Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000022
ASUNTO ANTIGUO: 2114
SENTENCIA N° 1401
“VISTOS” sin informes de las partes.

En fecha 07 de abril de 1998, la abogada Neyda Parra Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.106.005 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.446, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SELECT TRAVEL, C.A. (SETRACA), interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 1223 de fecha 11 de diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y sus consecuentes planillas de liquidación Nros. 04-10-26-001352; 04-10-26-004991; y, 04-10-26-004992, la primera de fecha 02 de julio de 1997 y las siguientes de fecha 04 de septiembre de 1997, por la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 486.000,00), por concepto de multa por presentar fuera del lapso legal las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición de agosto, septiembre y octubre de 1996. De igual forma, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-94 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico.

En fecha 09 de julio de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 16 de septiembre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2114, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente SELECT TRAVEL, C.A. (SETRACA).

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2003, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la notificación de la recurrente.

El 14 de enero de 2004, al abogado Migderbis Moran Chirinos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.950, en representación del Fisco Nacional, consignó copia certificada del expediente administrativo, siendo agregadas en autos, el 20 de enero de 2004.

El ciudadano Fiscal General de la República, fue notificado el 29 de septiembre de 2003, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 03, 09 y 20 de octubre de 2003, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fecha 10 de febrero de 2004.

En fecha 20 de febrero de 2004, se recibió el Oficio N° 88-2004 de fecha 11 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, no habiéndose cumplido la notificación de la contribuyente SELECT TRAVEL, C.A. (SETRACA).

Así, en fecha 09 de marzo de 2004, se libró cartel de notificación a las puertas del Tribunal, en el cual se fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que se diera por notificada la contribuyente de la entrada del presente recurso, transcurrido dicho lapso, se procederá o no a su admisión.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 76/2004 de fecha 15 de abril de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, de igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 17 de agosto de 2004, el abogado Ángel Luis Ascanio Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.060, en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, siendo agregados en autos, el 19 de agosto de 2004.

En fechas 16 de noviembre de 2010 y 22 de febrero de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación a las Puertas del Tribunal para la decisión de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

En fecha 11 de diciembre de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, dictó la Resolución N° 1223 a través de la cual declaró improcedente la solicitud de anulación de las planillas nros 04-10-9-1-26-001352, 04-10-9-1-26-004991 y 04-10-9-01-23-004992, liquidadas a cargo de la contribuyente SELECT TRAVEL, C.A., cada una por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), por concepto de multa por presentar fuera del lapso legal las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición de agosto, septiembre y octubre de 1996.

En consecuencia, en fecha 18 de mayo de 1998, la contribuyente SELECT TRAVEL, C.A., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la referida Resolución, el cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-94 de fecha 28 de febrero de 2002.

En fecha 21 de mayo de 2003, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante comunicación GJT-DRAJ-J-2003-2025, remitió a este Tribunal copia del expediente N° 02-497, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SELECT TRAVEL, C.A., contra la Resolución Decisoria ut supra identificada.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La contribuyente SELECT TRAVEL, C.A., señala en su escrito recursorio, los siguientes argumentos:

En primer lugar, reconoce que las declaraciones fueron presentadas extemporáneamente por ante la Administración Tributaria, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, es sancionable por incumplimiento del deber formal de declarar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley y 60 de su Reglamento.

No obstante, considera que el montante dinerario de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), aplicable a la unidad tributaria al caso sub examine, no es ajustado a derecho, por cuanto para el momento de producirse el acto constitutivo por omisión temporal del cumplimiento del deber formal, ocurrió bajo la vigencia de la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.003, la cual contempla un valor para la Unidad Tributaria de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00).
En segundo lugar, sostiene que al no explicar la Administración Tributaria tanto en las planillas de liquidación como en el acto resolutorio No. 1.223, la adecuada motivación del acto y no motivar la graduación de la sanción del acto administrativo recurrido, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA por falta de motivación en la determinación de QUANTUM específico de la sanción ya que sólo motiva el quantum de la Unidad Tributaria, lo cual conculca el derecho a la defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución Nacional y de no ser subsanada estaría viciada de nulidad absoluta por disposición del numeral primero del artículo 19 de la LOPA en concordancia con el artículo 46 de la Constitución Nacional.

En tercer lugar, alega las atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario y como defensa subsidiaria de fondo la prescripción prevista en el artículo 51 ejusdem.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El abogado Ángel Luís Ascanio Rodríguez, inscrito en el inpreabogado N° 99.060, en su carácter de representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes que en virtud de que la Resolución de Jerárquico GJT/DRAJ/2002/94 de fecha 28 de febrero de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, declaró procedentes los argumentos esgrimidos por el recurrente en relación al falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria al aplicar un valor diferente al que tenía para el momento en que se verificó el hecho infraccional inherente a los períodos impositivos de agosto, septiembre y octubre del año 1996 y que la contribuyente no trajo a los autos ningún tipo de elemento probatorio que demostrara la veracidad de sus dichos, -previa ratificación de la procedencia de la decisión ut supra subsidiariamente recurrida-, solicita a este Juzgador que compruebe que el contribuyente, dada la inobservancia de las normas se hizo acreedor de las sanciones pecuniarias derivadas de su incumplimiento.



V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por la contribuyente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente operó la prescripción de la obligación tributaria, prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario.
ii) Si los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de inmotivación.
iii) Si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de las Planillas de Liquidación impugnadas y no la del valor vigente para el momento en que efectivamente se cometió la infracción.
iv) Si resultan procedentes las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Para esclarecer el primer aspecto controvertido invocado por el representante legal de la recurrente, respecto a que operó la prescripción de la obligación tributaria para el ejercicio fiscal 1994, este Tribunal considera pertinente, analizar los siguientes aspectos:

La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos. Señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse cuatro (4) años más tarde. No obstante, este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho.

Por otro lado, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales previstas en el artículo 54 eiusdem, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por el acto administrativo o actuación judicial que se realice para
efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.

De acuerdo a la norma transcrita, una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso previsto en la norma (4 o 6 años), para que opere dicha figura, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad a dicha interrupción.

En el presente caso, la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, opuso como defensa subsidiaria de fondo la prescripción de la obligación tributaria prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, advierte este Juzgador que de la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente judicial, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, liquidó multas a cargo de la contribuyente contenidas en las planillas Nros. 04-10-26-001352, 04-10-26-004991 y 04-10-26-004992, la primera de fecha 02 de julio de 1997 y las siguientes de fecha 04 de septiembre de 1997, cada una por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), por presentar fuera del lapso legal las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición de agosto, septiembre y octubre de 1996.

En atención a lo expuesto, se evidencia que la contribuyente presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición de agosto, septiembre y octubre de 1996, razón por la cual el término para que prescriba la obligación tributaria, es de cuatro (4) años, de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, computándose dicho término a partir de los días 1° de septiembre de 1996, 1° de octubre de 1996 y 1° de noviembre de 1996, respectivamente; debiendo concluir los días 1° de septiembre de 2000, 1° de octubre de 2000 y 1° de noviembre de 2000, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 ut supra.

Ahora bien, tal como lo aduce la recurrente en su escrito recursorio, en fecha 04 de marzo de 1998, fue notificada de la Resolución N° 1223 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de anulación de las planillas de liquidación efectuada el 01 de octubre de 1997, interrumpiéndose el lapso de prescripción para los períodos impositivos de agosto, septiembre y octubre de 1996, que habían comenzado a computarse a partir de los días 1° de septiembre de 1996, 1° de octubre de 1996 y 1° de noviembre de 1996.

Así, se observa que para el 01 de octubre de 1997, fecha en que la contribuyente solicitó la anulación de las planillas de liquidación supra identificadas, sólo habían transcurrido para los períodos impositivos agosto, septiembre y octubre de 1996, once (11) meses, doce (12) meses y trece (13) meses, respectivamente, desde que comenzó a correr el lapso de prescripción. En consecuencia, se desestima el alegato formulado por el apoderado judicial de la recurrente, en virtud de no haberse consumado la prescripción de la obligación tributaria para los periodos de imposición de agosto, septiembre y octubre de 1996. Así se declara.

Una vez delimitada la litis, resulta necesario –a juicio de quien decide– a los fines de dirimir el primer punto controvertido en la presente causa, realizar ciertas consideraciones en torno al vicio de inmotivación.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Ahora bien, con respecto al aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado:

“(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:
“(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’ ”. (Sentencia de la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Gilberto José Zerpa Rojas contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que el contribuyente de autos denuncia en su escrito recursivo que “…Al no explicar la Administración Tributaria, ni en las planillas originarias consignadas a mi representada, ni en el acto resolutorio No 1.223, la adecuada motivación del acto en los términos expuestos y no motivar la graduación de la sanción del acto administrativo recurrido, está viciado de Nulidad Absoluta por falta de motivación en la determinación de “QUANTUM” específico de la sanción…”

En el presente caso, se observa que en los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario, predominan las explicaciones relativas a las multas que se imponen, siendo que en las mencionadas Planillas de Liquidación impugnadas, se observan suficientemente las razones de hecho que tuvo la Administración Tributaria para imponer las sanciones en ellas expresadas.

En este sentido, se aprecia que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana constató que la contribuyente de autos incumplió con el deber formal de presentar sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a la ventas al mayor dentro del plazo legalmente establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos de agosto, septiembre y octubre de 1996, así mismo se señala la normativa aplicable, los períodos en los cuales se produjo cada uno de los incumplimientos, expresándose a su vez la norma que establece la sanción al incumplimiento y por último se señala el monto de la sanción expresado en bolívares.

De ahí que en el caso sub judice, los actos administrativos, aquí impugnados, se fundamentaron, en el incumplimiento, por parte de la recurrente, del deber formal consagrado en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por otra parte, se observa de los alegatos expuestos por la contribuyente SELECT TRAVEL, C.A., en su escrito recursorio, que conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por la representación judicial de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

En relación al segundo alegato invocado por el accionante, referido al vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración Tributaria respecto al aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de las Planillas de Liquidación impugnadas y no la del valor vigente para el momento en que efectivamente se cometió la infracción, esta juzgadora advierte que en fecha 28 de febrero de 2002, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-94, a través de la cual estableció lo siguiente:

“(…) Aplicando las precisiones expuestas al caso de autos, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que interpretó de manera errada el contenido del dispositivo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, al haber aplicado la Unidad Tributaria con un valor diferente al que tenía para el momento en que se verificó el hecho infraccional o el incumplimiento de los deberes formales inherentes a los períodos impositivos correspondientes a 08/96, 09/96 y 10/96.
En virtud de ello, es por lo que este Superior Jerárquico, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 160 del Código Orgánico Tributario de 1994, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nos. 04-10-26-001352, 04-10-26-004991 y 04-10-26-004992, de fechas 02-07-97 y 04-09-97, respectivamente, por lo que se subsana el referido vicio correspondiente a los períodos sancionados de la manera siguiente:
Para los períodos correspondientes a 08/96, 09/96 y 10/96, se encontraba vigente la Resolución N° 091 de fecha 16-07-1996, publicada en Gaceta Oficial N° 36.003 del 18-07-1996, que fijaba el valor de la Unidad Tributaria en Dos mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00) por lo que el argumento presentado por el contribuyente en este sentido es procedente…”


Siendo así, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución in comento, que decidió el recurso jerárquico, convalidó el vicio de falso supuesto de derecho, al reajustar el valor de la unidad tributaria a Bs. 2.700,00, razón por la cual este argumento, no forma parte de la presente controversia. Así se decide.

En relación a la procedencia de las circunstancias atenuantes contempladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes observaciones:

Respecto a la atenuante prevista en el numera 1 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, referida al “estado mental del infractor que no excluye totalmente su responsabilidad”, este Tribunal observa que el supuesto contenido en la norma no es aplicable al caso concreto, por cuanto la recurrente es una persona jurídica, no pudiendo distinguirse en el presente caso diferentes niveles o grados de estado mental o capacidad. Así se declara.

Así, con relación a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la accionante, la cual consiste en “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se debe indicar que, si bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente. De manera que, en el caso sub examine, acreditada la materialidad de la infracción (incumplimiento de deberes formales), se desprende una actitud por parte de la contribuyente de transgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría la contribuyente ser liberada de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por consiguiente al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin que interese investigar si el transgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo –como antes se aclaró– esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias, el propio Código Orgánico Tributario, tanto el del año 1994 (artículo 79) como el del 2001 (artículo 85).

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al sostener:

“Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:
‘Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.’.
De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.
Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.
Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta Máxima Instancia advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara”. (Sentencia N° 119 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Pirelli de Venezuela, C.A., Exp. N° 2004-1465)

Conforme a lo expuesto, habiendo la Administración Tributaria constatado el incumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, la misma se hizo acreedora automáticamente de las sanciones correspondientes, sin que sea necesario analizar el elemento intencional en la comisión de los referidos ilícitos, razón por la cual no resulta procedente, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.
En lo que atañe a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, como lo es “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario”, este Tribunal advierte que esta juzgadora advierte que en fecha 28 de febrero de 2002, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-94, a través de la cual estableció lo siguiente:

“…visto el alcance del Numeral 3, del referido artículo 85, resulta evidente que los supuesto previstos por dicha norma se encuentran dados en el caso de autos, pues se desprende del acto administrativo recurrido, que aunque tardíamente, el contribuyente procedió a presentar las respectivas declaraciones correspondientes a los períodos impositivos de agosto, septiembre y octubre de 1996, cuyo cumplimiento es menester aclarar, se hizo en forma espontánea, en virtud de no haber estado precedido de una revisión fiscal o intimación de pago por parte de la Administración Tributaria…”
“…En virtud de la procedencia de la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del citado Código, y siendo un deber de esta autoridad administrativa graduar la pena con fundamento en lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Gerencia Jurídica Tributaria, considerando que no existe agravante para los períodos impositivos verificados, y visto que sólo se verificó en los mismos la existencia de la atenuante prevista en el Numeral 3 del citado artículo, estima disminuir en un Cinco por Ciento (5%) las multas impuestas a cada uno de los períodos, partiendo igualmente del término medio, treinta (30) Unidades Tributarias, quedando esta fijada en veintiocho punto cinco (28.5) Unidades Tributarias. Así se declara…”

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, resolvió el presente aspecto, al declarar procedente la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y disminuir en un 5% la multa aplicada para cada uno de los períodos de imposición, quedando esta fijada en 28.5 Unidades Tributarias, equivalentes a la suma de Bs. 230.850,00, razón por la cual se confirma la procedencia de dicha atenuante. Así se decide.

En cuanto a la atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual establece “…No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción…”, la Administración Tributaria la negó en virtud de que la contribuyente no había tenido giro comercial y existencia jurídica.

En el caso de autos se desprende de la copia fotostática del Registro Mercantil que cursa en los folios 26 y siguientes del expediente judicial, que la sociedad de comercio SELECT TRAVEL, C.A., tiene existencia jurídica desde el 30 de octubre de 1992. Ahora bien, a los fines de demostrar que efectivamente la recurrente incurrió en infracciones tributarias en los tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de los ilícitos que se le imputan a través del acto administrativo recurrido, la carga de traer al proceso las probanzas conducentes, corresponde a la Administración Tributaria.

Así, en virtud de la falta de prueba por parte de la Administración Tributaria, resulta forzoso para quien decide declarar que la contribuyente SELECT TRAVEL, C.A., no cometió infracciones tributarias en los tres (3) años anteriores a la fecha de materialización de los ilícitos fiscales que se le imputan a través de la Resolución N° 1223 de fecha 11 de diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, y como consecuencia de ello, es procedente tomar en consideración para la graduación de las sanciones impuestas, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se deben disminuir las mismas en un cinco por ciento (5%), quedando estas fijadas en veintisiete (27) Unidades tributarias, equivalentes a la suma total de Bs. 218.700. Así se decide.

Respecto a la atenuante prevista en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vale decir, “…Las demás atenuantes que resultaren de los demás procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores…”, este Tribunal observa que la recurrente, a pesar de haber podido utilizar todos los medios probatorios que las leyes colocan a su alcance, para demostrar la concurrencia de otras atenuantes que surjan de otros procedimientos, no logró demostrar tal alegato, razón por la cual se desestima su petición por falta de sustento. Así se declara.

Ahora bien, en virtud del poder inquisitivo que ostenta el juez contencioso tributario, quien decide observa que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consideró que en el caso bajo estudio se configuró la figura de la reiteración durante los períodos investigados (agosto, septiembre y octubre de 1996), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en consecuencia, siendo la reiteración una circunstancia agravante de la pena de conformidad con el numeral 1° del artículo 85 ejusdem, procedió a aplicar la sanción por ella determinada en su término medio, para cada uno de los períodos por ella verificados.

Así, este Tribunal considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 75. Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años constados a partir de aquellas.
Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 99 del Código Penal, establece:

“Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad”.

En este sentido, se destaca que, la doctrina general ha conceptualizado la figura del “delito continuado”, la cual regula las situaciones en las cuales el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva.

En relación a la figura del delito continuado, el autor WEFFE, señala lo siguiente:

“En efecto, la Administración Tributaria incurre en estos casos de falso supuesto de derecho, al calificar la acción del sujeto del ilícito como una acción reiterada, ignorando la obligatoria aplicación de la regla del delito continuado, esto es, que el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva, y no tantos como ejercicios fiscales o plazos para presentar la declaración tenga el sujeto pasivo. La falta apreciación anotada implica la aplicación indebida de los artículos 75 y 85 del Código Orgánico Tributario, además de la falta de aplicación de los artículos 71, primer aparte del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal.

De tal modo, la Administración Tributaria ha supuesto que la reiteración se identifica, en estos casos, con la pluralidad de oportunidades para el cumplimiento del deber formal de que se trate, comúnmente concomitante con el vencimiento del ejercicio fiscal o período determinado por la ley para el acaecimiento del hecho generador del tributo; en otra palabras, que el incumplimiento del deber formal constituye un hecho punible único para cada período fiscal y, en consecuencia, diferenciable de los otros de la misma categoría, como realidades aisladas. Por el contrario, tal como afirmamos anteriormente, la situación planteada se identifica con la del delito continuado, que se caracteriza por lo que se denomina unidad de designo criminoso. En efecto, en el delito continuado, aún y cuando existe pluralidad de hechos ilícitos, a los efectos de la imputación del resultado al sujeto agente se toma consideración la unicidad en su intención, lo que trae como consecuencia una única imputación.

Así, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, bien por dolo, culpa o error. En el supuesto planteado, la infracción cometida, por continuada, es una sola y, en consecuencia, no es posible hablar de reiteración en tales supuestos, sino que los hechos deben ser juzgados como si fueran –y lo son, jurídicamente hablando- uno solo.” (WEFFE, Carlos. La Reincidencia, la Reiteración, el Concurso de Delitos y el Delito Continuado en el Sistema Penal Tributario Venezolano. Revista de Derecho Tributario No. 91. Pág 34 a 40).

Por su parte, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado al respecto:
“(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
(…)
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
(…)
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.” (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en fallo de fecha 29/01/2010, lo siguiente:
“(…) Precisado lo que antecede, esta Sala pasa a revisar el planteamiento formulado por la representante judicial del Fisco Nacional y a tal efecto observa:
La pretensión de la peticionante consiste en que se aclaren las razones por las cuales la modificación de la interpretación respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en materia de sanciones administrativas, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no se consideró para la solución de fondo del caso de autos.
En tal sentido, esta Sala constata que en la sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, si bien se revisó un criterio jurisprudencial y se modificó la interpretación de normas jurídicas, no se expusieron las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso que se resolvió en esa oportunidad, motivo por el que se estima procedente la solicitud de aclaratoria al existir puntos dudosos que deben ser aclarados. Así se declara.
Ahora bien, con el fin de resolver tal situación resulta necesario precisar que si bien los órganos jurisdiccionales se encuentran investidos de la potestad para revisar sus criterios jurisprudenciales como parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, esa revisión no puede ser utilizada de manera indiscriminada.
A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).
Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.
En los términos antes expuestos, queda resuelta la solicitud de aclaratoria formulada por la representante judicial del Fisco Nacional del fallo dictado por esta Sala N° 00948 del 13 de agosto de 2008”. (SPA-TSJ. Sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero del año 2009. Caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Ponente: Evelyn Margarita Marreo Ortiz). (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, este juzgadora considera oportuno traer a colación, lo que Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado por sentado, en relación a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (SC-TSJ sentencia de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro) en los siguientes términos:
“(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, conforme a lo expuesto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en múltiples fallos (sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que “la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.

En este sentido, en aras de la certeza y seguridad jurídica, quien suscribe la presente decisión advierte que, para la fecha en que este Tribunal debió dictar sentencia prevalecía el criterio sostenido en la sentencia de fecha 17 de junio de 2003, Caso: Acumuladores Titán, C.A. Así se establece.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana liquidó multas, mes a mes, de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de que la prenombrada Gerencia Regional constató que la contribuyente incumplió con el deber formal de presentar sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, dentro del plazo legalmente establecido, para los períodos de imposición de agosto, septiembre y octubre de 1996, y en este sentido consideró aplicable la agravante por reiteración.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, y en base a lo expuesto anteriormente en relación a la figura del delito continuado, se advierte, que en el caso de autos, existen efectivamente varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, las cuales a tenor de lo señalado por la jurisprudencia ut supra transcrita, no se deben considerar como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención del contribuyente.

En tal sentido, se advierte que, la recurrente de autos mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, violó o transgredió, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetos de verificación por parte de la Administración Tributaria (agosto, septiembre y octubre de 1996), la misma norma, contentiva del ilícito tributario previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sancionados así conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 75 ejusdem. Sin embargo, quien decide, observa que, el comportamiento omisivo verificado por la prenombrada Administración se produjo en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa.

Ahora bien, expuestas las consideraciones que anteceden, este Tribunal estima que, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en consecuencia, las multas estimadas a través de los actos administrativos objetos de este fallo, debieron ser calculadas por la Administración Tributaria, como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo consideró la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana. Así se declara.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República, este Tribunal anula las multas determinadas por la Administración Tributarias en la Resolución Nº HGJT-A-2002-94 de fecha 28 de febrero de 2002, por la cantidad total de DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 230.850,00), y ordena a la prenombrada Gerencia Regional emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (27 UT), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en que se configuró el ilícito fiscal, a razón de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,00), publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.003 del 18/07/96, lo que equivale a la suma actual de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 72,90), por haber incurrido la contribuyente de autos, en el ilícito fiscal previsto en previsto en el 104 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 60 y 61 de su Reglamento, vale decir, por presentar en forma extemporánea las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Neyda Parra Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.106.005 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.446, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SELECT TRAVEL, C.A. (SETRACA).

En consecuencia:

i) Se ANULA la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 230.850,00), determinada por concepto de multa a la recurrente SELECT TRAVEL, C.A., mediante la Resolución Nº HGJT-A-2002-94, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ii) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir una nueva Planilla de Liquidación, conforme a la motiva de la presente decisión, por la suma de SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 72,90), por concepto de multa, por lo que la contribuyente deberá pagar en consecuencia dicha suma, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante SELECT TRAVEL, C.A. (SETRACA), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez temporal,

José Luis Gómez Rodríguez
La Secretaria Temporal,

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de marzo de dos mil doce (2012), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez





ASUNTO NUEVO: AF47-U-1997-000022
ASUNTO ANTIGUO: 2114
JLGR/YMBA/LJTL