REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8797

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2010, la ciudadana ALEXANDRA CATALINA NÚÑEZ de SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.485, actuando en su carácter de Vocera del Consejo Comunal El Peñón del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, asistida por el abogado RICARDO PAYTUVI BROWN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.132, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda por abstención en contra de la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por no proceder al registro y otorgamiento del certificado de adecuación correspondiente.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 35 del expediente, que en fecha 17 de diciembre de 2010, se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, se admitió la demanda librándose los oficios correspondientes. En fecha 24 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las citadas notificaciones.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se fijó la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia oral. En la misma fecha se ordenó notificar a la Viceministro de Protección Social y a la Directora la Taquilla Única de Registro, ambas del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, practicándose dichas notificaciones en fecha 29 de febrero de 2012, tal como se evidencia a los folios 50 al 53 del expediente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la demanda interpuesta, para lo cual inicialmente observa:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:

Señala la parte actora, que la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, no procedió a registrar ni a otorgar la correspondiente certificación de adecuación del Consejo Comunal El Peñón, de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda a la nueva Ley, por lo cual solicita se declare la abstención y se le ordene a la demandada proceder de forma inmediata a la formalización del certificado de adecuación del mencionado Consejo Comunal. Como se observa de manera palmaria, estamos frente a una demanda de abstención ejercida por un Consejo Comunal por la presunta negativa de la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de proceder al registro y otorgamiento del certificado de adecuación al mencionado Consejo Comunal.

En atención a ello, es oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24.3, señala lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, no siendo la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, una de las autoridades a las cuales se contraen el numeral 3 del artículo 23 cuyo conocimiento correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser una autoridad estadal o municipal, en cuyo caso correspondería su conocimiento a este Juzgado Superior de acuerdo numeral 4 del artículo 25, y en atención a lo establecido en el artículo 24.3 retro transcrito, inexorablemente el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el presente juicio, son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción, y declinar el conocimiento de la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA CATALINA NÚÑEZ de SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Vocera del Consejo Comunal El Peñón del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, asistida por el abogado RICARDO PAYTUVI BROWN, en contra de la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ya identificados.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso, a las cuales se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha publicación del presente fallo interlocutorio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8797
HSL/jg.-