mediante Resolución de Imposición de Sanción distinguida con el Nº 1174, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), notificada a la recurrente el once (11) de agosto de dos mil diez (2010), le fue atribuido formalmente la comisión de ilícitos tributarios referentes a i) no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia por la cantidad de seiscientas (600) Unidades Tributarias (U.T.), y ii) presentación extemporánea de la Declaración Informativa entre Partes Vinculadas por la cantidad de cinco (5) Unidades Tributarias (U.T.), determinando por tanto una sanción formal de multa equivalente a seiscientas cinco (605) Unidades Tributarias (U.T.) ordenándose en dicho acto administrativo la emisión de Planilla de Liquidación identificada con el nº 0015002804 por la cantidad de bolívares treinta y nueve mil trescientos veinticinco sin céntimos (Bs. 39.325,00).
El quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora, interpuso en sede administrativa formal Recurso Jerárquico el cual fuere declarado Inadmisible por la recurrida, por no encontrarse la solicitante asistida de abogado, mediante Resolución Nº SNAT / INTI / GRTI / RCA / DJT / CRA / 2011 - 000269 fechada veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), notificada a la contribuyente el dieciséis (16) de agosto de ese miso año, y confirmando, por vía de consecuencia, en todas y cada una de sus partes la Resolución de Imposición de Sanción distinguida con el Nº 1174.
Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de Servicios Generales VENEASISTENCIA, C.A., ejerció contra la referida Resolución el presente recurso contencioso tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la Recurrente:
Sostiene la contribuyente, en el escrito del recurso, que el prenombrado acto administrativo se encuentran afectado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, materializado, en la afirmación de la Administración Tributaria Nacional de que la recurrente no aplicó la metodología establecida en materia de precios de transferencia, vale decir, en contravención a lo previsto en el artículo 113 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISLR).
Sobre este punto, la actora sostiene que la metodología por ella aplicada a los fines de determinar el costo y la gravabilidad de los ingresos obtenidos de las operaciones efectuadas con sus partes vinculadas para los ejercicios 2003 y 2004, sí cumple con la disposición normativa ut supra mencionada, lo cual se evidencia además de los estudios de actualización de precios de transferencia de las operaciones realizadas por Servicios Generales VENEASISTENCIA, C.A. con partes vinculadas en el exterior, correspondientes a tales períodos desarrollados por la Sociedad Civil Alcatraz Cabrera Vázquez.
Invoca a su favor el contenido del artículo 136 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISLR) el cual ,a su decir, establece que la determinación del precio que hubieren pactado las partes independientes en operaciones comparables pueden ser realizadas a través de la aplicación de uno de los siguientes métodos aceptados internacionalmente, a saber, i) Método de Precio comparable no controlado, ii) Método del Precio de Reventa, iii) Método del Costo Adicionado, iv) Método de División de Beneficios, y v) Método del Margen Neto Transnacional.
Con base a lo anterior, sostiene que la Sociedad Civil Alcatraz Cabrera Vázquez, a los fines de verificar si las operaciones realizadas por la contribuyente con empresas vinculadas, cumplen razonablemente con el principio del Operador Independiente, procediendo a realizar el análisis económico correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004, empleando el Método del Margen Neto Transnacional, el cual a su decir, consiste en determinar en transacciones entre partes vinculadas, la utilidad de la operación que hubieran obtenido las partes independientes en operaciones comparables, ello basándose en factores de rentabilidad que a su vez toman en cuenta variable tales como activos, ventas, costos, gastos o flujo de efectivo.
Señala por tanto, que Servicios Generales VENEASISTENCIA, C.A. cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico aplicable en materia de precios de transferencia, por lo tanto se patentiza, a su juicio, la incursión de la administración en el vicio de falso supuesto de hecho al momento de emitir el acto impugnado.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte actora denuncia igualmente la incursión del acto administrativo recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho al considerara erróneamente la administración tributaria que la contribuyente no consignó en el plazo legal correspondiente las Declaraciones Sustitutivas de las Declaraciones Informativas de Operaciones efectuadas entre Partes Vinculadas en el Extranjero, correspondientes a los periodos fiscales 2003 y 2004, susceptibles de sanción a tenor de lo dispuesto en los artículos 103 y 147 del Código Orgánico Tributario (COT).
Sobre este punto, la actora señala haber presentado en fechas treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004) y treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), las Declaraciones Informativas de Operaciones Efectuadas entre las Partes Vinculadas en el Extranjero identificadas con número 001894 y 001867, respectivamente, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2003 y 2004, también en ese mismo orden. Reconociendo expresamente además, tanto en sede administrativa como en el libelo contentivo del presente recurso contencioso tributario, que no fue sino hasta el dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), que la prenombrada Sociedad Mercantil, presentó las respectivas Declaraciones Sustitutivas signadas con los números 013008 y 013007.
Es precisamente, por el retardo en presentación de las Declaraciones Sustitutivas por parte de Servicios Generales VENEASISTENCIA, C.A., lo que generó la imposición de multa por incumplimiento de deberes formales a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISLR), hecho reconocido por la actora, quien consciente de su infracción solicita a este Tribunal ajuste la multa impuesta por el Fisco Nacional a la suma de siete y medias (7.5) Unidades Tributarias (U.T.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario (COT).
2) De la Administración Tributaria Nacional:
En rechazo a los anteriores argumentos, el ciudadano Ivan González Unda, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 48.106, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, discrepan de tales defensas e invocan los siguientes alegatos:
Como punto previo, la representación de la parte recurrida invoca a su favor el hecho que la recurrente impugna el acto administrativo equivocado, vale decir, la Resolución nº 1174 relativa a la Formal Imposición de Sanción, y no sobre la Resolución Nº SNAT / INTI / GRTI / RCA / DJT / CRA / 2011 - 000269 fechada veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), notificada a la contribuyente el dieciséis (16) de agosto de ese miso año, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra el primero de los actos administrativos mencionados; siendo que este último fue el que causó estado y agotó, consecuencialmente, la vía administrativa.
Con base a lo anterior solicita a este Tribunal declare la improcedencia del presente Recurso Contencioso Tributario al estar dirigido a la impugnación del acto primario sin hacer mención a la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en sede administrativa.
En otro orden de ideas, dicha representación judicial, en el supuesto por ella negado que la defensa ut supra invocada sea desechada por este Órgano Jurisdiccional, aduce en relación a la denuncia de la actora sobre la incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto de hecho derivado de la presunta ausencia de metodología establecida en materia de Precios de Transferencia para los ejercicios 2003 y 2004 conforme los lineamientos previstos en el artículo 113 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISLR), que la Administración en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nº 1174 determinó que la contribuyente contravino lo dispuesto los artículos 99 y 145 del Código Orgánico Tributario (COT), conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 113 y 168 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISLR).
Finalmente en lo concerniente a la también incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto de hecho derivado del errado cálculo por haber presentado tardíamente la Declaración Sustitutiva, la representación judicial de la recurrida manifiesta que es un hecho reconocido por la actora que la presentación se efectuare con notoria demora; por tanto procede la aplicación de la multa interpuesta, no materializándose la comisión del vicio atribuido al acto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto administrativo contenidos en la Resolución Nº SNAT / INTI / GRTI / RCA / DJT / CRA / 2011 - 000269 fechada veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), notificada a la contribuyente el dieciséis (16) de agosto de ese miso año, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo de contenido tributario identificado con la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1174.
Vistas las argumentaciones antes expuestas por la recurrente contra el acto administrativo impugnado y las defensas invocadas, a su favor, por la Administración Tributaria, esta Juzgadora pasa de seguidas a dilucidar lo concerniente a la falta alegatos contra el acto administrativo que causó estado, vale decir, Resolución Nº SNAT / INTI / GRTI / RCA / DJT / CRA / 2011 – 000269, por cuanto, en palabras de la representación judicial de la Administración Tributaria, la contribuyente se limitó a impugnar el acto administrativo primigenio.
En aras de dilucidar el punto in conmento, considera menester esta Sentenciadora, remitirse al contenido de ambas manifestaciones de la Administración, y en ese sentido observa que, para el primero de los casos, la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1174 determinó i) multa de seiscientas (600) Unidades Tributarias (U.T.) por la no utilización de la metodología establecida en materia de Precios de Transferencia para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2003 y 2004, y ii) multa de cinco (5) Unidades Tributarias (U.T.) por la presentación extemporánea de la Declaración Informativa entre partes vinculadas para el mismo período fiscalizado.
Por su parte el Juzgador Administrativo en la oportunidad de pronunciarse respecto al Recurso Jerárquico que interpusiera la contribuyente contra el acto administrativo ut supra descrito, sentenció la Inadmisibilidad del mismo, derivado de la ausencia de asistencia jurídica de la contribuyente, como consecuencia de la falta de firma de un profesional del derecho o de materia a fin al derecho tributario para el momento de su interposición.
En ese contexto, valga destacar que la recurrente omite todo tipo de pronunciamiento respecto a la situación mencionada; no obstante, en ocasión a constituir este acto el objeto de impugnación de la presente causa, luego de agotarse con su pronunciamiento la vía administrativa, es forzoso pronunciarse sobre los siguientes particulares:
El artículo 250 del Código Orgánico Tributario (COT), establece la falta de asistencia o representación de abogado, como una de las causales para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico.
Sobre el punto bajo análisis, la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencias Nº 06482 del siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005), caso: Hotelera Sol, C.A, y N° 00976 del siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), caso: Marítima Catia La Mar, S.A. (MACAMAR), estableciendo dicho deber a los procedimientos administrativos de segundo grado o impugnatorios, que se inician con la interposición de los recursos administrativos, en la materia tributaria, del jerárquico, pues en este caso, ya el legislador exige para su ejercicio estar asistido o representado de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (Artículo 243 del Código Orgánico Tributario) y sanciona su incumplimiento con la inadmisibilidad del recurso (Artículo 250 eiusdem).
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede corresponde a este Tribunal determinar si la contribuyente estaba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario (COT), tal como lo decidió la Administración Tributaria en la Resolución in conmento y, al efecto, observa:
El Código Orgánico Tributario (COT), de manera expresa prevé las causales o requisitos ineludibles para que el interesado pueda ejercer un recurso contencioso tributario, de modo que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados.
Así las cosas el artículo 242 eiusdem, expone lo siguiente:
“Los actos de la administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico (…)” (Destacado del Tribunal)
En el mismo sentido, el artículo 243 reza:
“El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria (…)”(Destacado del Tribunal)
Por su parte el artículo 250 del citado Código Orgánico Tributario, señala:
“Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.” (Destacado del Tribunal)
De la normativa transcrita podemos concluir sin ningún tipo de dificultad, que todo recurrente, en la oportunidad del ejercicio de un recurso jerárquico, debe manifestar el carácter con el que actúa y además deberá estar asistido por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera afín con el área tributaria, de lo contrario estaría incurso en una causal de inadmisibilidad de las previstas en el citado artículo 250.
Si hacemos un análisis de las normas transcritas, podemos apreciar que los requisitos previstos en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario (COT), son enunciativos; en consecuencia, si el contribuyente o responsable, no está asistido, o se encuentra asistido por un profesional distinto a los previstos en la normativa citada, ocasiona la inadmisibilidad del recurso.
Al ser ello así, nos remitimos nuevamente al contenido del libelo del presente recurso, del cual se desprende el reconocimiento expreso de la parte actora de haber presentado en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) el mencionado Recurso Jerárquico; sin embargo no hace alusión alguna respecto a la presencia o no de rúbrica por parte de profesionales del derecho que, supuestamente, lo refrendaron. No es posible tampoco evidenciar, a lo largo de la totalidad de las actas que componen el presente expediente judicial, que la parte recurrente aportare en original o en copia fotostática bien sea simple o certificada, un ejemplar del referido recurso interpuesto en sede administrativa, del cual se desprendan las firmas de los profesionales del derecho que dicen asistir jurídicamente a la contribuyente.
Idéntica situación omisiva ocurre en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, donde el uso de tal figura judicial fue nulo por parte de la recurrente. Es notorio además que la recurrente prescindió de hacer mención alguna sobre el aspecto más neurálgico de la Resolución Impugnada, pues en ningún momento emitió consideraciones respecto a la ausencia de asistencia jurídica sentenciada por el Juzgador Administrativo, ello incluso en la presentación por parte de la actora de las observaciones a los informes consignados por su contraria.
De esta manera, puesto que no fue demostrado fehacientemente por la recurrente, que el mencionado escrito contentivo del Recurso Jerárquico contare con la debida asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, planteado en el artículo 250, antes transcrito, o él ostente cualquiera de esas condiciones, aun cuando es esa la causal de inadmisibilidad y por tanto de rechazo de sus argumentos, alegatos y defensas en sede administrativa, confirmándose en todas y cada una de sus partes las sanciones impuestas. Por lo tanto, es evidente, que el supuesto de hecho apreciado por el ente tributario se adapta al supuesto de derecho contemplado en el numeral 4 del citado artículo 250 del Código Orgánico Tributario (COT) y, por consiguiente, procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la empresa Servicios Generales VENEASISTENCIA, C.A. Así se declara.
Sin embargo; declarada como ha sido la legalidad de la Resolución Nº SNAT / INTI/ / GRTI / RCA / DJT / CRA / 2011 - 000269 fechada veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.); esta Juzgadora en atención a la disposición constitucional contenida en el artículo 259 del Texto Fundamental, pasa de seguidas a conocer de los argumentos de fondo expuestos por la representación judicial de la parte actora, relativas a la denuncia de incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto.
Al respecto, considera menester esta Juzgadora, traer a colación que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Destacado y cursiva del Tribunal).
En estricta sumisión al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y visto que el vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la parte actora obedece al tipo de falso supuesto de derecho, por haber la Administración Tributaria, a juicio de la recurrente, dictado el acto primigenio bajo la interpretación errada de la conducta desplegada por ésta en Materia de Precios de Transferencia y contravenir lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISLR), consistente en la metodología aplicable para su determinación, esta Juzgadora estima pertinentes hacer las siguientes consideraciones, atendiendo a lo establecido en el citado artículo, cuyo texto se transcribe:
“Artículo 113.- La determinación del costo o la deducibilidad de los bienes, servicios o derechos importados y la gravabilidad de las ingresos derivados de la exportación, en las operaciones realizadas entre las partes vinculadas, se efectuará aplicando la metodología prevista en este Capítulo” (Destacado del Tribunal)
Corolario a lo anterior, puede resumirse en la sujeción del contribuyente, para la determinación señalada, en la metodología prevista en el artículo 136, del Capítulo III, del Título VII “Control Fiscal”•, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial No. .Extraordinario 5556 del 28 de diciembre de 2001, a saber: a saber, i) Método de Precio comparable no controlado, ii) Método del Precio de Reventa, iii) Método del Costo Adicionado, iv) Método de División de Beneficios, y v) Método del Margen Neto Transnacional.
Ahora bien, la recurrente conjuntamente con el escrito libelar, aporta el original del “Análisis de Precios de Transferencia correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2004”, realizado por los auditores “Alcatraz Cabrera Vázquez”, de cuyas páginas, se puede apreciar que dicho documento constituye un análisis económico que arrojó la conclusión de que “…los precios pactados por Servicios Generales Veneasistencia, C.A., con sus partes vinculadas en el extranjero por operaciones de ingresos y egresos por la gestión de corresponsalía, no afectaron su rentabilidad de acuerdo con una muestra de empresas independientes con actividades de servicios de asistencias similares; en consecuencia los mismos fueron pactados cumpliendo con el principio de operador independiente…” (folio 205 del expediente). Negrillas del Tribunal.
También puede observarse, al folio 187 del expediente, que el mismo informe señala que el referido principio, también denominado “Valor de Mercado”, ha sido adoptado por los países miembros de la OCDE (Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico), a los fines de ser aplicados fiscalmente por grupos multinacionales y por la Administración Tributaria en dichos países. Y; agrega, en la página siguiente que “La Ley de Impuesto sobre la Renta recoge indirectamente este concepto del valor de mercado”
Por otra parte, el artículo 116 de la citada Ley de Impuesto sobre la Renta prevé:
Artículo 116.- Para todo lo no previsto en esta Ley, serán aplicables las guías sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales y las administraciones fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el desarrollo Económico en el año 1995, o aquellas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por la república Bolivariana de Venezuela. (Destacado del Tribunal)
De esta manera, como se infiere de la decisión administrativa cuestionada, es evidente que el método adoptado por la recurrente, a pesar de tener aceptación internacional y, en línea general otras guías sobre precios podrían ser aplicables en Venezuela, particularmente, -como también lo advierte el mismo informe-, para el caso de autos la Administración Tributaria, al diferir de la metodología implementada por la recurrente mostró su discrecionalidad en admitirla, visto que no son de las contempladas en el citado artículo 136.
Con vista a lo anterior, puede concluirse que no existe la errada interpretación de la norma, aplicada por la Administración Tributaria, denunciada por la recurrente; por consiguiente, se confirma la decisión administrativa.. Así se decide.
Por último, con relación al ajuste solicitado por la actora de la sanción de cinco (5) unidades tributarias a siete punto cinco (7,5) unidades tributarias, impuesta conforme lo establecido en el aparte 2 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario; se observa:
En primer lugar, sorprende a este Tribunal la petición de los representantes judiciales de VENEASISTENCIA, C.A., debido a las consecuencias jurídicas que implica la modificación de la cuantía, superior a la inicialmente liquidada; y, segundo, la misma se declara improcedente, por cuanto y debido a la detección de una única infracción para el período revisado, ésta debe, forzosamente, ser aplicada en su límite mínimo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa Servicios Generales VENEASISTENCIA, C.A.; contra el acto administrativo de contenido tributario identificado bajo la Resolución Nº SNAT / INTI / GRTI / RCA / DJT / CRA / 2011 - 000269 fechada veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.); y en virtud de la presente decisión, valida y de plenos efectos.
Esta decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.
Se condena a la parte recurrente, al pago de las costas procesales equivalentes al uno por ciento (1%) de la suma controvertida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (COT)
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez;

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria;

Abog. Elide Carolina Peñaloza.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:30 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
La Secretaria;
Abog. Elide Carolina Peñaloza.

Asunto No. AP41-U-2011-000358
MYC/gacq.-