REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8961
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2011, la ciudadana IVONNE ANTONIA ANTILLANO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.838.490, asistida por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por el pago de diferencias de las prestaciones de antigüedad en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 15 de febrero de 2012, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 23 de febrero de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2011, la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señala que fue notificada en fecha 30 de junio de 2009, del otorgamiento del beneficio de jubilación, con una pensión equivalente al 100%, a partir del 16 de junio de 2009.
Afirma que en fecha 12 de julio de 2011, recibió el pago por concepto de prestaciones de antigüedad, es decir, dos años después del término de la relación laboral.
Alega que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones de antigüedad referidas al vigente régimen laboral, del lapso comprendido del 18-06-1997 al 16-06-2009, ya que afirma no se calculó de manera correcta, adeudándosele una diferencia de DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.238.00) por concepto de diferencia de antigüedad y TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.649,86), por concepto de fideicomiso o intereses sobre prestaciones de antigüedad.
Denuncia que presentó formal reclamo ante la Directora de Personal de la Alcaldía del municipio Sucre en fecha 19 de julio de 2011, por no haber sido cancelado los intereses de mora, a pesar del retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad, siendo que hasta el momento de la interposición del presente recurso no ha obtenido respuesta alguna, señalando que por este concepto se le adeuda la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.771,67) por el periodo comprendido desde el 1º-08-2009 hasta el 12-07-2011, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 44 de la Convención Colectiva.
Finalmente, solicita se ordene el pago de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62.641,79), más la indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto la abogada AURELYN ESPINOZA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.544, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en toda y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.
Alega que la parte actora, solicita el pago de unas sumas de dinero sin indicar de manera clara y precisa la forma y base de cálculo de los mismos, lo cual debió indicarse en el escrito libelar, colocando así en un estado de indefensión a su representada, ya que no es posible rebatir dichos cálculos si no fueron presentados.
Señala que los cálculos efectuados por la Administración por concepto de prestación de antigüedad y fideicomiso, fueron efectuados conforme a derecho.
Sostiene que la Administración municipal canceló las prestaciones de antigüedad de la actora en el momento en el cual se contó con la disponibilidad presupuestaria, y en el orden en que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago.
Con relación a la indexación trajo a colación el criterio de la jurisprudencia en materia funcionarial, que señala asimismo que por encontrarse en presencia de una relación de carácter estatutario, no es una deuda de valor, por lo que no puede ser indexada.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, este órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:
Pretende la parte recurrente el pago de una suma de dinero, por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación, derivadas de la relación funcionarial que mantuvo la actora con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia que aduce le adeudan correspondiente al periodo comprendido entre el 18-06-1997 al 16-06-2009, debe previo a su resolución aclararse lo siguiente:
Se verifica a los autos que la actora acompaña su escrito libelar con el cuadro denominado “CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, DE IVONNE ANTILLANO”, mediante el cual pretende demostrar los errores de cálculo en los que incurrió la Administración municipal al momento de cancelarle sus prestaciones de antigüedad, cuadro que a criterio de quien decide sólo puede ser apreciado como una opinión o argumento esbozado por la parte actora. Así se decide.
Con respecto a los denominados “aguinaldos” a que hace referencia la parte actora, debe señalarse que, esta denominación no es utilizada por la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera necesario este Juzgador señalar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Con base a lo anterior, entiende este Juzgador que cuando la actora hace referencia a lo que denomina “aguinaldos” esta refiriéndose a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública denomina bono de fin de año, regulado en el artículo 25 y en la Ley Orgánica del Trabajo “utilidades”, la cual establece el cálculo de las prestaciones de antigüedad de los trabajadores con la inclusión de la cuota parte de las utilidades, concepto que no se aplica en materia funcionarial, debido a que la Administración Pública, al estar dirigida a prestar servicios de carácter público no genera utilidades en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, su actividad no esta dirigida a obtener un fin de lucro. Por lo que, estos tres conceptos aguinaldos, utilidades y bonificación de fin de año deben entenderse sinónimos. Así se declara.
Establecido lo anterior, se pasa a analizar los conceptos reclamados por la actora, y se hacen las siguientes consideraciones:
Se ha estipulado, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente desde vieja data que para el cálculo de las prestaciones de antigüedad se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año.
Señalado lo anterior, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, en especial de las hojas de cálculo de la liquidación de las prestaciones de antigüedad de la accionante consignadas por la parte querellada en copias certificadas - folios 85 al 89 de la pieza principal- las cuales gozan de pleno valor probatorio, se evidencia de su contenido que los cálculos efectuados por la Alcaldía del municipio Sucre en cuanto al periodo comprendido desde junio de 1997 a enero de 1999, si bien es cierto fueron realizados con base a cinco (5) días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; no es menos cierto que le fueron efectuados los cálculos sólo con el sueldo básico, sin incluirle la cuota parte correspondiente al bono vacacional y a la bonificación de fin de año, conceptos que fueron percibidos por la actora, según se desprende de los folios 8, 11, 12 y 14 del expediente administrativo, los cuales tienen igualmente pleno valor probatorio.
Lo anteriormente expuesto, indefectiblemente demuestra que existe una diferencia adeudada a la actora, ya que es precisamente el mencionado período el inicio de los cálculos referidos al nuevo y vigente régimen laboral, lo que en consecuencia ocasionó errores en los cálculos subsiguientes, y asimismo, sobre los intereses de las prestaciones o fideicomiso de la actora, motivo por el cual se declara procedente el reclamo por el pago de diferencia de prestaciones de antigüedad y los intereses sobre las prestaciones del vigente régimen laboral, y se ordena el recalculo de las prestaciones de antigüedad periodo 18-06-1997 al 16-06-2009 con la inclusión de la cuota parte que le corresponda por concepto de bono vacacional y la bonificación de fin de año 1997 y 1998, ello de conformidad con lo estipulado en los parágrafos quinto y sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, solicita la accionante que se ordene el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad. Al efecto debe indicarse que efectivamente se constata de las actas que conforman el expediente judicial lo dicho por la actora, toda vez que cursa a los folios 7 y 8 del presente expediente, la Resolución Nº 00105-16-06-09 de fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana IVONNE ANTONIA ANTILLANO SUÁREZ, con una vigencia a partir del 16 de junio de 2009. Asimismo, se verifica al folio 10 de la pieza principal, copia del cheque Nº 455057, recibido por la actora por concepto de prestaciones de antigüedad en fecha 12 de julio de 2011, documentos que no fueron impugnados por la parte querellada, por lo que este Juzgador le otorga todo su valor probatorio.
Así las cosas, visto que desde el 30 de junio de 2009, oportunidad en la que nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el ente accionado, en virtud de haber sido notificada del otorgamiento de la jubilación, y siendo que hasta la presente fecha no se le ha terminado de cancelar a la accionante la totalidad de sus prestaciones de antigüedad, ello en virtud de lo condenado a pagar ut supra por diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses sobre las prestaciones correspondientes al vigente régimen laboral, se ha generado a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad acumuladas, aún en manos de su empleador y calculados conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, se le ordena a la Alcaldía del municipio Sucre de estado Bolivariano de Miranda, el pago a la accionante: PRIMERO; de los intereses de mora generados sobre el capital ya cancelado por la Administración, calculados a partir del 30 de junio de 2009 hasta el día 12 de julio de 2011 - fecha en que recibió el primer pago o pago incompleto- y SEGUNDO; de los intereses de mora generados sobre el monto de diferencia de prestaciones sociales por el mal cálculo realizado, ello, desde el 30 de junio de 2009, hasta la fecha en que finalmente se le cancele la totalidad de sus prestaciones de antigüedad. Así se decide.
Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar estos son: diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses sobre las prestaciones periodo 18-06-1997 al 16-06-2009, intereses moratorios sobre el capital ya pagado lapso comprendido desde el 30-06-2009 al 12-06-2011 e intereses de mora sobre la cantidades aun adeudadas condenadas a pagar en este fallo desde el 30-06-2009 hasta la fecha en que efectivamente pague la totalidad de las prestaciones de antigüedad a la actora, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.”(resaltado de este Juzgado)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
Finalmente con respecto a la corrección monetaria solicitada, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago de la misma, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IVONNE ANTONIA ANTILLANO SUÁREZ, asistida por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial.
TERCERO: Se ORDENA el pago de la diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses sobre las prestaciones periodo 18-06-1997 al 16-06-2009 y los intereses de mora de la forma expuesta en la motiva del fallo.
CUARTO: Se ORDENA elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.
QUINTO: Se NIEGA la indexación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8961
HLSL/npl
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