REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de marzo de 2012
Años 201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, Instituto Autónomo regido por el Decreto Nº. 1274 con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 27 de junio de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37.228, de fecha 27 de junio de 2001, RIF. Nº. J-30817027.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados BRIGITTE DI NATALE, CAROL ARANA, YEVELYN MANRIQUE, ANA GRACE QUIJADA, GRACIANY TESCARI MENDOZA y JORGE ARTURO GUERRERO RINCON, abogados en ejercicio, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.954.338, V-6.447.272, V-14.741.270, V-13.690.026, v-V-15.805.137 y V-16.038.581, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.287, 90.665, 107.975, 109.001, 122.221 y 118.438, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE PRESTACIONES DE SERVICIOS LA CARIBEÑA, domiciliada en la ciudad de Carúpano e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 8 de abril del año 2003, bajo el Nº. 26 de la serie, Folios 128 al 137, Tomo Primero Protocolo Primero, y los ciudadanos DAMELIS PETRICA CARRION SARABIA, ANIBAL RAFAEL CARRION ANDARCIA, ESTORGIA SARABIA de CARRIÓN, LUIS JOSE REGNAULT e ISABEL GONZALEZ, venezolanos, cónyuges el segundo y la tercera y solteros los dos últimos, de los nombrados, domiciliados en Carúpano y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 874.858, 1.461.408, 5.855.447 y 5.892.658 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº: AH11-V -2007-000194 (44.787)
Se inicio la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES, presentada por las abogadas BRIGITTE DI NATALE A. y CAROL ARANA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, todos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 2 de agosto de 2007, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 3 de octubre de 2007, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó emplazar a la COOPERATIVA DE PRESTACIONES DE SERVICIOS LA CARIBEÑA, en la persona de la ciudadana DAMELIS PETRICA CARRIÓN SARABIA, en su carácter de deudora principal, y la última de las nombrada en su propio nombre, y los ciudadanos ANIBAL RAFAEL CARRIÓN ANDERCIA, ESTORGIA SARABIA de CARRION, LUIS JOSE REGNAULT e ISABEL GONZALEZ, ya identificados, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones se haga, previo seis (06) días como termino de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 eiusdem, a fin de contestar la demanda.
En fecha 30 de enero de 2008, el Tribunal libró las compulsas, a los codemandados, y a los fines de su citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, asignado por Distribución, para lo cual ordenó librar el respectivo despacho y remitirlo bajo oficio, anexándoles las compulsas respectivas. Igualmente ordenó aperturar el cuaderno de medidas, decretando medida de embargo ejecutivo conforme a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 5 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, retiró el oficio Nº. 192, de fecha 30 de enero de 2008, y la comisión.
En fecha 14 de mayo del año 2008, el Tribunal agregó a los autos, previa lectura por Secretaria, la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 19 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de julio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la ejecución voluntaria.
En fechas 29 de septiembre y 29 de octubre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se declare firme el decreto ejecutivo.
En fecha 20 de marzo del año 2012, la ciudadana SARITA MARTINEZ CASTRILLO, Juez Provisoria de éste Juzgado se abocó a la presente causa, en el estado en que se encuentra.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 14 de mayo de 2008, fecha en la cual este Tribunal agregó la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, hasta la presente fecha, se observa que ha transcurrido mas de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna en virtud que riela al folio Nº. 52 del expediente, de fecha 31 de marzo de 2008, declaración del ciudadano LUIS RAFAEL VELIZ LUGO, Alguacil del Juzgado antes mencionado, mediante la cual consignó en treinta y dos (32) folios útiles los recaudos que fueron entregados para la practica de la citación de los ciudadanos LUIS JOSE RENAULT e ISABEL GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.855.447 y 5.892658, respectivamente, por cuanto los referidos ciudadanos, viven en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, según información suministrada por lo ciudadanos Eustorgia Sarabia, Anibal Carrión y Damelis Carrión, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.

III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES ( VIA EJECUTIVA) sigue BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, BANDES, contra la COOPERATIVA DE PRESTACION DE SERVICIOS “LA CARIBEÑA, R.L”., y los ciudadanos DAMELIS PETRICA CARRION SARABIA, ANIBAL RAFAEL CARRION ANDARCIA, ESTORGIA SARABIA de CARRION, LUIS JOSE REGNAULT e ISABEL GONZALEZ, ambos partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 20 de marzo de 2012, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
SMC/NCR/gm
AH11-V -2007-000194 (44.787)