LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006833
En fecha 07 de enero de 2011, la ciudadana MARÍA SALOMÉ CEREZO CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.170.190, debidamente asistida por el ciudadano PILAR BOTOMO LUCES, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.329, interpuso querella por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Por la parte querellada actuó la abogada TABATTA I. BORDEN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.603, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
I
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Que ingresó a la Gobernación del Distrito Federal el 01 de octubre de 1980 hasta el 01 de octubre de 2005, cuando egresó por jubilación, según Resolución Nº 002472, de fecha 01 de septiembre de 2005, siendo el último cargo desempeñado el de Sub Directora de I y II Etapa y su último salario mensual fue de Bs. 1.180.840,22.
Que “…En la fórmula para el cálculo (…), se debe tomar en cuenta si el año en el cual se contabilizan las mismas, es bisiesto o no. El ente accionado, no es consecuente con ello, esta (sic) es una de las razones por las cuales hay diferencia de cálculos…”
Que en fecha 23-09-2010, el ente querellado le entregó el cheque Nº 00768796, por la cantidad de Bs. 91.260,68.
Que “…los pagos que (…) hizo el ente accionado, no son satisfactorios por cuanto se me adeuda una significativa diferencia por ese concepto (pago de prestaciones sociales).”.
Que “el ente querellado determinó que el monto a pagarme era de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS Bs. F. (sic) CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 14.152,29)…”. Que impugna, niega, rechaza, desconoce y contradice esa cantidad ya que, bajo el régimen anterior de prestaciones sociales, acumuló, por ese concepto una cantidad completamente distinta a la cancelada.
Que la Administración le canceló por concepto de fideicomiso acumulado la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.361,92), y que al revisar los cálculos le resulta una cantidad completamente distinta a la cancelada, arrojando ésto una diferencia a su favor bastante significativa. “…Diferencia esta (sic) que se atribuye a la forma empleada por el accionado para determinar dichos intereses, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela (…) además, el querellado debió tomar en cuenta de, si trataba de año bisiesto o no; tal y como se evidencia del finiquito emitido por el accionado (…) contrastado con las planillas de mi recálculo…”.
Que la Administración no hizo ningún pago por concepto de intereses adicionales del 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-09-2005, previstos en el artículo 668 literal “b” y los parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, aspecto éste que impugna, niega, rechaza y desconoce por cuanto “…el ente accionado debió haber[le] calculado y por ende cancelado lo que [le] correspondía por el concepto de intereses adicionales, calculados con base al monto obtenido de la antigüedad (viejo régimen) más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando esas no han sido pagadas oportunamente al trabajador…”
Que en cuanto al nuevo régimen (del 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2005), por concepto de indemnización por antigüedad “…el ente querellado, determinó que el monto que [le] debía cancelar era de SESENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES Bs. F. (sic) CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 61.193,97)…” y que impugna, niega, rechaza, desconoce y contradice esa cantidad, por cuanto al realizar el correspondiente recálculo bajo el régimen vigente, acumuló por concepto de prestaciones sociales una cantidad mayor a la que se le canceló, “…cantidad esta (sic) que se obtiene del capital acumulado de mis prestaciones sociales por el lapso de veinticinco (25) años de servicios prestados al ente demandado …”.
Que el monto a cancelar por el nuevo régimen: “Por este concepto, el ente querellado [le] canceló la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS Bs. F. CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 10.552,50)…”, cantidad que impugna, niega, desconoce, rechaza y contradice porque al hacer el recálculo éste arroja una cantidad mayor.
Que la Administración incurrió en situación de mora y por ende deben cancelarle los correspondientes intereses moratorios, por lo que solicita se realice el cálculo de dichos intereses desde la fecha de jubilación (01-10-2005), hasta el momento del pago de las prestaciones sociales (23-09-10), “…cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO TRES MIL DIECISÉIS B. F. (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 103.016,49)…”.
Que solicita que la estimación o liquidación final sea el producto de una experticia complementaria del fallo.
II
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
Que “Antes de entrar a dar contestación al fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta representación se permite alegar como punto previo la inadmisibilidad de la acción, con fundamento en el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un lapso de tres (3) meses contados a partir del momento en que se considere que se ha lesionado el derecho.”.
Que el ente querellado “…liquidó a la recurrente lo que le correspondía por prestación de antigüedad, intereses de prestaciones de antigüedad, vacaciones, tomando en cuenta lo que corresponde tanto por antiguo como por nuevo régimen, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; pagó además lo atinente el (sic) monto de las prestaciones sociales del antiguo y nuevo régimen de prestaciones e intereses moratorios, así se desprende de Planilla de Cuadro Resumen de Prestaciones Sociales y cheque contentivo del pago, que constan en el expediente, siendo que el organismo recurrido nada adeuda por estos conceptos ni por ningún otro a la ciudadana María Salomé Cerezo Cruz…”
Que en la solicitud de la parte actora “…sólo se encuentran desarrollados los montos demandados referidos a conceptos de intereses por prestaciones de antigüedad, no pagadas, en base a una serie de cálculos realizados por la parte actora, los cuales no se evidencia de sus dichos en el escrito recursivo el método o modo de cálculo que permitan conocer los montos solicitados, y que de ningún modo pueden ser considerados para crear en el Juez la convicción de que efectivamente existan tales diferencias adeudadas, pues resulta evidente que son totalmente infundadas aunado a que no especifica cuál fue el error de la Administración al realizar el cálculo de la (sic) prestaciones sociales, para argumentar que en efecto existen tales diferencias.”.
Que “…los cálculos realizados por el órgano recurrido tienen como fuente los lineamientos dictados sobre la materia por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual como órgano rector de los procedimientos del sistema de la función publica (sic), entre otros, el relativo al egreso del personal al servicio de la Administración, tiene a cargo velar porque se cumpla con el correcto pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la ley.”.
Que “…a la accionante le fueron reconocidos y pagados todos los conceptos que por previsión legal rige la materia de prestaciones sociales, de manera que nada se le adeuda y así solicito sea declarado.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente querella consiste en la pretensión por parte de la ciudadana María Salomé Cerezo Cruz, de que le sea cancelada la diferencia por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora por parte del Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en que ingresó a la Gobernación del Distrito Federal el 01 de octubre de 1980, y prestó sus servicios de forma ininterrumpida hasta el 01 de octubre de 2005, cuando egresó por jubilación, según Resolución Nº 002472, de fecha 01 de septiembre de 2005, siendo el último cargo desempeñado en el Sub Directora de I y II Etapa y, que en fecha 23-09-2010, el ente querellado le entregó el cheque Nº 00768796, por la cantidad de Bs. 91.260,68.
Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el reclamo del pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral así como el pago de los intereses de mora.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 23 de Septiembre de 2010, fecha en la cual el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el día 07 de enero de 2011, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses al establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora interpuesto por la ciudadana MARÍA SALOMÉ CEREZO CRUZ, debidamente asistida por el ciudadano PILAR BOTOMO LUCES, anteriormente identificados, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. No. 006833
FMM/ylsi*
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