EXP. 12-3211
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Por cuanto en fecha 07 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la querella interpuesta por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ ORTEGA, portador de la cédula de identidad Nro. 8.572.254, debidamente asistido por la abogado MARIELA MARTINEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.237, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 027-11, dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, emanada del Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le destituye del cargo Experto Profesional III.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Solicita la parte actora “sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva ordenándose mi reincorporación con carácter urgente al cargo de EXPERTO PROFESIONAL III. En el presente asunto están llenos todos los extremos exigidos por la ley, para la procedencia de la medida, a saber el grave perjuicio que causo mi destitución ya que solo es mi único sustento”.
De lo anterior se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Asimismo debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
Igualmente atendiendo a lo establecido en el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar providencias cautelares que considere adecuadazas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resueltas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”
Una vez señalado lo anterior, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte querellante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.
En este orden de ideas a juicio de quien decide, no fueron fundamentados ni probados los extremos “fumus boni iuris” y “periculum in mora”, de hecho no se desprende de las actas procesales que siquiera haya sido alegado por la representación judicial de la parte querellante, es por lo que este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, y así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la querella interpuesta por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ ORTEGA, portador de la cédula de identidad Nro. 8.572.254, debidamente asistido por la abogado MARIELA MARTINEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.237, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nro. 027-11, dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, emanada del Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le destituye del cargo Experto Profesional III.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC
ALFREDO CAMARGO
En esta misma fecha, siendo las nueve ante meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.
ALFREDO CAMARGO
Exp. Nro. 12-3211
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