REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de marzo de 2012
Años 201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil “(DINAVICA) DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIVERES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1.999, bajo el Nº 7, Tomo 283 Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CESAR OSWALDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.807.424, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito por ante el Inpreabogado bajo elNº. 43.591.
PARTE DEMANDADA: La Firma Mercantil de carácter personal “JORGE AURELIO HERNANDEZ CADET”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº. 98, Tomo 1-B, en fecha 6 de febrero de 1.995, y los ciudadanos JORGE HERNANDEZ CADET, JOSE GUADARRAMA y LIDIA J. BAGUR COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.346.626, V-10.229.493 y V-3.581.416, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nº: AH11-V -2003-000124 (39.772)
Se inicio la presente causa por demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por el abogado CESAR OSWALDO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil “(DINAVICA) DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIVERES, C.A., todos identificados al inicio del fallo, presentada ante el Distribuidor de turno, en fecha 9 de diciembre de 2003, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 10 de febrero de 2004, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó intimar a la firma mercantil de carácter personal “JORGE AURELIO HERNANDEZ CADET”, en la persona de su representante legal, y los ciudadanos JORGE AURELIO HERNANDEZ CADET, JOSE GUADARRAMA y LIDIA J. BAGUR COLMENARES, ya identificados, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su intimación, más dos (2) días continuos que se le conceden como término de distancia, a fin de que paguen 0 acrediten haber pagado las cantidades descritas en el libelo de la demanda. Asimismo se le concedieron ocho (8) días de despacho los cuales también comenzaron a contarse una vez constara en autos la practica de las intimaciones, a fin de considerarlo pertinente opongan las defensas que a bien tengan ejercer. Advirtiéndoseles que de no pagar en el lapso concedido, se procederá al embargo del inmueble objeto de la ejecución y se procederá el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se decretó medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, y se ordenó oficiar al Registrador Subalterno Respectivo; librándose oficio Nº. 196, dirigido a la Oficina Subalterna del Segundo Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo.
En fecha 18 de febrero de 2004, se libraron las boletas de intimación a la parte co-demandada.
En fecha 04 de julio de 2005, la Dra Maria Rosa Martínez Catalán, Juez Temporal de éste Juzgado, se abocó a la causa en el estado en que se encuentra. Igualmente ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 212 de diciembre de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos el cartel de intimación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, publicado en el diario “NOTITARDE”, en fechas 28 de febrero, 14, 21y 30 de marzo de 2005, a los fines de que surta sus efectos legales.
En fecha 7 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los auto la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; referente a la fijación del cartel de intimación.
En fecha 26 de marzo del año 2012, la ciudadana SARITA MARTINEZ CASTRILLO, Juez Provisoria de éste Juzgado se abocó a la presente causa, en el estado en que se encuentra.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 7 de mayo de 2008, fecha en la cual el Tribunal ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; referente a la fijación del cartel de intimación, hasta la presente fecha, se observa que ha transcurrido mas de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna, por lo que han incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil “(DINAVICA) DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIVERES, C.A., contra la firma mercantil de carácter personal “JORGE AURELIO HERNANDEZ CADET”, y los ciudadanos JORGE AURELIO HERNANDEZ CADET, JOSE GUADARRAMA y LIDIA J. BAGUR COLMENARES, ambos partes identificadas al inicio de este fallo.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 28 de marzo de 2012, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
SMC/NCR/gm
AH11-V -2003-000124 (39.772)