Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º
Sentencia N° 1392
Asunto Número: AP41-U-2008-000809
En fecha ocho (08) de abril de 2005, la ciudadana Maria Vizzi de Vizzi, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.574.158, actuando en su carácter de apoderada legal de la contribuyente AUTO REPUESTOS Y RECTIFICADORA ITALIA, S.R.L., debidamente asistida por la licenciada en Contaduría Pública Fanny Azuaje, titular de la cédula de identidad Nro. 10.978.222, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Guárico, bajo el número 31.577; interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico contra la Resolución Nro. GRLL-DJT-AR-2006-SL-000213, de fecha 18 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente contra la Resolución (Imposición de Multas por incumplimientos de los deberes formales) Nro. GRTI-RLL-DF-5025000241, de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo notificada en fecha 03 de marzo del año 2005, y la planilla de liquidación de multas número: 020100225000241, de fecha 31 de mayo de 2004, por la cantidad actualmente expresada de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 617.50).
En fecha 02 de diciembre de 2008, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP41-U-2008-000809, este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 09 de febrero de 2009 y en ese mismo auto se ordenó la notificación al Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AUTO REPUESTOS Y RECTIFICADORA ITALIA, S.R.L., a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Asimismo el día 09 de marzo de 2009 se dictó auto mediante el cual se comisiona al Juzgado Primero del Municipio Leonardo Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de notificar a la contribuyente accionante.
Así, fueron notificados el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 17 de marzo de 2009, la Procuradora General de la República el 27 de marzo de 2009, el Contralor General de la República el 20 de marzo de 2009 y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 23 de marzo de 2009; siendo consignadas las boletas en fechas 30 de marzo de 2009, primero de abril de 2009, dos de abril de 2009 y el 11 de mayo de 2009, respectivamente.
En fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal recibió la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la contribuyente AUTO REPUESTOS Y RECTIFICADORA ITALIA, S.R.L., en virtud de no estar funcionando la referida empresa en la dirección suministrada.
El 30 de junio de 2009, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Iris Josefina Gil, mediante la cual solicitó se sirva practicar la notificación de la contribuyente AUTO REPUESTOS Y RECTIFICADORA ITALIA, S.R.L., mediante cartel a las puertas del Tribunal.
En fecha 11 de agosto de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal a los fines de notificarle a la contribuyente AUTO REPUESTOS Y RECTIFICADORA ITALIA, S.R.L., del auto de fecha 09 de febrero de 2009 mediante el cual de le dio entrada a la presente causa.
El 24 de febrero de 2012, este Tribunal recibió diligencia de la abogada Iris Gil, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó se sirva decretar la perención de la instancia en la presente causa.
El primero de marzo de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento para la continuación y decisión de la presente causa, y se libró cartel a las puertas del Tribunal.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 18 de octubre de 2006 dictó la Resolución Nro. GRLL-DJT-AR-2006-SL-000213, a través de la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente contra la Resolución (Imposición de Multas por incumplimientos de los deberes formales) Nro. GRTI-RLL-DF-5025000241, de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los siguientes términos:
“Analizados como han sido los alegatos expuestos por la contribuyente y los documentos que conforman el expediente del Recurso interpuesto, este Superior Jerárquico, considera conveniente hacer las consideraciones:
Se incurre en el vicio de “falso supuesto”, cuando la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.
(…)
Ahora bien, en el presente caso, el recurrente alega falso supuesto por falta de veracidad del hecho que constituye el ilícito tributario por el cual fue sancionado por la Administración, al no cumplir con los libros de compra del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período marzo 2004 con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en las Leyes y Reglamentos.
En el caso de autos, tomando en cuenta lo antes expuesto, esta Alzada observa que la Administración Tributaria mediante el procedimiento de verificación fiscal practicado, constató que el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período tributario de marzo de 2004, no cumple con los requisitos legales y reglamentarios, como se evidencia en el Acta de Recepción y Verificación 1, Nro. GRTI/RLL/DF/DF/1792-2, de fecha 26-05-2004, que corre inserta en el Expediente Administrativo Nro. 2005-174, en los folios cuatro (4) al seis (6), que específicamente señala que el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado, incumple con los requisitos establecidos por cuanto no indica el Registro de Información Fiscal (R.I.F), de uno de sus proveedores, en contravención a lo establecido en los artículos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento antes señalados y de igual forma se evidencia fotocopias del mencionado libro, traídas al expediente supra identificado, por la actuación fiscal, que corren insertas en los folios diecinueve (19) al treinta (30) del mencionado expediente.
(…)
En los artículos parcialmente transcritos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y de su Reglamento, se reitera lo dicho anteriormente. Se constituye como una obligación para los contribuyentes y responsables del Impuesto Indirecto que se trata, el llevar los libros de compra y venta, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios establecidos. Ahora bien, tomando en cuenta que el contribuyente pretende desvirtuar los fundamentos de las Resoluciones recurridas, pero, a tales efectos no consignó en el expediente, para conocimiento de esta alzada, ningún elemento probatorio que sustentara la falta de veracidad de la misma, este Superior Jerárquico observa que el argumento expuesto por el recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, ya que no consignó pruebas que indicasen que tal incumplimiento fue producto de la errónea apreciación de los hechos por parte de la Administración.
Por otra parte, en lo que respecta al alegato formulado por la contribuyente, referido a que la causa que dio origen al incumplimiento fue una causa no imputable, como lo es “hecho de un tercero”, relevándolo de responsabilidad y culpa, aduciendo que tal irregularidad es atribuible a que quien se constituye como uno de sus proveedores, no cumple con los requisitos exigidos en la facturación, que ampara sus ventas o prestación de servicios, y que tal situación produjo como resultado que su libro de compra del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de marzo de 2004, no cumpliera con los requisitos y condiciones establecidas en la ley, por tal razón, la recurrente no puede alegar la negligencia de otro, ya que su actuación debe corresponderse a la conducta observada por un buen padre de familia y en atención a ello, debe tomar las previsiones necesarias, por cuanto la obligación del cumplimiento de tal deber formal, descansa directamente en la misa, así este tipo de circunstancias no son suficientes para eximir o atenuar la responsabilidad de la recurrente.
(…)
V
DECISIÓN ADMINISTRATIVA
Por las razones expuestas, DELFÍN SALVADOR PAEZ GRAFFE, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); según Resolución Nro. 087, de fecha 23-03-99, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36673, de fecha 05-04-99, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Resolución Nro. 913, de fecha 06-02-2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.398, de fecha 06-03-2002, declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente AUTOREPUESTOS Y RECTIFICADORA ITALIA, C.A., identificada al inicio de esta Resolución, en consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nros GRTI/RLL/DF-N-5025000241, de fecha 31-05-2004, se ordena anular la planilla de liquidación Nro. 020100225000241, por el monto de seiscientos diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 616.500,00), por concepto de multa, emitidas por la División de Fiscalización, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Llanos, y emitir una nueva planilla en los términos de la presente decisión, que deberá ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales en los términos que establece esta Resolución.
En consecuencia, en fecha 02 de diciembre de 2008 este Tribunal recibió el Oficio Nro. GRLL-DJT-ARNAE-2008-001881, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a través del cual se remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha primero de abril de 2005. A tal efecto, se observa lo siguiente:
La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.
Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).
Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).
Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.
La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.
Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.
En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.
Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara”. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).
Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 09 de febrero de 2009, ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AUTO REPUESTOS Y RECTIFICADORA ITALIA, S.R.L.
Así, fueron notificados el ciudadano Fiscal General de la República en fecha 17 de marzo de 2009, la Procuradora General de la República el 27 de marzo de 2009, el Contralor General de la República el 20 de marzo de 2009 y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 23 de marzo de 2009; siendo consignadas las boletas en fechas 30 de marzo de 2009, primero de abril de 2009, dos de abril de 2009 y el 11 de mayo de 2009, respectivamente.
En fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal recibió la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la contribuyente AUTO REPUESTOS Y RECTIFICADORA ITALIA, S.R.L., en virtud de no estar funcionando la referida empresa en la dirección suministrada.
En virtud de ser imposible la notificación de la recurrente en su domicilio fiscal y no evidenciarse del escrito recursorio, el señalamiento de su domicilio procesal, conforme lo dispuesto en el artículo 174 y ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, por auto de fecha 11 de agosto de 2010, tal como se evidencia en los folios 96 y 97 del expediente judicial, la publicación de un Cartel en la puerta del Tribunal, por un término de diez (10) días de despacho vencidos los cuales se entendería que la referida contribuyente estaba a derecho, término éste que venció el 29 de septiembre de 2010.
Se observa así, como el Tribunal cumplió con la obligación procesal que le impone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo es notificar a la recurrente que el recurso contencioso tributario que ejerció en forma subsidiaria el primero de abril de 2005; en fecha 09 de febrero de 2009, le dio entrada. En efecto, señala la citada disposición legal:
“Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio”. (Subrayado del Tribunal).
Así, la litis o debate procesal se instauró una vez que todas las partes se encontraron debidamente notificadas, es decir, el 30 de septiembre de 2010, día siguiente al vencimiento del término de diez (10) días de despacho concedidos a la recurrente, para considerar que la misma se encontraba a derecho. Ahora bien, desde esa fecha hasta hoy 07 de marzo de 2012, se observa que transcurrió más de un (1) año sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.
En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República, al SENIAT y a la contribuyente AUTO REPUESTOS Y RECTIFICADORA ITALIA, S.R.L.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
José Luis Gómez Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto Número: AP41-U-2008-000809
JLGR/YMBA/ mm
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