Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153°
SENTENCIA N° 1402
Asunto Antiguo: 2190
Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000114
“Vistos” con Informes de la representación del Fisco Nacional.
En fecha 05 de mayo de 2003, la ciudadana SHEILA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.397.908, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.529, en su carácter de representante del contribuyente VITTORIO CAPPA PETROLO (EUROPA MOTORS), interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Jerárquico, contra la Resolución decisoria del recurso jerárquico N° GRLL-DJT-RJ-2003-120-00120 de fecha 11 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible el prenombrado recurso y en consecuencia confirmó la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-016-33-081, de fecha 29 de enero de 2003, y la Planilla de Liquidación N° 021001525000294, de fecha 13 de febrero de 2003, correspondiente al periodo 04/03/2002 al 04/03/2003, por la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 444.000,00), por concepto de multa.
En fecha 14 de noviembre de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en funciones de Distribuidor, y en fecha 26 de noviembre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2190, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y contribuyente.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2003, se comisionó al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que practique la notificación de la contribuyente.
El Tribunal comisionado para la notificación de la contribuyente, mediante Oficio N° 068 de fecha 18 de febrero de 2004, recibido en fecha 09 de marzo de 2004, remitió las resultas de la comisión debidamente cumplida, notificando a la contribuyente en fecha 17 de febrero de 2004.
El ciudadano Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fueron notificados el 05/02/2004, 12/02/2004, 08/03/2004 y 05/02/2004, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación el 21/07/2004.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 138/2004 de fecha 29 de julio de 2004, se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente VITTORIO CAPPA PETROLO (EUROPA MOTORS).
La representación judicial del Fisco Nacional consignó sus conclusiones escritas –informes- en fecha 02 de noviembre de 2004.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2004, se dejó constancia que sólo la representación fiscal presentó informes.
En fecha 28 de octubre de 2008, la representación fiscal presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010, la Jueza de este Tribunal se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2012, se dictó auto de avocamiento del Juez Suplente, abogado José Luís Gómez Rodríguez, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.
II
ANTECEDENTES
La contribuyente de autos interpuso en fecha 05 de mayo de 2003 recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-016-33-081 de fecha 29/01/2003, notificada en fecha 31/03/2003 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 021001525000294 correspondiente al período comprendido entre el 04/03/2002 al 04/03/2003 por un monto de Bs. 444.000,00, por concepto de multa, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, por haberse constatado que la contribuyente de autos incumplió con lo establecido en la Resolución Nº 320 de fecha 28/12/1999 y artículos 23 y 145 (numeral 8) del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de su verificación.
En fecha 11 de julio del 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos a través de la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2003-120-00120, declaró Inadmisible por Ilegitimidad el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo supra identificado
En fecha 14 de noviembre de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en funciones de Distribuidor, y en fecha 26 de noviembre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2190, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente de autos.
Mediante sentencia interlocutoria Nº 138-2004 de fecha 29 de julio de 2004 este Tribunal admitió el presente recurso cuanto ha lugar a derecho y ordenó en consecuencia proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
En primer término, la representante legal de la accionante señala en su escrito recursorio que “(…) Observamos que dicha comunicación suscrita por las imprentas autorizadas por la Administración Tributaria (SI CUMPLE), por el siguiente análisis: nombre o razón social; en este caso nombre, EUROPA MOTORS, ó razón social, VITTORIO CAPPA PETROLO, significa que puede usar el nombre ó la razón social, quiere decir EUROPA MOTORS ó VITTORIO CAPPA PETROLO, en este caso utilizó el nombre y no la razón social. Tal vez el funcionario que realizó la inspección, considera que cuando dice nombre, debe ser el nombre del propietario, por la resolución no pide que debe indicar NOMBRE DEL PROPIETARIO, en caso de ser persona natural por lo que legalmente no procede la multa.”
Por lo que en consecuencia solicita “(…) la anulación total de la resolución (…), por cuanto la misma se fundamenta en supuestos que nunca ocurrieron, y por lo tanto carecen de la legalidad (…).”
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL
La representante de los intereses patrimoniales de la República sostiene en su escrito de informes que “En el presente caso, la ciudadana, Sheila Gómez, dice actuar en nombre y representación de la contribuyente VITTORIO CAPPA (EUROPA MOTORS), sin que conste en autos en el respectivo expediente judicial, el carácter para actuar, pues no se atestigua plenamente en el momento de presentar el escrito recursorio, ni posteriormente, porque no produjo probanza alguna, hasta la fecha del acto de informes (…) que permitiera comprobar que efectivamente la ciudadana antes identificada tiene legitimación para representar a la empresa recurrente, y ser por ende, persona capaz para recurrir de la actuación jurisdiccional objeto del recurso que se conoce.”
Asimismo señala que “El incumplimiento de lo anterior acarrea, en materia tributaria la falta de legitimación de la ciudadana Sheila Gómez, por no encontrarse expresamente habilitada para ejercer la representación del legitimado activo (…), incumpliendo de esta forma uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, consagrado en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, (…).”
En relación a lo alegado por la representación judicial de la recurrente de autos la representante del Fisco Nacional advierte que “(…) el recurrente ha incurrido con sus dichos y afirmaciones en una grave error de interpretación de los dispositivos normativos aplicables al caso objeto de este recurso”.
En este sentido transcribe parcialmente el contenido del literal a del artículo 10 del la Resolución Nº 320 de fecha 28/12/1999 y al respecto señala que “De la norma supra transcrita se desprende con meridiana claridad el deber que tienen aquellos contribuyentes o responsables que soliciten la impresión de facturas, de presentar por escrito dicha solicitud a la imprenta autorizada e indicar el nombre o razón social y domicilio fiscal de la casa matriz o de la sucursal del solicitante, entre otros requisitos.”
Advierte así que “(…) el recurrente pretende confundir a este órgano administrador de justicia, al considerar que la norma aducida prevé dos opciones a escoger al momento de efectuarse la solicitud en referencia a la imprenta autorizada, como lo serían a su entender, el nombre, por un lado y por otro la razón social, interpretación ésta que a todas luces resulta impertinente.”
Sostiene en este sentido que “(…) el Acta Constitutiva contenida en el expediente administrativo, que cursa inserta al folio trece (13), señala que se trata de una persona natural VITTORIO CAPPA PETROLO que ha constituido un fondo de comercio denominado EUROPA MOTORS, de lo cual se infiere que se trata de una persona natural y que ésta ha debido indicar por escrito a la imprenta autorizada para emitir facturas fiscales, su nombre, apellido y domicilio fiscal.”
Por último advierte que “(…) de la copia del RIF inserta en el expediente administrativo al folio once (11), se observa que el contribuyente se trata de una persona natural (CAPPA VITTORIO), ratificándose así lo ya expuesto, en el sentido que el contribuyente ha debido señalar el nombre de la persona natural, lo cual no obsta para que pueda colocar adicionalmente la denominación del fondo de comercio en la comunicación emitida a la imprenta autorizada para la emisión de la factura fiscal.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:
i) Si la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, en fecha 05 de mayo de 2003, contra la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-016-33-081 de fecha 29 de enero de 2003 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 021001525000294 de fecha 13 de febrero de 2003.
ii) Si efectivamente la Resolución aquí impugnada adolece del vicio de falso supuesto.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar el punto previo alegado por la representación fiscal, referida a si en el caso sub examine, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, en fecha 05 de mayo de 2003, contra la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-016-33-081 de fecha 29 de enero de 2003 y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 021001525000294 de fecha 13 de febrero de 2003.
En cuanto a la Legitimación para interponer el recurso jerárquico, la Doctrina Patria ha señalado:
“Parafraseando las normas correspondientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario cualifica a los sujetos habilitados para interponer el recurso jerárquico, señalando que serán aquellos dotados de un interés legítimo. No define el COT el señalado interés legítimo, de tal suerte que bien pueden ser transportados a este ámbito todos los conceptos desarrollados por el Derecho Procesal Administrativo.
El interés legítimo ha sido definido desde dos puntos de vista: objetivamente enuncia una exigencia que está en relación con el acto impugnado, el cual debe ser, en sí mismo, capaz de causar daño moral o material y, subjetivamente, la exigencia del interés está en relación con la persona del recurrente, pues el acto debe causarle una lesión moral o material, actual o futura o, de manera más general, el interesado legítimo es aquella persona afectada, favorable o desfavorablemente por el acto impugnado.
La jurisprudencia, por su parte, ha definido el interés legítimo, en primer lugar, como aquel que no es contrario a derecho y, en segundo término, el que deriva de una especial situación de hecho en la que se encuentra el administrado frente al acto que lo haga objeto de sus efectos”. (FRAGA P. Luís. La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria. Ediciones FUNEDA. Pág. 143.144: Caracas 1998.). (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, del escrito mediante el cual la representación judicial de la contribuyente de autos, interpuso recurso jerárquico, el cual corre inserto a los folios números 13 y 14 del presente expediente, se desprende que el mismo fue interpuesto por la ciudadana Sheila Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-2.397.908, en su carácter de representante legal de dicha empresa.
Así, este Tribunal observa de la revisión de la Resolución que resuelve el jerárquico, identificada con las siglas y números GRLL-DJT-RJ-2003-120-00120 de fecha 11 de julio de 2003, (folio 03 al 10), que la Administración Tributaria declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 05 de mayo de 2003, en virtud de que la supuesta representante legal de la contribuyente de autos se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constatase fehacientemente la titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, requisito éste, que a criterio de la Administración Tributaria, debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer ese derecho.
Ahora bien, de conformidad con el Código Orgánico Tributario vigente, el ejercicio del Recurso Jerárquico, está sujeto al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad; en efecto, dispone el artículo 242 ejusdem:
“Artículo 242. Los Actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en ese Capítulo. (…).” (Resaltado del Tribunal)
De la norma supra transcrita se desprende que uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso Jerárquico en contra de los actos emanados de la Administración Tributaria, es que el mismo debe ser interpuesto “por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico”.
Como se observa, del análisis de la norma supra transcrita el Código Orgánico Tributario de 1994, exigía que el recurrente tuviese interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte 8° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Esta noción de legitimación activa ya ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también –ha señalado la jurisprudencia- por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.
En este sentido sostiene la doctrina patria:
“(…) En cuanto a la legitimación activa en el recurso contra actos administrativos de efectos particulares, como ha quedado dicho, la ley exige un interés personal, legítimo y directo lesionado por el acto recurrido. Este interés no es vago, impreciso o etéreo, sino actual, personal o concreto. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido que ‘por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación activa en materia contencioso administrativa resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley…’ por lo que concluye la Corte señalando que sólo podrían hacerse parte en juicio contencioso-administrativo de anulación contra una decisión administrativa ‘las personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación o mantenimiento’. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘este interés es el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo”. (Cfr. BREWER-CARÍAS, Allan, Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 147).
En este mismo orden de ideas el artículo 7 ejusdem, dispone:
“Artículo 7. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.”
Por su parte el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del Capítulo dedicado a los Recursos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Así, quien decide observa que, los artículos supra transcritos definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos siempre que reúnan las condiciones señaladas, siendo que, las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa son aquellas que vean lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos.
En este orden de ideas, este Tribunal advierte que, cuando quienes pretendan ejercer sus derechos y hacer valer sus intereses, sean personas jurídicas, son por razones obvias, las personas naturales –por ser éstas quienes constituyen los órganos de las primeras, o bien aquellas que han sido autorizadas para ejercer su representación, aunque no formen parte de dichos órganos- quienes ejercerán los derechos o harán valer los intereses de dichas personas jurídicas; bien sea actuando como la propia persona jurídica, a través de sus órganos, o bien actuando en forma propia (personas naturales interesadas), en representación de la persona jurídica respectiva.
Este Tribunal hace constar que, aquellas personas naturales que constituyen las personas jurídicas, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a éstas últimas, siempre que interpongan recurso administrativo alguno, bien sea en vía administrativa o judicial, deberán identificarse como personas naturales que son, e indicar el carácter con el que actúan. (Resaltado de este Juzgado).
En base a lo estipulado en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario de 2001 supra transcrito, infiere este Tribunal que, por interpretación del precitado artículo, en el caso de autos es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 86, al disponer:
“Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.
En este sentido, el numeral 2 del artículo 49 ejusdem, expresamente señala:
“Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.” (Subrayado del Tribunal).
De la normativa supra transcrita, se infiere que, el interesado, o bien en su caso, la persona que actúe como su representante deberá estar plenamente identificado en el escrito contentivo del recurso administrativo que pretenda ejercer, indicando además el carácter con el que actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para poder efectivamente impugnar el acto administrativo respectivo.
Siendo aplicable igualmente en el presente caso lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, el cual nos remite a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, a objeto de definir lo que debe entenderse por interesados, y a tal efecto establece:
“Artículo 121. La nulidad de los actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate (…)”.
Siendo criterio constante y reiterado de la antigua Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de fecha 13/10/88, en la cual se expresa lo siguiente:
“De allí que, el interés legítimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del actor e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción, restringiéndola, limitándola o negándola. Al mismo tiempo, la noción se enlaza con la doctrina a la cual hemos aludido, por haber sido asimilada por el sistema venezolano, en el sentido de que el recurrente debe estar situado en una particular situación de hecho frete al acto administrativo en forma de que el mismo recaiga sobre su esfera, afectándola de manera determinante.
La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión. La relación del actor con la decisión impugnada es la de un sujeto afectado por ella en su propia esfera. Lo que se plantea a través del recurso es un derecho o una expectativa de derecho que es posible individualizar, que no es un anhelo vago o difuso, sino que incide sobre una esfera patrimonial o moral en forma específica.
La tercera condición que el legislador establece, y que no es otra cosa que una consecuencia de las anteriores, es la existencia de un interés directo, esto es, la necesidad de que el efecto del acto recaiga sobre el actor. Se requiere así que el acto esté destinado al actor. Los efectos de los actos, como es bien sabido son de múltiples naturaleza: Algunos son directos, esto es, su producción es el motivo general del acto, y es a ellos a los que alude la Ley con relación a la legitimidad, otros son indirectos en el sentido de que la voluntad manifiesta en el acto no estuvo destinada fundamentalmente a producirlos sino que los mismos operan en forma oblicua, circunstancial o mediata.
Las condiciones precedentemente analizadas son acumulativas, esto es, deben estar presentes en la totalidad para que el impugnante o recurrente de un acto tenga la condición de parte activa en el proceso de impugnación, (…)” (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se concluye, que toda persona que pretenda ejercer este derecho, debe contar con la cualidad suficiente para representar a la empresa, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en los supuestos de inadmisibilidad de dicho Recurso.
A los fines respectivos, quien suscribe la presente decisión, considera oportuno traer a colación lo que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en cuanto a la representación, lo siguiente:
“Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la Administración se entenderá con el representante designado.”
Por su parte el artículo 26 ejusdem, expresamente señala:
“Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la Administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.”
En este orden de ideas, observa este Juzgado, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la Representación Fiscal, señaló en su escrito de informes, el cual corre inserto a los folios 99 al 111, del presente expediente judicial, que la presunta representante de la contribuyente, ciudadana Sheila Gómez, al intentar el recurso jerárquico, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, tal y como fue determinado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-120-00120 de fecha 11/07/2003, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la accionante en fecha 05 de mayo de 2003.
Ahora bien, este Tribunal hace constar que, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra transcrito en el presente fallo, indica que la representación de los administrados, puede hacerse mediante simple designación en la petición o recurso o acreditándola por documento registrado o autenticado.
Considera así esta sentenciadora, que en el caso de autos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente de autos en fecha 05 de mayo de 2003, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, no se desprende, que la representación judicial de la accionante haya acompañado su escrito recursivo de original o copia del documento Poder que acredita su representación. Así se establece.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien suscribe la presente decisión, hace constar que, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos en fecha 02 de diciembre de 1997. Así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso conocer del segundo punto controvertido en la presente causa. Así se decide.
Finalmente pasa este Tribunal a analizar la procedencia de la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:
El vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:
“Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).
En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el Máximo Tribunal:
“De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.
Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.
A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.
El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas” (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).
En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la contribuyente VITTORIO CAPPA PETROLO (EUROPA MOTORS), razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales a la mencionada contribuyente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la abogada Sheila Gómez, anteriormente identificada, actuando en su carácter de representante legal del contribuyente VITTORIO CAPPA PETROLO (EUROPA MOTORS) En consecuencia:
i. Se CONFIRMA la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-PF-016-33-081 de fecha 29 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación identificada con el Nº 021001525000294 de fecha 13 de febrero de 2003, por un monto de Bs. 444.000,00, por concepto de multa.
ii. Se condena en costas procesales al contribuyente VITTORIO CAPPA PETROLO (EUROPA MOTORS), por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total de la multa impuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente VITTORIO CAPPA PETROLO (EUROPA MOTORS).
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
José Luís Gómez Rodríguez
La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto Antiguo: 2190
Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000114
JLGR/UAG
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