Exp. 11-2973
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda por ejecución de fianza interpuesta por los abogados RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, ALEJANDRO URDANETA, LUIS LEONARDO CARDENAS Y GUILLERMO AZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la Sociedad Mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A, con posteriores modificaciones, siendo la última registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A- 13, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 369.990,20)
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La representación judicial de la parte demandante, solicita que se decrete medida cautelar, que permita garantizar la tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señala que la apariencia de buen derecho, surge tanto del contrato de fianza debidamente autenticado ante la notaria pública, como de las resoluciones del presidente de INFRAMIR, mediante las cuales se notifica la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquella en la que se asumieron las obligaciones que tenía La Contratista con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda de la sentencia definitiva.
Manifiesta que el periculum in mora, surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva en la cual se ordene el pago de la suma demandada, período durante el cual su representada, para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contraídas por la Contratista y afianzada por la demandada. En efecto, ello supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción debido al aumento del precio de los materiales y la mano de obra especializada.
Finalmente solicitan, que este Tribunal ordene el embargo de bienes muebles o sumas de dinero propiedad de la parte recurrida, por el doble de la cantidad demandada, o que conceda otra medida de conformidad con el artículo 4 primer aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de los amplios poderes cautelares que le confiere dicho artículo, a los fines de proteger los derechos e intereses de la parte recurrente.
Asimismo solicita, que decretada la medida cautelar de embargo este Juzgado oficie a la Superintendencia de Seguros, para que indique cuáles son los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada y al respecto señala:
De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resueltas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)
Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.
Al respecto se observa, que los apoderados judiciales del demandante fundamentan la presunción del buen derecho en el contrato de fianza de fiel cumplimiento, en el cual asumieron las obligaciones contraídas con La Contratista, las cuales constan en el expediente; en cuanto al “periculum in mora” por ello solicitan se ordene el pago de las sumas demandadas por la parte actora, en razón del incremento de los costos de la construcción a causa del incremento del precio de materiales y mano de obra.
En este orden de ideas, a juicio de quien decide, de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, están dados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la medida, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la parte actora. Así se decide
Este juzgado debe señalar, que únicamente se hará el referido embargo sobre los bienes muebles embargables por Ley y que pertenezcan a la demandada, Sociedad Mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A”, en caso de que sean bienes muebles será hasta por el doble del monto demandado por la parte demandante, esto es la cantidad de la cantidad de Setecientos Treinta y Nueve mil Novecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 739.980,40).
En caso de que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre sumas de dinero, la cantidad a embargar será hasta el monto de la fianza constituida, esto es la Fianza de Fiel cumplimiento por la cantidad de Trescientos sesenta y nueve mil novecientos noventa bolívares con veinte céntimos (Bs. 369.990,20).
En cuanto a la solicitud de la parte demandante que se oficie a la Superintendencia de Seguros, a fin que indique cuáles son los bienes sobre las cuales será practicada la medida, este Juzgado acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada. Líbrese oficio.-
Ahora bien, en relación a las costas que pudiera generar el juicio; este Juzgado observa, que del escrito libelar y concretamente de la solicitud del embargo preventivo no se evidencia que la parte actora haya estimado el monto correspondiente a las costas procesales, en consecuencia, se estima prudencialmente el monto correspondiente por este concepto en diez por ciento (10%) de la cantidad demandada. En caso que la Superintendencia determine que el embargo recaerá sobre sumas de dinero, será adicionada a la cantidad demandada antes referida la cantidad de treinta y seis mil novecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 36.999,02) por concepto de intereses moratorios, arrojando como monto total a embargar la cantidad de cuatrocientos seis mil novecientos ochenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 406.989,22) y en caso que el embargo se realice sobre bienes muebles embargables, es decir por el doble de la cantidad demandada, será adicionada al monto antes referido la cantidad de treinta y seis mil novecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 36.999,02) por concepto de intereses moratorios, arrojando como monto total a embargar la cantidad de setecientos setenta y seis mil novecientos setenta y nueve con cuarenta y dos céntimos (Bs. 776.979,42), así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-PROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES en la demanda por ejecución de fianza interpuesta por los abogados RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, ALEJANDRO URDANETA, LUIS LEONARDO CARDENAS Y GUILLERMO AZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la Sociedad Mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, con posteriores modificaciones, siendo la última registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A- 13, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 369.990,20)
2.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin que indique cuáles son los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC
ALFREDO CAMARGO
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC
ALFREDO CAMARGO
Exp. 11-2973
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