REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO: AF46-U-2001-000078. SENTENCIA N° 1.484.-
ASUNTO ANTIGUO N°: 1.791.
Vistos, con el sólo informe de la representación Fiscal.-
En fecha veintisiete (27) de Julio de 1999, el ciudadano Nicandro Ochoa Carbonell, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.312.460, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “PISOS Y ACABADOS RÚSTICOS, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1994, bajo el N° 18, Tomo N° 13-A, Primer Trimestre, asistido por el Abogado Juan José Molina Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 5.025.584 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.097; interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante la División de Recursos adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° HGJT-A-99-1387 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, la cual declaró inadmisible los Recursos Jerárquicos ejercidos en fecha veinte (20) de Junio de 1997, contra las Resoluciones Nos. GRLA-DSA-942 Y GRLA-DSA-943 ambas de fecha veintiuno (21) de Abril de 1997, emanadas conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo, adscrita a dicha Gerencia, y sus correspondientes Planillas de Liquidación, identificadas de la siguiente manera:
RESOLUCIÓN PERIODO FISCAL MULTA Bs. MULTA Bs.(*) PLANILLA N°
GRLA-DSA-942 24-03-94 al 31-12-94 100.000,00 100,00 05-10-65-2971
GRLA-DSA-943 Agosto 94 30.000,00 30,00 05-10-65-2972
GRLA-DSA-943 Septiembre 94 50.000,00 50,00 05-10-65-2973
GRLA-DSA-943 Octubre 94 50.000,00 50,00 05-10-65-2974
GRLA-DSA-943 Noviembre 94 50.000,00 50,00 05-10-65-2975
GRLA-DSA-943 Diciembre 94 50.000,00 50,00 05-10-65-2976
GRLA-DSA-943 Enero 95 50.000,00 50,00 05-10-65-2977
GRLA-DSA-943 Febrero 95 50.000,00 50,00 05-10-65-2978
GRLA-DSA-943 Marzo 95 50.000,00 50,00 05-10-65-2979
GRLA-DSA-943 Abril 95 50.000,00 50,00 05-10-65-2980
GRLA-DSA-943 Mayo 95 50.000,00 50,00 05-10-65-2981
GRLA-DSA-943 Junio 95 50.000,00 50,00 05-10-65-2982
GRLA-DSA-943 Julio 95 85.000,00 85,00 05-10-65-2983
GRLA-DSA-943 Agosto 95 85.000,00 85,00 05-10-65-2984
GRLA-DSA-943 Septiembre 95 85.000,00 85,00 05-10-65-2985
(*) Los montos descritos en el cuadro anterior han sido convertidos en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el dieciséis (16) de Agosto de 2001, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.791, actualmente AF46-U-2001-000078, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2001, se ordenó la notificación a las partes y el envío del respectivo expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por sentencia interlocutoria S/N de fecha veintiocho (28) de Enero de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Vencido el lapso de promoción de pruebas el primero (01) de Marzo de 2002, se dejó constancia mediante auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2002, que las partes no hicieron uso de ese derecho; y vencido en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2002, el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha diez (10) de Julio de 2002, compareciendo únicamente la ciudadana Liebhet Leon, titular de la cédula de identidad N° 6.490.483, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes elaborados por la ciudadana Leonor Ferreira M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.742.802 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, constante de catorce (14) folios útiles y copia certificada del expediente administrativo, los cuales fueron agregados a los autos, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, siendo diferida por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.002.
Posteriormente, mediante auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2012, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
“... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes practicó una verificación a la recurrente y en base a ello emitió en fecha veintiuno (21) de Abril de 1997, dos (2) Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GRLA-DSA-942 y GRLA-DSA-943, por incumplimiento del deber formal previsto en el numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 92 y 97 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (Registro de Activos Revaluados), “Artículos 91 y 98 de la Ley derogada”, relativo a la obligación que tienen los contribuyentes de inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicar oportunamente sus modificaciones (para la primera resolución); y en concordancia con el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, relativo a la obligación que tienen los contribuyentes de presentar dentro de los plazos fijados, las declaraciones que correspondan (para la segunda resolución), aplicando respectivamente las sanciones establecidas en los artículos 105 y 108 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, y emitiendo las planillas de liquidación tal como a continuación se indica:
RESOLUCIÓN PERIODO FISCAL MULTA Bs. MULTA Bs.(*) PLANILLA N°
GRLA-DSA-942 24-03-94 al 31-12-94 100.000,00 100,00 05-10-65-2971
GRLA-DSA-943 Agosto 94 30.000,00 30,00 05-10-65-2972
GRLA-DSA-943 Septiembre 94 50.000,00 50,00 05-10-65-2973
GRLA-DSA-943 Octubre 94 50.000,00 50,00 05-10-65-2974
GRLA-DSA-943 Noviembre 94 50.000,00 50,00 05-10-65-2975
GRLA-DSA-943 Diciembre 94 50.000,00 50,00 05-10-65-2976
GRLA-DSA-943 Enero 95 50.000,00 50,00 05-10-65-2977
GRLA-DSA-943 Febrero 95 50.000,00 50,00 05-10-65-2978
GRLA-DSA-943 Marzo 95 50.000,00 50,00 05-10-65-2979
GRLA-DSA-943 Abril 95 50.000,00 50,00 05-10-65-2980
GRLA-DSA-943 Mayo 95 50.000,00 50,00 05-10-65-2981
GRLA-DSA-943 Junio 95 50.000,00 50,00 05-10-65-2982
GRLA-DSA-943 Julio 95 85.000,00 85,00 05-10-65-2983
GRLA-DSA-943 Agosto 95 85.000,00 85,00 05-10-65-2984
GRLA-DSA-943 Septiembre 95 85.000,00 85,00 05-10-65-2985
(*) Los montos descritos en el cuadro anterior han sido convertidos en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
No estando conforme con tales decisiones administrativas, en fecha (20) veinte de Junio de 1997, la contribuyente interpuso un Recurso Jerárquico contra cada una, los cuales fueron acumulados por la Gerencia Jurídico Tributaria mediante Auto de Acumulación N° HGJT-A-20 en fecha quince (15) de Abril de 1999. Posteriormente, fue emitida por esa misma Gerencia, Resolución Nº HGJT-A-2859 en fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, mediante la cual se declaró Inadmisibles dichos recurso jerárquicos.
Contra tal decisión, la contribuyente interpone el recurso objeto de la presente litis por ante la División de Recursos de la Gerencia de Tributos Internos de la Región de los Andes, en fecha veintisiete (27) de Julio de 1999, el cual fundamentó de la siguiente forma:
Invoca la aplicación del artículo 151 del Código Orgánico Tributario, en cuanto considera fue practicada de forma extemporánea la notificación de las Resoluciones impugnadas, mediante el recurso jerárquico, tras considerarlas como Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo, a su decir, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, en este sentido solicita la nulidad de éstas, así como de sus correspondientes planillas de liquidación.
Denuncia además, violación al derecho a la defensa, por haber la Administración declarado inadmisible los recursos jerárquicos por falta de cualidad de la persona que se presentó como representante legal, es decir, el ciudadano Nicandro Ochoa Carbonell. Igualmente, califica de arbitraria la referida inadmisibilidad pues asegura que de la documentación poseída por la misma Administración Tributaria se desprendía la cualidad que ostentaba al momento de interponer los referidos recursos.
En su escrito de informes la representación judicial del Fisco Nacional solicita sea desechado por improcedente el alegato de la recurrente referido a la caducidad del sumario administrativo, pues asegura que el mismo se encuentra fundamentado en una errónea interpretación del artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, en tanto considera que dicha disposición normativa no puede ser aplicada al caso de autos pues los actos administrativos que fueron recurridos mediante los recursos jerárquicos refieren a Resoluciones de Multas, producto de una verificación conforme a lo previsto el parágrafo único del artículo 149 del Código Orgánico Tributario aplicable, y las mismas se ajustaron a la normativa en el momento en que se consumó el incumplimiento del deber formal, por consiguiente solicita la confirmación de la Resolución recurrida.
En cuanto a lo argumentado por la recurrente referido a la violación de su derecho a la defensa, solicita que el mismo sea desechado, en cuanto a que el mismo no logró demostrar en sede administrativa su legitimación activa de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, por lo que incurrió en un supuesto de inadmisibilidad, declarado así por la Administración Tributaria conforme a las normas y circunstancias presentes para la época, siendo la misma ajustada a derecho pues sostiene que el recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario aplicable, establecen:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...Omissis...
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder
...Omissis...”.
Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...Omissis...”
No habiendo en el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis al caso de autos, disposición expresa relativa a las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria, aplicaba supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aún cuando por analogía podía aplicarse lo previsto en el artículo 192 del mismo Código, el cual consagraba las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos, las cuales fueron incluidas para el Recurso Jerárquico en la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001:
Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.
La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).
Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.
Este Tribunal observa que tanto el artículo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Jerárquico bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.
A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
…omissis…
7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;
…omissis…”.
Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:
“Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro”. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).
De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 270 del Código de Comercio, el Tribunal observa que el Recurso Jerárquico fue interpuesto por el ciudadano Nicandro Ochoa Carbonell, ciertamente acreditado al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario, como representante legal (Presidente) de la contribuyente “PISOS Y ACABADOS RÚSTICOS, S.R.L.” según consta en copias certificadas del registro mercantil de la compañía (folios 34 al 37 del expediente judicial).
Sin embargo, a los fines de verificar la legitimidad del mencionado ciudadano al momento de la interposición del Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinte (20) de Junio de 1997, este Juzgado evidencia que contrariamente a la afirmado por la recurrente, respecto a que de la documentación poseída por la Administración Tributaria se desprendía el carácter con que actuó; no existe en el expediente administrativo (folios 103 al 149 del expediente judicial), documentación alguna de la que se deriven las facultades otorgadas al ciudadano en cuestión, es decir, no demostró en forma fehaciente, mediante instrumentos idóneos, que al momento de la interposición de los Recursos Jerárquicos poseía la legitimidad necesaria para representar legalmente a la recurrente e intentar el referido recurso. Así, al ser manifiesta en el caso bajo análisis su falta de representación en vía administrativa, deviene de obligatoria consecuencia declarar conforme a derecho la Resolución N° HGJT-A-99-1387 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, que declaró inadmisibles los mencionados Recursos Jerárquicos. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, se hace inoficioso entrar a analizar el resto de los alegatos esgrimidos por las partes. Así se declara.
- III -
FALLO
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Nicandro Ochoa Carbonell, ya identificado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “PISOS Y ACABADOS RÚSTICOS, S.R.L.”, asistido por el Abogado Juan José Molina Camacho, igualmente ya identificado, contra la Resolución N° HGJT-A-99-1387 de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, la cual declaró inadmisible los Recursos Jerárquicos ejercidos en fecha veinte (20) de Junio de 1997, contra las Resoluciones Nos. GRLA-DSA-942 Y GRLA-DSA-943 ambas de fecha veintiuno (21) de Abril de 1997, emanadas conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo, adscrita a dicha Gerencia, y sus correlativas Planillas de Liquidación, ya identificadas; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PISOS Y ACABADOS RÚSTICOS, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.).-------------La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-2001-000078.
ASUNTO ANTIGUO: 1.791.
GAFR/Jrs.-
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