LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006958
En fecha 03 de agosto de 2011, el ciudadano LUIS MALDONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.146, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS HUMBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.723.640, interpuso querella funcionarial por pago de intereses de mora contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio de este domicilio, LUISHEC CAROLINA MONTAÑO ARISMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.060 en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Que ingresó al Ministerio de Educación el 16 de enero de 1971, y egresó el 01 de diciembre de 2006, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación.
Que el 12 de mayo de 2011 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 136.282,97).
Que en el monto cancelado no incluyeron los intereses de mora que le debían cancelar al momento de ser jubilado, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, a su decir, ha realizado todas las diligencias ante el Ministerio de Educación para que le cancelen los intereses de mora y no ha sido posible lograr su cancelación.
Que solicita se convenga en cancelar los intereses de mora sobre de las prestaciones sociales desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 12 de mayo de 2011.
Que solicita que el monto a cancelar sea determinado por experticia ordenada por el Tribunal.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Que en ningún momento la Administración ha desconocido las fechas de ingreso y egreso del querellante al organismo.
Que “para el supuesto negado que la República (…) se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a el (sic) querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 de Código Civil (3% anual).
Que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que solicitan se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de los intereses de mora, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante.
Observa este Juzgado, que al hoy querellante le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de Diciembre de 2006, según puede constatarse en la Resolución Nº 000297 de fecha 21 de Noviembre de 2006, que corre inserta a los folios 5 y 6 del expediente judicial, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 15 de mayo de 2011, esto es un retardo de cuatro (04) años, cinco (05) meses y once (11) días, por ende, dada la demora en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda indicó que en el supuesto negado que resultara procedente el pago de intereses de mora, los mismos debían calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 01 de Diciembre de 2006, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de Diciembre de 2006), hasta el 12 de mayo de 2011 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).
Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante por concepto de intereses de mora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella funcionarial por pago de intereses de mora sobre prestaciones sociales, interpuesta por el abogado LUIS MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS HUMBERTO RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de diciembre de 2006 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 12 de mayo de 2011 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo del monto correspondiente a los intereses de mora generados desde el 01 de diciembre de 2006 (fecha de egreso) hasta el12 de mayo de 2011 (fecha de pago), en los términos precisados en el presente fallo, vale decir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. No. 006958
FMM/ylsi*
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