Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO ANTIGUO: 2184
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2003-000005

En fecha 21 de octubre de 2003, los abogados José Francisco Verde Mujica y Raúl Antonio Márquez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.095.788 y V-4.270.407, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 33.464 y 20.123, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ALMACENADORA LUIS NER, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° APLG/AAJ/017/2003 de fecha 19 de junio de 2003, la cual ratifica la Multa contenida en la Resolución N° APLG/AAJ/007/2003 de fecha 25 de marzo de 2.003, impuesta por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.670.000,00), dichos actos fueron dictados por la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT.

El 22 de octubre de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario y en fecha 24 de noviembre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2184, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, y a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

Así, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y Fiscal General de la República, fueron notificados en fechas 16 de diciembre de 2003, 13 y 14 de enero de 2004 y 05 de febrero de 2004, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación el 17 de mayo de 2004.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 103/2004 de fecha 15 de junio de 2004, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

El día 15 de septiembre de 2004, el ciudadano Raúl Antonio Márquez Sánchez, en representación de la recurrente ALMACENADORA LUIS NER, C.A., consignó escrito de informes, siendo agregado a los autos en fecha 16 de septiembre de 2004.

En fecha 20 de febrero de 2006, el ciudadano Raúl Antonio Márquez Sánchez, en representación de la contribuyente, mediante diligencia solicitó sentencia.

En fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 163/2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente ALMACENADORA LUIS NER, C.A, a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

A los fines de notificar a la contribuyente ALMACENADORA LUIS NER, C.A, , de la sentencia interlocutoria anteriormente señalada, este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2010, libro Oficio N° 600/2010, comisionando al Juzgado Primero del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; este Tribunal recibió la referida comisión en fecha 19 de mayo de 2011, a través de la cual constató que no se pudo notificar a la contribuyente accionante, en virtud de que …” El día Cinco (05) de Mayo del presente año dos mil once, a las 11:45 a.m., aproximadamente, me trasladé a la Urbanización La Atlántida, Calle 5, en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, para practicar la Notificación a la contribuyente ALMACENADORA LUIS NER, C.A., para notificarle que el Tribunal Superior Séptimo de Lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que en fecha 16 Noviembre del 2010, dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 163/2010, la misma no la pude realizar por cuanto a pesar de haber caminado la calle 5 del la Urbanización Atlántida de punta a punta y haber salido por la Calle 6 de la misma Urbanización La Atlántida, no encontré a la Contribuyente ALMACENADORA LUIS NER, C.A., , por tal motivo consigno en este mismo acto Dos (02) Boletas de Notificación dirigidas a la Contribuyente ALMACENADORA LUIS NER, C.A…” por tal motivo se le hizo imposible practicar la misma.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente ALMACENADORA LUIS NER, C.A, de la sentencia interlocutoria Nº 163/2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2011, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendió que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.

En fecha 14 de marzo de 2011, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho José Luís Gómez Rodríguez, en su condición de Juez Suplente se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.


II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 19 de junio de 2003, el Gerente de la Aduana principal de la Guaira emitió decisión Nº APLG/AAJ/017/2003, notificada a la contribuyente en fecha 09 de septiembre del 2003, decisión ratificatoria de la Resolución de Multa Nº APLG/AAJ/007/2003, de fecha 25 de marzo del 2003, resolución por la cual sanciona a la contribuyente en atención a lo pautado en el artículo 121 literal F de la Ley Orgánica de Aduana y que fuera materializada a través de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº LGPA00-1-020816 del 02 de abril del 2003 (Formulario H-01-0163904), por un monto de Bs. 10.670.000,00

En consecuencia de lo anterior, en fecha 21 de octubre de 2003, la contribuyente ALMACENADORA LUIS NER, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ALMACENADORA LUIS NER, C.A., contra la Resolución N° APLG/AAJ/017/2003 de fecha 19 de junio de 2003, la cual ratifica la Multa contenida en la Resolución N° APLG/AAJ/007/2003 de fecha 25 de marzo de 2.003, impuesta por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.670.000,00), dichos actos fueron dictados por la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT; no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, tal y como consta en el folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, y desde el 20 de febrero de 2006, fecha en la cual la representación de la recurrente solicitó se sirva dictar sentencia, hasta el día de 14 de marzo de 2012, fecha en que se dictó auto de avocamiento en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que la juzgadora dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, tal y como consta en el folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, y desde el 20 de febrero de 2006, fecha en la cual la representación de la recurrente solicitó se sirva dictar sentencia, hasta el día de 14 de marzo de 2012, fecha en que se dictó auto de avocamiento en la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de seis (06) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 163/2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente ALMACENADORA LUIS NER, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil Comisionado, tal y como consta en el folio 78 del expediente judicial, se trasladó al domicilio procesal de la contribuyente, manifestó que …” El día Cinco (05) de Mayo del presente año dos mil once, a las 11:45 a.m., aproximadamente, me trasladé a la Urbanización La Atlántida, Calle 5, en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, para practicar la Notificación a la contribuyente ALMACENADORA LUIS NER, C.A., para notificarle que el Tribunal Superior Séptimo de Lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que en fecha 16 Noviembre del 2010, dictó la Sentencia Interlocutoria Nº 163/2010, la misma no la pude realizar por cuanto a pesar de haber caminado la calle 5 del la Urbanización Atlántida de punta a punta y haber salido por la Calle 6 de la misma Urbanización La Atlántida, no encontré a la Contribuyente ALMACENADORA LUIS NER, C.A., , por tal motivo consigno en este mismo acto Dos (02) Boletas de Notificación dirigidas a la Contribuyente ALMACENADORA LUIS NER, C.A…” por lo que se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos el referido cartel fue fijado desde el día 04 de octubre de 2011 hasta el 03 de noviembre del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, tal y como consta en el folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, y desde el 20 de febrero de 2006, fecha en la cual la representación de la recurrente solicitó se sirva dictar sentencia, hasta el día de 14 de marzo de 2012, fecha en que se dictó auto de avocamiento en la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de seis (06) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente ALMACENADORA LUIS NER, C.A, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara. no se produjo ninguna actuación de las partes.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados José Francisco Verde Mujica y Raúl Antonio Márquez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.095.788 y V-4.270.407, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 33.464 y 20.123, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ALMACENADORA LUIS NER, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° APLG/AAJ/017/2003 de fecha 19 de junio de 2003, la cual ratifica la Multa N° APLG/AAJ/007/2003 de fecha 25 de marzo de 2.003, impuesta por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.670.000,00), dichos actos fueron dictados por la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante ALMACENADORA LUIS NER, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,


José Luís Gómez Rodríguez
La Secretaria Temporal,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


En el día de despacho de hoy veintiuno (21) del mes de marzo de dos mil doce (2012), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.




ASUNTO ANTIGUO: 2184
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2003-000005
JLGR/YMBA/RIJS