REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO: AF46-U-1997-000024. SENTENCIA N° 1.480.-
ASUNTO ANTIGUO N°: 1.636.
Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.-
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 1997, el ciudadano Tiberio Faneca, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.665.558, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “DISTRIBUIDORA BICENTENARIO, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de Enero de 1987, bajo el N° 46, Tomo N° 229-A, asistido por el Abogado Luis Alberto Da Graca T., titular de la cédula de identidad Nº 9.883.826 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.231, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-2859 de fecha dieciocho (18) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE dicho Recurso Jerárquico ejercido contra las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-26-002696, 10-10-26-002697 y 10-10-26-002698, todas de fecha dos (02) de Julio de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, cada una por monto de Bs. 162.000,00 (Multa) equivalentes actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, para los períodos de imposición Abril, Mayo y Junio de 1996 respectivamente.
Proveniente de la distribución efectuada el veinticinco (25) de Septiembre de 2000 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.636, actualmente AF46-U-1997-000024, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2000, se ordenó la notificación a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.
La ciudadana Mariela Carolina De Lima Cortés, titular de la cédula de identidad N° 12.446.692 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.331, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, mediante escrito presentado el dieciséis (16) de Octubre de 2002, solicitó se declarase la Perención de la instancia, lo cual fue declarado improcedente por este Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha seis (6) de Noviembre de 2002.
Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria N° 51/03 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas el dos (02) de Abril de 2003, dejándose constancia mediante auto de fecha cuatro (04) de Abril de 2003, que las partes no hicieron uso de ese derecho, y el once (11) de Julio de 2.003, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha trece (13) de Agosto de 2003, compareciendo únicamente el ciudadano Julio C. Alonzo M., titular de la cédula de identidad N° 11.234.143 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.087, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, siendo diferida por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, mediante auto de fecha quince (15) de Octubre de 2.003.
Posteriormente, mediante auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2012, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central practico una verificación a la recurrente y emitió a su cargo las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-26-002696, 10-10-26-002697 y 10-10-26-002698, todas de fecha dos (02) de Julio de 1997, cada una por monto de Bs. 162.000,00 en concepto de Multa, por haber presentado fuera del plazo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las declaraciones correspondientes a dicho impuesto para los períodos de imposición Abril, Mayo y Junio de 1996 respectivamente, lo cual se tradujo en el incumplimiento de un deber formal sancionado conforme lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis.
No estando conforme con tal decisión la contribuyente procedió a ejercer el correspondiente Recurso Jerárquico el cual fue declarado inadmisible por falta de legitimidad de la persona que se presentó como representante de la contribuyente, mediante Resolución Nº HGJT-A-2859 de fecha dieciocho (18) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, procediendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente interpuesto.
En su escrito recursorio, el Director Gerente de la recurrente alegó no estar de acuerdo con las sanciones impuestas, asegurando que no se generó el pago de este impuesto para los meses de Abril, Mayo y Junio de 1996, por existir un supuesto crédito fiscal a favor de su representada, por lo cual considera no fueron perjudicados los intereses del Fisco Nacional; y para el caso de que fuese desechado tal alegato afirma que se aplicó erróneamente a la sanción impuesta el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la liquidación, en lugar del vigente para el momento en que se cometió el ilícito tributario.
En su escrito de informes la representación judicial del Fisco Nacional solicitó a este Tribunal que, como punto previo, se declarase la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud de no estar demostrada en autos la titularidad e interés de la persona que se presenta ejerciendo el recurso, prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al fondo de la controversia expresó que la actuación de la Administración Tributaria estuvo en un todo apegada a las normas que rigen los deberes formales en el presente asunto, pues asegura que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central pudo constatar el incumplimiento del deber formal referido a la presentación de la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dentro del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, procediendo a aplicar la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.
En relación a la aplicación en el tiempo del valor de la Unidad Tributaria para el cálculo de las sanciones, señala que “… la sanción fue bien aplicada; sólo que, en su conversión en Bolívares, se hizo en consideración al criterio que existía en la Administración Tributaria; es decir, que se aplicaba la Unidad Tributaria vigente para el momento de la liquidación del acto; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se podrá aplicar la nueva interpretación en virtud de que ésta le favorece y las planillas objeto de la controversia no están definitivamente firmes, lo que trae como consecuencia, la procedencia de las Multas impuestas, pero en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción de carácter tributario…”.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la declaratoria de inadmisibilidad por falta de legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente, contenida en la Resolución Nº HGJT-A-2859 de fecha dieciocho (18) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria SENIAT, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Resolución Nº HGJT-A-2859 declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido con base en el supuesto a que no se acreditó en forma alguna la representación legal de la persona que intervino en el procedimiento, desestimando el valor probatorio de las copias simples del documento constitutivo acompañado al escrito recursivo, sobre la base de que sólo las reproducciones o copias de documentos “privados auténticos” hacen plena fe, si las ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. A este respecto, este juzgador observa que el propio acto recurrido en su página 5, expresamente señala:

“… en el caso que nos ocupa, el presunto representante de la contribuyente ciudadano Tiberio Faneca, simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa, sin acompañar al escrito recursorio original o Copia Certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso; limitándose a consignar en copia fotostática, más no en copia certificada, Registro Mercantil de la empresa DISTRIBUIDORA BICENTENARIA S.R.L, requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.” (Sic…)

Igualmente del Oficio HGJT-J-2000-4214 de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2000, emanado de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, se aprecia que se deja constancia que el recurso interpuesto ante la Administración Tributaria se acompaña de lo siguiente:

“ANEXOS
…omissis…
5. Fotocopia del Registro Mercantil y Acta de Asamblea, (Folios 19 al 24).”

En este sentido los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...Omissis…
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
...Omissis...”.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...Omissis...”
Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.
3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Único:
El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.
La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa, o Acta de Asamblea.
En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa o Acta de Asamblea) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.
En este sentido tenemos que, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

Se desprende de los autos que el ciudadano Tiberio Faneca, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “DISTRIBUIDORA BICENTENARIO, S.R.L.”, interpuso Recurso Jerárquico en fecha veintidós (22) de Septiembre de 1997, acompañando al mismo copia fotostática simple del documento constitutivo estatutario de la empresa (folios 19 al 24), del cual se evidencia que dicho ciudadano era el Representante Legal de la misma y tratándose de copias de un documento público, por encontrarse registrado en un Registro Mercantil y no haber sido impugnadas, se deben tener como fidedignas a los efectos de determinar la cualidad o interés con el que actuó el ciudadano antes mencionado.
No cabe duda entonces que el ciudadano Tiberio Faneca presentó el escrito del Recurso Jerárquico en su carácter de Director Gerente de la recurrente, debidamente facultado para ello por los estatutos de la compañía, tal como quedó evidenciado anteriormente, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que el Recurso Jerárquico ejercido en su oportunidad resultaba admisible, nula la Resolución Nº HGJT-A-2859 de fecha dieciocho (18) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT. Así se decide.
De esta manera, este Tribunal, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, respetando el derecho de petición de los administrados ante los órganos de la administración de justicia a los fines de evitar dilaciones innecesarias y visto que la representación Fiscal emitió opinión sobre los puntos de fondo del presente recurso, pasa a emitir pronunciamiento sobre los mismos.
Este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar: i) Si la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos impositivos de Abril, Mayo y Junio de 1996 fueron presentadas dentro del lapso previsto; y ii) Si la multa impuesta fue correctamente calculada con el valor de la unidad tributaria vigente para los períodos impositivos sancionados.
i) Este Tribunal observa de las actas que conforman el expediente judicial, que no es un hecho controvertido la presentación de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los periodos impositivos de Abril, Mayo y Junio de 1996, fuera del lapso previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley que rige la materia, pues así lo reconoció la contribuyente es su escrito recursivo (folio 1 vto.) cuando afirmó que “… el atraso en la presentación de las planillas en cuestión no perjudicó los intereses del Fisco Nacional”, por consiguiente este Juzgado debe aclarar que el sólo hecho de haber cometido una infracción, produce como consecuencia una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no presentar dentro del lapso previsto para ello las declaraciones del Impuesto en referencia para los períodos ya señalados, porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario, por tal motivo las sanciones impuestas conforme a lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 se encuentran ajustadas a derecho y así se declara.
ii) Ahora bien, por lo que respecta al argumento de la recurrente, en el sentido que la multa fue mal calculada por la Administración Tributaria, al atribuir a la Unidad Tributaria un valor que no era el vigente para los periodos de Imposición Abril, Mayo, y Junio de 1996, este Tribunal observa que el valor de la Unidad Tributaria vigente para dichos períodos era de Bs. 1.700,00, de conformidad con lo dispuesto en la Gaceta Oficial Nº 35.748 de fecha siete (07) de Julio de 1995, y observándose que en el acto administrativo impugnado se impuso una multa de Bs. 162.000,00 equivalente a 30 Unidades Tributarias, calculadas a valor de Bs. 5.400,00 cada una, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del cálculo de las multas impuestas y ordenar a la Administración Tributaria que vuelva a calcular las mismas con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente para los períodos impositivos Abril, Mayo y Junio 1996, es decir, a razón de Bs. 1.700,00 cada Unidad Tributaria, equivalente actualmente a Bs. 1,70 cada una, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1999, por, el ciudadano Tiberio Faneca, ya identificado, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “DISTRIBUIDORA BICENTENARIO, S.R.L.”, asistido por el Abogado Tiberio Faneca, igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº HGJT-A-2859 de fecha dieciocho (18) de Junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico contra las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-26-002696, 10-10-26-002697 y 10-10-26-002698, todas de fecha dos (02) de Julio de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, cada una por monto de Bs. 162.000,00 (Multa) equivalentes actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, para los períodos de imposición Abril, Mayo y Junio de 1996 respectivamente; debiendo la Administración Tributaria expedir una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.
Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.).------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-1997-000024.
ASUNTO ANTIGUO: 1.636.
GAFR/Jrs.-