Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153
SENTENCIA N° 1399
Asunto Nro: AP41-U-2005-000268
“VISTOS” con informes de ambas partes.
En fecha 02 de marzo de 2005, los ciudadanos Boris Alberto Noguera Grieco y Marilis Susana Sánchez Orro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.916.529 y V-10.330.511, respectivamente, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.678 y 53.987, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la contribuyente INVERSIONES SANVADI, C.A., sociedad mercantil, incrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 55, Tomo 88-A-Cto, interpuso recurso contencioso tributario contra las planillas de liquidación Nros. 01100113086035 a la 011001130086088, de fecha 02 de junio de 2004, siendo notificadas a la contribuyente en fecha 20 de enero de 2005, por la cantidad total actualmente expresada en MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.636,36), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se le impone multas e intereses moratorios por el incumplimiento de enterar oportunamente las cantidades retenidas por concepto de Impuesto Sobre la Renta.
En fecha 02 de marzo de 2005, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por lo que este Tribunal dio por recibidos los recaudos y formó el expediente bajo el N° AP41-U-2005-000268, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 07 de marzo de 2005, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, de la interposición del presente recurso.
Así, fueron notificados los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y el Procurador General de la República, en fechas 12/04/2005, 14/04/2005, 22/04/2005 y 27/04/2005, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas en fecha 18 de julio de 2005.
El 26 de julio de 2005, se dictó sentencia interlocutoria N° 67/2005, mediante la cual se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación, sustanciación correspondiente y se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 08 de diciembre de 2005, se recibió diligencia de la abogada Iris Josefina Gil, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitando copias simples del escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES SANVADI, C.A..
En fecha 20 de febrero de 2006, se recibió el escrito de informes presentado por la abogada Iris Josefina Gil, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, siendo ordenado agregar a los autos en fecha 21 de febrero de 2006.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 55/2011, de fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente INVERSIONES SANVADI, C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
El primero de agosto de 2011, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignaron la boleta de notificación de la contribuyente INVERSIONES SANVADI, C.A., sin firmar por cuanto le resultó imposible practicar la notificación de la recurrente por cambio de residencia.
Así, vista la imposibilidad de notificar a la INVERSIONES SANVADI, C.A., de la sentencia interlocutoria Nº 55/2011, de fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2011, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendió que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.
El 13 de marzo de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento, ordenándose la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró cartel a las puertas del Tribunal.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 02 de junio de 2004 emitió las planillas de liquidación de la Nro. 01100113086035 a la Nro. 011001130086088, dirigidas a la contribuyente INVERSIONES SANVADI, C.A., a través de las cuales se le impuso la cantidad total actualmente expresada en MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.636,36), por concepto de multas e intereses en virtud de haber constatado lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario (C.O.T) de 2001, esta División efectuó la revisión de los montos de Impuesto sobre la Renta retenidos y enterados mediante la Planilla de Pago (…) correspondiente al período (…). De la verificación de determinó el incumplimiento del deber establecido en el artículo 23 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones, razón por la cual se procedió a liquidar los siguientes conceptos (…)”.
En consecuencia, en fecha 02 de marzo de 2005, los ciudadanos Boris Alberto Noguera Grieco y Marilis Susana Sánchez Orro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.916.529 y V-10.330.511, respectivamente, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.678 y 53.987, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la contribuyente INVERSIONES SANVADI, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra las planillas de liquidación anteriormente identificadas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES SANVADI, C.A., contra las planillas de liquidación Nros. 01100113086035 a la 011001130086088, de fecha 02 de junio de 2004, siendo notificadas a la contribuyente en fecha 20 de enero de 2005, por la cantidad total actualmente expresada en MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.636,36), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se le impone multas e intereses moratorios por incumplimiento del oportuno enteramiento de las cantidades retenidas por concepto de Impuesto Sobre la Renta. No obstante, se observa que este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2006, dictó auto ordenando agregar el escrito de Informes presentado por la abogada fiscal Iris Josefina Gil, el 20 de febrero de 2006, y que hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación de las partes.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2006, dictó auto ordenando agregar el escrito de Informes presentado por la abogada fiscal Iris Josefina Gil, el 20 de febrero de 2006, y que hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de seis (06) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 55/2011, de fecha 27 de junio de 2011, ordenó la notificación de la contribuyente INVERSIONES SANVADI, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el Alguacil Natural, tal y como consta en el folio 134 (ciento treinta y cuatro), se trasladó al domicilio procesal de la contribuyente, manifestó que (“consigno boleta de notificación librada a la contribuyente INVERSIONES SANVADI, C.A., sin firmar por cuanto en fecha 14-07-2011 me traslade a la dirección indicada en la boleta como domicilio de la recurrente siendo imposible su notificación por cambio de residencia, ahora se encuentra la compañía Caprosica y Perforica, por lo que procedí a fijar la boleta”, por lo que se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Así, como se evidencia de autos el referido cartel fue fijado desde el día 19 de septiembre de 2011 hasta el 04 de octubre del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2006, dictó auto ordenando agregar el escrito de Informes presentado por la abogada fiscal Iris Josefina Gil, el 20 de febrero de 2006, y que hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de seis (06) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente INVERSIONES SANVADI, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Boris Alberto Noguera Grieco y Marilis Susana Sánchez Orro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.916.529 y V-10.330.511, respectivamente, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.678 y 53.987, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la contribuyente INVERSIONES SANVADI, C.A., contra las planillas de liquidación Nros. 01100113086035 a la 011001130086088, de fecha 02 de junio de 2004, siendo notificadas a la contribuyente en fecha 20 de enero de 2005, por la cantidad total actualmente expresada en MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.636,36), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se le impone multas e intereses moratorios por incumplimiento del oportuno enteramiento de las cantidades retenidas por concepto de Impuesto Sobre la Renta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante INVERSIONES SANVADI, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
José Luis Gómez Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de marzo de dos mil doce (2012), siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 pm), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
Asunto Nro: AP41-U-2005-000268
JLGR/YMBA/mm.
|