REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012).
201° y 153°
Vistas las pruebas promovidas por la abogada CATHERINA GALLARDO VAUDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.383, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE DISEÑO LAS MERCEDES, C.A., así como las promovidas por el abogado VICTOR IGNACIO BRICEÑO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.486, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; y vista igualmente la oposición formulada por la parte recurrida a las pruebas promovidas por la parte recurrente, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
La parte recurrente promueve en el Capítulo I de su escrito relativo al mérito favorable de los autos, la Gaceta Nº 36.614, de fecha 05 de enero de 1999, en la cual aparece publicada la autorización otorgada por el Ministerio de Educación al Instituto, para otorgar títulos de Técnico Superior Universitario, en las áreas de Publicidad y Mercadeo, Diseño de Modas, Diseño Textil, Diseño Interior y Diseño Gráfico, siendo la misma objeto de oposición por parte de la representación del Municipio Baruta, aduciendo que ésta resulta impertinente, en virtud de que el referido documento no constituye medio probatorio dirigido a demostrar algo en contra del hecho debatido en el presente juicio, al respecto señala este Juzgado que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observando este Juzgado que la referida documental no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos antes indicados, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada.
Igualmente, la accionante promueve en el referido Capítulo, Contrato de Arrendamiento suscrito entre el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE DISEÑO LAS MERCEDES, C.A., y el ciudadano CÉSAR JOSÉ AGUIRRE URBANEJA, propietario del inmueble, inserto ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 27, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, la cual, igualmente fue objeto de oposición por la parte accionada, alegando que ésta al igual que la anterior resulta impertinente, por cuanto su objeto no guarda relación alguna con la presente causa; en este sentido, este Tribunal declara improcedente la oposición formulada conforme a la motivación anterior.
Ahora bien, debe aclarar este Juzgado que, aún cuando las oposiciones anteriores fueron declaradas improcedentes, el mérito favorable de los autos no es objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte recurrente promueve en el Capítulo II de su escrito, como pruebas documentales, las publicaciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en las cuales se evidencian las carreras ofertadas por diversas instituciones de educación superior, entre las cuales se encuentra su representada, así como listado de estudiantes del Instituto Universitario de Diseño Las Mercedes, debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Superior, copias de las comunicaciones suscritas entre el Instituto Universitario de Diseño Las Mercedes y el Ministerio de Educación Superior, constituidas por las comunicaciones de fechas 25 de octubre y 06 de diciembre de 2001 ejerciendo el apoderado judicial de la parte recurrida oposición a su admisión, en virtud de que las mismas resultan impertinentes, por no constituir medios probatorios dirigidos a demostrar la ilegalidad del acto administrativo impugnado; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional basado en la motivación antes indicada debe igualmente declarar improcedente dichas oposiciones, en consecuencia, se admiten las referidas documentales, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente promueve, la accionante en el Capítulo II como documentales, facturas de pago del servicio público de telefonía de CANTV, correspondiente a los años 2003, 2005 y 2012, siendo las referidas documentales objeto de oposición por la representación del Municipio Baruta, alegando que resulta totalmente irrelevante demostrar que la parte actora pago los servicios de telefonía brindada por CANTV, en los meses indicados en las facturas promovida, ya que lejos de probar con éstas, que el referido Instituto presta actividades educativas en el referido inmueble, lo que prueba es, que, éste cumplió con la obligación de pagar un servicio público previamente disfrutado, y por tal sentido resulta impertinente, sobre este particular, observa el Tribunal que tal como lo indica la recurrida, las facturas en cuestión, sólo determinan el pago por un servicio disfrutado, en tal sentido se declara procedente la oposición formulada y como consecuencia de ello, se inadmite la prueba promovida.
Promueve la parte recurrente, en el Capítulo III de su escrito, la testimonial de la ciudadana MARÍA BEATRIZ LAZO, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, siendo objeto de oposición por parte de la representación de la accionada, considerando que la misma resulta ilegal, al no haberse promovido con fundamento en el artículo 482 ejusdem, y que de igual forma la referida testimonial es manifiestamente impertinente al no probar nada que logre desvirtuar la legalidad del acto administrativo impugnado, y que la testimonial se promueve sin indicar que pericia ostenta en materia urbanística, al respecto observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora promueve la testimonial fundamentándola equivocadamente en la norma relativa a las inhabilidades absolutas para rendir declaraciones, lo cual puede ser considerado como error involuntario en cuanto a su promoción. Ahora bien, en cuanto a que ésta resulta impertinente y que fue promovida sin indicar que pericia ostenta en materia urbanística, señala este Tribunal que la falta de pericia no puede ser declarada como impertinente, toda vez que su conducencia o impertinencia sólo puede ser demostrada o bien en su evacuación o bien en la sentencia definitiva que ha de recaer, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la oposición y en consecuencia, se fija el tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), a fin de que la mencionada ciudadana rinda declaración.
En lo atinente al numeral 1 de las pruebas promovidas por la parte accionada, advierte este Juzgado que el mérito favorable de los autos no es objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En cuanto a las documentales promovidas por la parte recurrida, así como las restantes documentales promovidas por la recurrente, este Juzgado las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
EXP. Nº 007011.lasm
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