Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
Sentencia Definitiva N° 1396
Asunto Antiguo: 2163
Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000019

“VISTOS” con informes de ambas partes.

En fecha 16 de septiembre de 2003, el ciudadano Rafael Enrique Sánchez Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.455.409, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente P & O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1999, bajo el Nro. 54, Tomo 143-A Sgo., debidamente asistido por los abogados José Alfredo Sabatino Pizzolante y Ricardo Baroni Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.167.762 y 9.881.318, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.174 y 49.220, respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nro. 001782, de fecha 13 de junio de 2003 y la planilla de liquidación de gravámenes Nro. 0164758, emanadas de la Gerencia de la Aduana Marítima Principal del Puerto de la Guaira, por la cantidad total actualmente expresada de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.670,00), por concepto de multa, en virtud de haber causado retraso en el ejercicio de la potestad aduanera.

En fecha 19 de septiembre de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, por lo que este Tribunal dio por recibidos los recaudos y formó el expediente bajo el N° 2163, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2003, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 09 de marzo de 2004, este Tribunal recibió diligencia del ciudadano Rafael Enrique Sánchez Delgado en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente P & O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual confirió Poder Apud Acta al abogado Ricardo Baroni Uzcátegui.

Así, fueron notificados el Fiscal General de la República, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en fechas 05/02/2004, 12/02/2004, 08/03/2004 y 05/02/2004, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas el 23/03/2004.

El 26 de abril de 2004, se dictó sentencia interlocutoria N° 85/2004, mediante la cual se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación, sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 27 de abril de 2004, este Tribunal recibió escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la contribuyente P & O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., siendo agregado mediante auto de fecha 25 de mayo de 2004 y admitidas el 21 de junio de 2004.

En fecha 23 de agosto de 2004, este Tribunal recibió escritos de informes por parte de la abogada Samantha Leal M, en su carácter de representante del Fisco Nacional.

El primero de septiembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este Tribunal recibió escrito de informes de la representación judicial de la contribuyente P & O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., y de la abogada Samantha Leal, actuando en representación del Fisco Nacional, asimismo consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente accionante, siendo agregados mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2004.

El 06 de septiembre de 2004, este Tribunal recibió de la representación judicial de la contribuyente P & O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., escrito de observaciones a los informes presentados por la abogada Samantha Leal, ya identificada, siendo agregados mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2004.

El 09 de marzo de 2006, la representación judicial de la contribuyente P & O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., presentó diligencia a través de la cual solicitó a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2011, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 103/2011, de fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente P & O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

El 08 de diciembre de 2011, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignaron la boleta de notificación de la contribuyente P & O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., de la sentencia interlocutoria identificada anteriormente, debidamente cumplida, firmada y sellada.

El 13 de marzo de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró cartel a las puertas del Tribunal.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en fecha 13 de Junio de 2003 dictó la Resolución Nro. APLG/DO/UCV/03-001782, a nombre de la contribuyente P & O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., a través de la cual se estableció lo siguiente:

“La Empresa registró ante esta oficina aduanera en fecha 09/04/2003, según registro Nro. 2003-402, la presentación exigida en el Artículo 20 ejusdem, correspondiente al vehículo YARDIMCI, viaje Nro. 32/2 que atracó en el Puerto de la Guaira en fecha 09/04/2003, y que al momento de su revisión se observó lo siguiente ERROR EN BULTOS MANIFESTADOS, causando retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera. Visto que este hecho constituye una infracción, establecida en el artículo 121 literal “f” el cual dispone:

Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera:
Transportistas, consolidadotes, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de Aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:
f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1000 U.T.).

Quien suscribe, Gerente de la Aduana Principal de la Gusira, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 127 así como el 130 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en concordancia con los artículos 499 y 500 de su Reglamento, impone a la empresa P & O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., multa por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA (550) UNIDADES TRIBUTARIAS, siendo a la fecha el valor de la unidad tributaria Bs. 19.400,00, equivalente a DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 10.670.000,00), correspondiente al término medio.
Expídase Boletín de Liquidación correspondiente cuyo monto deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma, se elabora la presente Resolución de Multa por duplicado, en la Guaira a los 13 días del mes de Junio del años dos mil tres (...)”.

En consecuencia, en fecha 16 de septiembre de 2003, el ciudadano Rafael Enrique Sánchez Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.455.409, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente P & O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución anteriormente identificada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente P & O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Nro. 001782, de fecha 13 de junio de 2003 y la planilla de liquidación de gravámenes Nro. 0164758, emanadas de la Gerencia de la Aduana Marítima Principal del Puerto de la Guaira, por la cantidad total actualmente expresada de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.670,00), por concepto de multa, en virtud de haber causado retraso en el ejercicio de la potestad aduanera. No obstante, se observa que este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2006, recibió diligencia de la representación judicial de la contribuyente accionante, a través de la cual solicitó a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la causa, y que hasta el 21 de septiembre de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2006, recibió diligencia de la representación judicial de la contribuyente accionante, a través de la cual solicitó a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la causa, y que hasta el 21 de septiembre de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de cinco (05) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 103/2011, de fecha 21 de octubre de 2011, ordenó la notificación de la contribuyente P & O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, la contribuyente P & O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., fue notificada de la Sentencia Interlocutoria anteriormente identificada, en fecha 24 de noviembre de 2011, siendo consignada el 08 de diciembre del mismo año, evidenciándose así que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2006, recibió diligencia de la representación judicial de la contribuyente accionante, a través de la cual solicitó a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la causa, y que hasta el 21 de septiembre de 2011, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de cinco (05) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente P & O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Rafael Enrique Sánchez Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.455.409, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente P & O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., debidamente asistido por los abogados José Alfredo Sabatino Pizzolante y Ricardo Baroni Uzcátegui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.167.762 y 9.881.318, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.174 y 49.220, respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nro. 001782, de fecha 13 de junio de 2003 y la planilla de liquidación de gravámenes Nro. 0164758, emanadas de la Gerencia de la Aduana Marítima Principal del Puerto de la Guaira, por la cantidad total actualmente expresada de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.670,00), por concepto de multa, en virtud de haber causado retraso en el ejercicio de la potestad aduanera.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante P & O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,


José Luis Gómez Rodríguez
La Secretaria Temporal,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de marzo de dos mil doce (2012), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

Asunto Antiguo: 2163
Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000019
JLGR/YMBA/mm.