Exp. 11-2981
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Por cuanto en fecha 22 de marzo de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo de bienes muebles, una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes muebles por los abogados RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, TEODORO CORDOBA, ALEJANDRO URDANETA, LUIS LEONARDO CARDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial quedando anotada con el mismo número, tomo y fecha, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 107, de fecha 25 de enero de 1993, por la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil sesenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 436.069,26).
Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:
I
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
La representación judicial de la parte demandante, solicita que se decrete medida cautelar, que permita garantizar la tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Indica que las normas anteriormente citadas, en concordancia con los artículos 89, ordinal 1° y 90° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que regulan la medida cautelar de embargo de bienes muebles, corresponde al Tribunal decretarlas y examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria en la ejecución del fallo.
Señala que la apariencia de buen derecho, surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaria pública, como de las resoluciones del presidente de INFRAMIR, mediante las cuales se notifica la rescisión del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquella en la que se asumieron las obligaciones que tenía La Contratista con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda de la sentencia definitiva.
Manifiesta que el periculum in mora, surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva que ordene el pago de las sumas demandadas, período durante el cual su representada, para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contraídas por la Contratista. En efecto, ello supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción debido al aumento del precio de los materiales y la mano de obra especializada.
Finalmente solicitan, que este Tribunal ordene el embargo de bienes muebles o sumas de dinero propiedad de la parte recurrida, por el doble de la cantidad demandada, o que conceda otra medida de conformidad con el artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de los amplios poderes cautelares que le confiere dicho artículo, a los fines de proteger los derechos e intereses de la parte recurrente.
Asimismo solicita, que decretada la Medida Cautelar de Embargo este Juzgado oficie a la Superintendencia de Seguros, para que indique cuáles son los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada y al respecto señala:
De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resueltas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)
Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.
Al respecto se observa, que los apoderados judiciales del demandante fundamentan la presunción del buen derecho en los contratos de fianza de fiel cumplimiento y de anticipo, en la cual asumieron las obligaciones contraídas con La Contratista, tal como se evidencia del expediente, y del contrato de Ejecución de Obra el “periculum in mora”, se ordene el pago de las sumas demandadas por la parte actora, en razón del incremento de los costos de la construcción a causa del incremento del precio de materiales y mano de obra.
En este orden de ideas, a juicio de quien decide, de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, y no estando presentes causales de inadmisibilidad, para el otorgamiento de la medida, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la parte actora. Así se decide.
Este Juzgado debe señalar, que únicamente se hará el referido embargo sobre los bienes muebles embargables por Ley y que pertenezcan a la demandada, Sociedad Mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”, en caso que sean bienes muebles será hasta por el doble del monto demandado por la parte demandante, esto es la cantidad de ochocientos setenta y dos mil ciento treinta y ocho con cincuenta y dos céntimos (Bs. 872.138,52).
En caso de que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre sumas de dinero, la cantidad a embargar será hasta el monto de las fianzas constituidas, es decir la Fianza de anticipo la cantidad de trescientos tres mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 303.669,40), y la Fianza de fiel cumplimiento la cantidad de ciento treinta y dos mil trescientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 132.399.86), arrojando como monto final la suma de las referidas fianzas la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil sesenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 436.069,26).
En cuanto a la solicitud de la parte demandante que se oficie a la Superintendencia de Seguros, a fin que indique cuáles son los bienes sobre los cuales será practicada la medida, este Juzgado acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada. Líbrese oficio.-
Ahora bien, en relación a las costas que pudiera generar el juicio; este Juzgado observa, que del escrito libelar y concretamente de la solicitud del embargo preventivo no se evidencia que la parte actora haya estimado el monto correspondiente a las costas procesales, en consecuencia, estima prudencialmente el monto correspondiente a este concepto en diez por ciento (10%) de la cantidad demandada, en caso que la Superintendencia determine que el embargo recaerá sobre sumas de dinero, será adicionada al monto antes referido la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos seis con noventa y dos céntimos (Bs. 43.606,92), arrojando como monto a embargar la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve mil seiscientos setenta y seis con dieciocho céntimos (Bs. 479.676,18) y en caso que el embargo se realice sobre bienes muebles embargables, es decir por el doble de la cantidad demandada, será adicionada al monto antes referido la cantidad de de cuarenta y tres mil seiscientos seis con noventa y dos céntimos (Bs. 43.606,92), arrojando como monto total a embargar la cantidad de novecientos quince mil setecientos cuarenta y cinco con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 915.745,44), así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-PROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, solicitada con motivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes muebles por los abogados RAFAEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, TEODORO CORDOBA, ALEJANDRO URDANETA, LUIS LEONARDO CARDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial quedando anotada con el mismo número, tomo y fecha, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 107, de fecha 25 de enero de 1993, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.069,26).
2.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin que indique cuáles son los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.
ALFREDO CAMARGO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.
ALFREDO CAMARGO
EXP. 11-2981
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