Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil diez (2010)
201º y 153º
SENTENCIA 1398
ASUNTO ANTIGUO: 1979
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000029

En fecha 06 de noviembre de 2002, el ciudadano Jorge E. Rodríguez A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente F.R. CONSTRUCCIONES, C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 1358 de fecha 02 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), la cual determinó los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:

1. Por aporte del 2% ordinal 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.182.010,00).
2. Por aporte del ½ % ordinal 2 del articulo 10 eiusdem, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTRA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.733,00).
3. Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico tributario en su reforma parcial de 1994 por la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.076,00)
4. Sanción del (10%) sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% y del ½% establecida en los ordinales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE en aplicación al artículo 145 del Código Orgánico Tributario en su reforma de 1994, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 321.974,00).

El 20 de noviembre de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 04 de diciembre de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1979, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Así, el Fiscal General de la República, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) fueron notificados los dos primeros el 19 de diciembre de 2002, el tercero el 16 de enero de 2003 y el último el 06 de marzo de 2003, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación las tres primeras el 10 de febrero de 2003 y la última el 10 de marzo de 2003.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 70/2003 de fecha 24 de marzo de 2003, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 30 de abril de 2003, el ciudadano Jorge E. Rodríguez A., actuando en representación de la contribuyente F.R. CONSTRUCCIONES, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas al expediente judicial el día 02 de mayo de 2003 y admitidas en fecha 23 de mayo de 2003.

A través de diligencia de fecha 02 de septiembre de 2003, la ciudadana Maira Trinidad Capote Gamez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó documento poder para su certificación y posterior devolución, siendo acordada mediante auto de fecha 04 de septiembre de 2003.

El día 02 de octubre de 2003, la ciudadana Maira Trinidad Capote Gamez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó escrito de informes, siendo agregado a los autos en fecha 03 de octubre de 2003.

En fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 166/2010, de fecha 12 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente F.R. CONSTRUCCIONES, .CA., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

A los fines de notificar a la contribuyente F.R. CONSTRUCCIONES, C.A., de la sentencia interlocutoria anteriormente señalada, este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2010, libro Oficio N° 601/2011, comisionando al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; este Tribunal recibió la referida comisión en fecha 01 de julio de 2011, a través de la cual constató que no se pudo notificar a la contribuyente accionante, en virtud de que al dirigirse los días miércoles 01/06/2011, jueves 02/06/2011 y 03/06/2011, no se encontraba ninguna persona en la oficina ubicada en la dirección como nadie quien diera razón del personal de la empresa F.R. CONSTRUCCIONES, C.A, por tal motivo se le hizo imposible practicar la misma.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente F.R. CONSTRUCCIONES, .CA., de la sentencia interlocutoria Nº 166/2010, de fecha 12 de noviembre de 2010, este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2011, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendió que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.

En fecha 04 de octubre de 2011, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho José Luis Gómez Rodríguez, en su condición de Juez Suplente se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.


II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), autorizó al funcionario Maria Rosa Clemente, para que fiscalizara a la contribuyente F.R CONSTRUCCIONES, C.A, Número de Aportante Ince: 484902, con respecto al gravamen correspondiente al período comprendido desde el 2do. Trimestre del año 1997 hasta el 1er. Trimestre del año 2001.

De acuerdo al informe Fiscal que efectuó la inspección la determinación se realizo sobre base cierta, para lo cual se revisaron las partidas correspondientes a: Mano de obra y utilidades pagadas a los trabajadores contenidas en el libro diario y mayor actualizado, y declaraciones de Impuesto sobre la Renta así también se reviso el acta constitutiva de la empresa, la relación de aportes al Ince y las facturaciones del Seguro Social Obligatorio y contratos de ejecución de obras.

Como consecuencia de la referida fiscalización, emitió Acta de Reparo No. 028400 de fecha 30 de julio de 2001, en ellas se determinan los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:


1. Por aporte del 2% ordinal 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.182.010,00).
2. Por aporte del ½ % ordinal 2 del articulo 10 eiusdem, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTRA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.733,00).
3. Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico tributario en su reforma parcial de 1994 por la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.076,00).
4. Sanción del (10%) sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% y del ½% establecida en los ordinales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE en aplicación al artículo 145 del Código Orgánico Tributario en su reforma de 1994, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 321.974,00).

Así ante la disconformidad de las actas de reparo anteriormente mencionada, en fecha 06 de noviembre de 2002, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario.

En fecha 02 de agosto del 2002, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) dictó Resolución Nro. 1358 la cual impuso la cantidad total de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS (Bs. 3.550.793,00), por concepto de aportes, multa e intereses moratorios.

En fecha 02 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la contribuyente precedentemente identificada, interpuso recurso contencioso tributario contra la comentada Resolución Nº 1358 de fecha 2 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente F.R. CONSTRUCCIONES, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 1358 de fecha 02 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual determinó los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:

1. Por aporte del 2% ordinal 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.182.010,00).
2. Por aporte del ½ % ordinal 2 del articulo 10 eiusdem, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTRA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.733,00).
3. Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico tributario en su reforma parcial de 1994 por la cantidad de NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.076,00).
4. Sanción del (10%) sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% y del ½% establecida en los ordinales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE en aplicación al artículo 145 del Código Orgánico Tributario en su reforma de 1994, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 321.974,00).

No obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2003 (folio ciento treinta y seis (136) del expediente judicial) y hasta el día de 14 de marzo de 2012, fecha en que se dictó auto de avocamiento en la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2003, dictó auto agregando informes y hasta el día de 14 de marzo de 2012, fecha en que se dictó auto de avocamiento en la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de nueve (09) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 166/2010, de fecha 12 de noviembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente F.R. CONSTRUCCIONES, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil Comisionado, tal y como consta en el folio ciento sesenta y dos (162), se trasladó al domicilio procesal de la contribuyente, manifestó que: “en virtud de que me dirigí hasta la dirección señalada en la Compulsa los días miércoles 01/06/2011, jueves 02/06/2011 y 03/06/2011, no encontrando ninguna persona en la Oficina ubicada en dicha dirección como tampoco a nadie quien diera razón del personal de la empresa F.R. CONSTRUCCIONES, .CA, por tal motivo se le hizo imposible practicar la misma”, por lo que se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos el referido cartel fue fijado desde el día 04 de octubre de 2011 hasta el 03 de noviembre del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2003, este Tribunal dictó auto agregando los informes y hasta el día de 14 de marzo de 2012, fecha en que se dictó auto de avocamiento en la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de nueve (09) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente F.R. CONSTRUCCIONES, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Jorge E. Rodríguez A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente F.R. CONSTRUCCIONES, C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 1358 de fecha 02 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), la cual impuso la cantidad total de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS (Bs. 3.550.793,00), por concepto de aportes, multa e intereses moratorios.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante F.R. CONSTRUCCIONES, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,


José Luís Gómez Rodríguez
La Secretaria Temporal,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


En el día de despacho de hoy veintiuno (21) del mes de marzo de dos mil doce (2012), siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.



ASUNTO ANTIGUO: 1979
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2002-000029
JLGR/YMBA/RIJS